PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 16 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-000259

PARTES: YUNIOR MOISES PULGAR ADAN y JESICA ARELIS SILVA SUÁREZ.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 03 de mayo de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos YUNIOR MOISES PULGAR ADAN y JESICA ARELIS SILVA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.292.308 y V-14.372.315, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados el primero en la Calle Principal, Casa S/Nº, del Barrio Simón Bolívar, Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa, y la segunda en la Carrera Nº 8, Calle 5 y 7, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio Denny Jesús Catari Alvarado y Milagro Josefina Guarate Ynfante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 165.556 y 140.273, respectivamente; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Calle Principal, Casa S/Nº del Barrio Bolívar, Parroquia Capital Guanarito, Municipio Guanarito estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de mayo de 2017 se le da entrada y se admite en fecha 08 de mayo de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969, de fecha 08/08/2012, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se acordó escuchar la opinión de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de Diciembre de 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta de matrimonio Nº 594; que antes de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece 813) años de edad, nacido en fecha 16/12/2003, según se evidencia de Acta de Nacimiento Nº 21405, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara; y durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, nacido en fechas 17/10/2007, según se evidencia de acta de nacimiento signada con el Nº 4276, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara; alegaron que durante los primeros años de la unión matrimonial las relaciones eran de completa armonía y mutua comprensión, cumpliendo cada uno con los deberes que impone el matrimonio, pero debido al surgimiento de ciertas desaveniencias y conflictos, que fueron imposibilitando la vida en común, creándose situaciones que podían de alguna u otra manera afectarlos moral, física y psíquicamente a nivel personal a cualquiera de ellos, pero de manera muy especial a sus hijos, ocurriendo entre ellos una separación de hecho desde el mes de Diciembre del año 2013, separación ésta que hasta la fecha ha permanecido, sin que haya existido ningún acto de reconciliación en el que por demás, no tienen ningún interés. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:

“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, quien la ha ejercido desde la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece en forma amplia, pudiendo el padre, ciudadano YUNIOR MOISES PULGAR SILVA, visitar y compartir con sus hijos, sin ningún tipo de prohibición que devenga de la madre, siempre y cuando no interfiera en el desarrollo de sus actividades escolares, de igual manera las fechas especiales, sean sus cumpleaños, los días festivos del mes de Diciembre, o cualquier otros días que esté por encima del buen desarrollo recreacional, moral y social de los hijos en cuestión, podrán de mutuo acuerdo, ser compartidas por ambos progenitores, pudiendo los abuelos y tíos paternos compartir con sus nietos y sobrinos respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano YUNIIOR MOISES PULGAR SILVA, padre de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, cantidad ésta que será entregada en dinero efectivo a la ciudadana JESICA ARELIS SILVA SUÁREZ, madre de ambos hijos, quien deberá firmar un recibo en el cual se hará constar la entrega del referido dinero, de igual manera, el ciudadano YUNIOR MOISES PULGAR SILVA, en su carácter de padre de ambos hijos, se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por las niñas en cuestión, en cuanto a médico, medicinas, ropa, calzados y útiles escolares se refiera; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:

Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no fomentaron bienes gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges YUNIOR MOISES PULGAR ADAN y JESICA ARELIS SILVA SUÁREZ, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YUNIOR MOISES PULGAR ADAN y JESICA ARELIS SILVA SUÁREZ, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 2005, según acta de matrimonio Nº 594, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


Abg. Yllaní De Lima Jacobo.
Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución


El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
YDLJ/AJOS//Leomary E*