PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2013-001515

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abg. Francisco Javier Pérez González, actuando en defensa del interés de: CARLOS RAFAEL GOMEZ LOBERA, quien al inicio del procedimiento contaba con dieciséis (16) años de edad.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DEL REGISTRO CIVIL en fecha 18 de diciembre de 2017, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por el Abg. Francisco Javier Pérez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.613, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, actuando en defensa, CARLOS RAFAEL GOMEZ LOBERA, quien al inicio del procedimiento contaba con dieciséis (16) años de edad, nacido el (27/08/1997),
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 19 de diciembre de 2013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 08 de enero de 2014, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de registro civil, a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes.
Publicado y consignado el cartel, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes, para la fecha 24 de abril de 2017, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y así mismo escuchar la opinión del ciudadano CARLOS RAFAEL GOMEZ LOBERA, quien al inicio del procedimiento contaba con dieciséis (16) años de edad.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, se deja constancia de la comparecencia de la parte solicitante, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RAFAEL GOMEZ LOBERA, se deja constancia de la comparecencia y manifestación favorable, mediante auto aparte cursante al folio 24 del expediente.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RAFAEL GOMEZ LOBERA, que reposa en los Libros del Registro Civil de Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el acta Nº 487, así como el ejemplar de la misma partida que reposa en los archivos de la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan el error material consistente en:
Error material: En la identificación de la cedula de identidad de la progenitora del ciudadano en mención, ciudadana AURA ROSA LOBERA, ya que al momento de identificar su cedula de identidad, se hizo de la siguiente manera: “V-15.309.942”, siendo lo correcto haber transcrito: “V-23.292.433”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en la acta de nacimiento del ciudadano en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la parte solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó con ejemplares de las actas de nacimiento con sello húmedo del ciudadano CARLOS RAFAEL GOMEZ LOBERA, emitidas por la Registro Civil de Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, asi como ejemplar que cursa en el Registro Principal del estado Portuguesa, respectivamente, asimismo, acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento del ciudadano, copia fotostática del registro de nacimiento, copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora, ciudadana AURA ROSA LOBERA, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 03 al 07, constituyen elementos que afectan el contenido del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RAFAEL GOMEZ LOBERA, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Adolescentes y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por el Abg. Francisco Javier Pérez González, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, actuando en defensa de: CARLOS RAFAEL GOMEZ LOBERA, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del ciudadano CARLOS RAFAEL GOMEZ LOBERA, quien al inicio del procedimiento tenia dieciséis (16) años de edad, la cual se encuentra asentada en los Libros del Libros del Registro Civil de Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el acta Nº 487, y el ejemplar de dicha acta que reposa en los Libros llevados por la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyo contenido deben corregirse los errores materiales, consistente en:
Error material: En la identificación de la cedula de identidad de la progenitora del ciudadano en mención, ciudadana AURA ROSA LOBERA, ya que al momento de identificar su cedula de identidad, se hizo de la siguiente manera: “V-15.309.942”, siendo lo correcto haber transcrito: “V-23.292.433”, y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en la acta de nacimiento del ciudadano en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
TERCERO: REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil de Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sede de este Circuito Judicial a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdl/Ajos/Katy Pacheco.-