PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 10 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000047
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2017-000044

RECURRENTE: RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356.

CO-APODERADOS JUDICIALES RECURRENTES: Abogados JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS y RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.303 y V-13.738.176 e inscritos en el IPSA bajo los números: 134.075 y 91.010, respectivamente.

CONTRARECURRENTE: AUGUSTO JOSÉ YBARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.010.495.

CO-APODERADOS JUDICIALES CONTRARECURRENTES: Abogados LUIS MANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y MARYANGEL HELEANY HURTADO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.616.890, V-8.109.454 y V-20.607.176 e inscritos en el IPSA bajo los números: 129.685, 62.849 y 241.352, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 08/03/2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: MEDIDAS CAUTELARES EN JUICIO DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 27/03/2017, las presentes actuaciones por remisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, contentivas del asunto civil PP01-V-2017-000044, en cuyo procedimiento fue ejercido Recurso de Apelación por el Abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 91.010, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.835.356, parte actora-recurrente, en contra de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva proferida por el referido Tribunal remitente en fecha 08 de marzo de 2017, mediante el cual negó el decreto de medidas preventivas peticionadas in limine litis por la actora recurrente mediante el escrito libelar.
Se observa que, tempestivamente, la parte accionante apeló en fecha 09/03/2017 de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 08/03/2017 en cuyo contenido se niega el decreto de medidas peticionado por la actora; y mediante auto que riela al folio 125 del presente asunto el iudex a quo oyó el recurso ordenando su remisión a esta Alzada, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA, por ser este órgano Superior, el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 30 de marzo de 2017, y al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue celebrada en fecha 03 de mayo de 2017, previa formalización y contestación del recurso, donde se dictó el dispositivo del fallo, advirtiéndose que el texto íntegro de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
A tenor de los alegatos expuestos por la parte recurrente y contrarecurrente, en su respectivos escritos de formalización del recurso y de contestación a la formalización, ratificados en la audiencia de apelación, se colige que el punto controvertido es la determinación de la nulidad de la sentencia recurrida por fuerza de los vicios de la sentencia denunciados por la recurrente, tales como el de inmotivación por silencio de pruebas y, de resultar viable la nulidad delatada, establecer la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en el escrito libelar, si en efecto se encuentran llenos los extremos legales concebidos en la norma instituida en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ponderándose el interés superior del adolescente de autos, conforme a los supuestos contenidos en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales relativas a la segunda instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 03 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones que a continuación se exponen:
PUNTO PREVIO
Dentro de la oportunidad procesal para presentar el escrito de formalización del recurso así como en la oportunidad de la exposición oral en la audiencia de apelación, la recurrente elevó, como primer punto, enérgico cuestionamiento a la actividad jurisdiccional que ha desplegado la ciudadana Jueza de la recurrida, quien se encuentra en flagrante desacato a la orden que emana de su Superior Jerárquico, lo que le ha significado que en reiteradas oportunidades esta misma Alzada le haya exhortado y conminado a sujetarse a la correcta aplicación del procedimiento, en especial en materia cautelar, no obstante, nuevamente en esta oportunidad incumple el iudex a quo la orden emanada del Superior y deja de observar garantías procesales de la instrumentalidad violando con ello el debido proceso, ex artículo 49 constitucional, peticionando medidas disciplinarias dada la contumacia desplegada por la ciudadana Jueza a quo, por no ordenar la apertura de cuaderno separa de medidas.
Al particular expuesto, esta jurisdicente indica a la recurrente, que se tiene este primer punto como un aspecto no recursivo, en sentido estricto, vale decir que vaya a surtir efecto sobre el thema deciddendum, por cuanto aunque ha señalado la recurrente la violación al debido proceso por la omisión de apertura del cuaderno separado de medidas, de actas se evidencia que no hubo impedimento alguno que limitara a la recurrente al ejercicio de su recurso de apelación así como también se evidencia que el iudex a quo dio trámite procesal oportuno al mismo, remitiendo incluso en copias certificadas la totalidad de las actuaciones cursantes en primera instancia; no significando, con ello que se produzca un cambio de criterio de esta Superioridad, por cuanto la posición que en cuanto al trámite procedimental debe darse a las incidencias cautelares se ratifican una vez son las que esta Alzada ha dejado plasmada mediante sentencia dictada en el asunto PC03-R-2015-000002 con motivo de recurso de hecho, sentencia que es de amplio conocimiento de las partes intervinientes en el presente asunto por cuanto son las mismas que intervenían en el asunto principal al que se vinculaba ese recurso de hecho, empero se considera válida su aportación a los fines de proceder a los efectos de ordenar medidas de orden disciplinarias frente a las instancias conducentes por la conducta de la ciudadana Jueza de la recurrida. Así se señala.
