PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de mayo de 2017
207º y 158º


ASUNTO N°: PP01-J-2016-000319
PARTES: LUIS WILFREDO ITAMA SANDOVAL y
YOLANDA DEL VALLE PIÑA TORREALBA

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de solicitud presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha 17 de marzo de 2016, cuando los ciudadanos LUIS WILFREDO ITAMA SANDOVAL y YOLANDA DEL VALLE PIÑA TORREALBA, venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.037.456 y V-26.503.325, respectivamente, ambos de éste domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio José Gregorio Nieves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 72.603, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, basando su solicitud en los artículos números 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 18 de marzo de 2016 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 29 de marzo de 2016, aperturando el procedimiento de jurisdicción voluntaria, y Decretando esta Instancia Judicial mediante pronunciamiento aparte en fecha 04 de abril de 2016, la Separación de Cuerpos y Bienes de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos y homologando las Instituciones Familiares conforme a lo convenido.
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2017, mediante diligencia presentada por los ciudadanos LUIS WILFREDO ITAMA SANDOVAL y YOLANDA DEL VALLE PIÑA TORREALBA, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por el Abg. José Gregorio Nieves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.603, plenamente identificados en autos, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber ocurrido reconciliación alguna entre ambos, y en consecuencia haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 de la ley in comento.
De la revisión del presente expediente, se detalla de autos que los solicitantes manifestaron en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 28 de abril de 2010, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nº 06; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, nacidos el (02/08/2009) y (28/07/2012), respectivamente. Que desde hace un tiempo han tenido desavenencias entre ellos que han dificultado la vida en común y no habiendo solución alguna para seguir con su relación. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano, solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual hizo este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2010.
En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un (01) año desde el 04 de abril de 2016, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 04 de abril de 2016, de los ciudadanos LUIS WILFREDO ITAMA SANDOVAL y YOLANDA DEL VALLE PIÑA TORREALBA, suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 28 de abril de 2010, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa estado Barinas, según consta de acta de matrimonio Nº 06.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de siete (07) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana YOLANDA DEL VALLE PIÑA TORREALBA, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece continuar con el régimen de forma abierta, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija para el padre la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), mensual, y de igual forma, aportar dos bonos especiales por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800,00), adicionales a la manutención cada uno; el primero en el mes de agosto de cada año y el segundo en el mes de diciembre de cada año, cantidades éstas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del veinte por ciento (20%). De igual manera, el padre se compromete a compartir con la madre, los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas médicas y medicinas, que haya que practicarles a los niños, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 80, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituye el acervo de su comunidad de gananciales, en relación a los cuales las partes acuerdan una partición amistosa, procediendo de conformidad a lo establecido en los artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, y ajustándose al criterio jurisprudencial asentado en Sentencia Nro 0158 de fecha 22 de junio del 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto por los citados artículos 173, 186 y 190 del Código Civil, expresando que a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 eiusdem, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 del mismo Código, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes.
En tal sentido, las partes describen los bienes y convienen en los siguientes arreglos:
Quince (15) reses entre machos y hembras, de los cuales ocho (08) le corresponden a la ciudadana Yolanda del Carmen Piña Torrealba, y siete (07) al ciudadano Luís Wilfredo Itama Sandoval.
Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por cuenta y riesgo responderá de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria así como también otro tipo de ingresos, que obtuviere, quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la Ley.
En el caso sub iudice, se observa que las partes de común acuerdo, se acogen al criterio jurisprudencial reproducido, en consecuencia se Homologa lo acordado por estos con relación al Régimen Patrimonial, en los términos arriba expuestos. Así se establece
REMITIR OFICIOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Regalo, Municipio Sosa estado Barinas y la Oficina de Registro Principal del estado Barinas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la sentencia una vez haya quedado firme la misma, a los fines de su ejecución. Expídase por secretaría a las partes solicitantes seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución, una vez haya quedado firme y conste en autos los emolumentos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Igualmente autorizan al abogado que los asiste a retirar las copias en mención.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Ydcdlj/Ajos/Katy Pacheco.-