Resuelto el punto previo, entra esta Alzada a considerar las denuncias contenidas en el escrito de formalización que presentare la recurrente de autos y los alegatos defensivos opuestos por la contrarecurrente, conforme a lo expuesto oralmente por las mismas en la audiencia de apelación.
Denuncia el recurrente que el Tribunal a quo niega la totalidad de las medidas cautelares peticionadas libelarmente bajo el argumento de no haberse cumplido los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares, con lo cual incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas siendo por tanto nula la sentencia recurrida a tenor de lo previsto en los artículos 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos de aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no hacerse ni siquiera mención de las pruebas que fueron acompañadas como instrumentos fundamentales con el escrito libelar para poner en evidencia los motivos de hecho y de derecho en el cumplimiento de los requisitos del fumus bonis iuris, el periculum in mora y periculum in damni, pasando a señalar la recurrida sin ningún razonamiento ni valoración la conclusión de no haberse demostrado el periculum in mora, negando todas las medidas cautelares peticionadas en el libelo.
Adiciona la obligación legal devenida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambos de aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta al operador de justicia de establecer el criterio valorativo de todas las pruebas incorporadas en el expediente en relación a los hechos (vid. Sentencia Nº 266 de la Sala de Casación Civil, del 07/07/2010, expediente Nº 09-590), sostiene como evidente que la Jueza de la recurrida peca en lo que se conoce en teoría de la argumentación jurídica como falacia de la negación al concluir que no se demostró nada porque sencillamente nada analizo, por lo cual solicita se le sea declarado con lugar el Recurso de Apelación, se anule in totum la sentencia recurrida y señala que la procedencia del decreto de medidas cautelares peticionadas con el escrito libelar se encuentran habilitadas por cuanto en los asuntos de partición sólo el olor a buen derecho o fumus bonis iuris es el único que basta haciendo valer la Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 19/06/1991 así como de la doctrina, devenida del autor Pedro Alid Zoppi en la obra “Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano”, edición del año 1988.
Finalmente, considera que aun cuando se encuentran presentes en las pruebas aportadas para la suficiencia del decreto de medidas cautelares instadas, el k, el mismo no debe exigirse ni buscarse, pues resulta fácil contrastar la fecha de la documental de cada uno de los bienes presentados para la partición y liquidación con la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, en donde sí resulta determinante para cambiar la suerte del proceso las pruebas silenciadas, que de haber sido valoradas hubiese encontrado los elementos para conferir las medidas cautelares, ya que además del olor a buen derecho (fumus bonis iuris) en las documentales silenciadas por la recurrida se logra evidenciar el periculum in mora por la conducta del demandado quien sin autorización alguna ha vendido bienes de la comunidad concubinaria.
La parte contrarecurrente en contestación a la formalización, refutó lo expuesto por el recurrente, indicando que el a quo no tenía elementos contundentes para acordar las medidas instadas por la recurrente, por cuanto no se llenaban los extremos de ley para el decreto de dichas medidas, vale decir los requisitos de procedencia que deben ser analizados por el Juez para decretar las medidas cautelares a tenor de lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, resultando como consecuencia ajustada la decisión recurrida y nugatoria la apelación ejercida por la demandante recurrente, pidiendo que así sea declarado por esta Alzada.
El texto de la recurrida señala lo siguiente:
“MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe este Tribunal examinar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, las cuales conforme el estudio doctrinal sirven para garantizar las resultas del proceso, y vienen a hacer parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. Sobre las medidas preventivas la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en su encabezado el artículo 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado propio).
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar y 2) el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Expuesto lo anterior, es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, siempre que, las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria un tercer elemento el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni. por lo antes expuesto la parte solicitante de las medidas no demostró el riesgo manifiesto que nos señala el artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no configurándose los extremos requeridos para decretar las medidas solicitadas
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Facultades de Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA las medidas cautelares solicitadas por el Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 134.075, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAIDALY DEL VALLE AZUAJE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.356, en su condición de demandante, por cuanto la parte solicitante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni consigno a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, tal como lo exigen el articulo 456 los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión de la Ley. Así se decide. (Fin de la cita-Resaltado propio de esta Alzada).

Para decidir este ad quem, considera necesario señalar que la parte recurrente funda el derecho de su peticionar recursivo en las normas procesales del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido de los artículos 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que obliga a esta Alzada a traer al contexto el contenido de dichas normas:
“Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

“Artículo 159. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia, el Secretario, del día y hora de la consignación, El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal.”

“Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; Omissis”
(Fin de la cita).

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a las reglas de valoración de las pruebas y a la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes, respectivamente, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso.
Por su parte la norma contenida en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está referida al acto sentencial, asimilándose al contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Alzada hace valer el principio de uniformidad que informa nuestra jurisdicción especial y en lo sucesivo hará mención al artículo 485 eiusdem. En cuanto al artículo 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que su contenido está referido a los requisitos que debe contener la sentencia para que pueda ser válida en derecho.
En orden a lo expuesto, resulta entonces necesario aproximarnos al criterio que en innumerables sentencias de esta Alzada ha dejado sentado respecto al contenido del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando el mismo, está presuntamente inficionado del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ex artículo 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citado supra, y con la obligatoria concatenación que sobre el referido vicio han dejado sentado las Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Así tenemos que:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)” (Fin de la cita-resaltado del Tribunal).

Queda palmariamente evidenciado del extracto normativo parcialmente trascrito, cuales son las determinaciones que deberá contener el acto sentencial, en su defecto estaríamos habilitando el contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente por encuadrar dentro del supuesto establecido en el numeral 1 de la señalada norma.
Tal habilitación, en la actual evolución jurídica que en el orden procesal deviene de la aplicación de los principios constitucionales, encuentra al propio tiempo limitaciones que pretenden abonar en el precepto del proceso como instrumento para la realización y materialización de la justicia expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles siempre que se compruebe que el acto que se reputa nugatorio ha alcanzado el fin del derecho.
Por consiguiente, resulta palmario para esta Alzada indicar, que la Jueza de la recurrida produjo una decisión aprovisionada de fundamentación legal sobre la cual cimentó la conclusión a la que arribó en su silogismo jurídico, pero con prescindencia de valoración del acervo probatorio cursante en autos, negando las medidas cautelares peticionadas libelarmente, dictaminando que (sic): la parte solicitante no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni consigno a los autos el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia,(…), con lo cual se aproxima a la procedencia de nulidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1619, del 24 de octubre de 2008, expediente Nro. 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio, C.A., en Revisión Constitucional, sobre el vicio de inmotivación, la cual estableció lo siguiente:
“...El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia. (omissis)”(Fin de la cita).

Se desprende del contenido de las normas supras parcialmente transcritas, así como de lo señalado mediante la citada sentencia de la Sala Constitucional, que para la validez de las decisiones dictadas por todo Tribunal de la República, se requiere que la misma exponga con razonamiento lógico los fundamentos factuales y de ley sobre los cuales asienta su pronunciamiento por lo cual, la motivación de toda decisión, es un requisito esencial so pena de la declaratoria de nulidad de la decisión.
Ha sido conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia, en que la motivación siempre ha de ser precisa y clara sobre elementos que supongan la convicción razonada y fundada sobre la procedencia o no de lo demostrado en autos por las partes o bien de las defensas u objeciones que hagan estos en el procedimiento. Este Tribunal, entonces, no observa en la sentencia de la recurrida que se haya afincado en el acervo probatorio cursante a los autos, quedando palmario la incursión en el denominado vicio de la sentencia por inmotivación debido al silencio de pruebas.
En sintonía con lo anteriormente transcrito, vale asimismo, retrotraernos al criterio asentado por la Sala de Casación Civil con relación al vicio de silencio de pruebas, mediante Sentencia Nº 204 de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A., en cuyo contenido, efectuó un cambio de doctrina en relación con el vicio de silencio de pruebas, estableciendo que:
“(omissis)...una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.
En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.’ (Fin de la Cita).

Por su parte, es menester acotar, que en relación al silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en el expediente número AA60-S-2007-001329, ha sostenido lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, la Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…” (Fin de la cita-Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe entonces comprenderse como silencio de prueba, aquella anómala omisión que se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal (vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 62, fecha 05 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra la Sociedad Mercantil PACCA CUMANACOA, Expediente 99-889).
En tales órdenes, resulta menester retrotraer la base legal sobre el cual se funda el delatado vicio de silencio de prueba, refiriéndonos al contenido del ya citdo artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, del que se deduce, por consiguiente, que es deber del juez en el establecimiento de los hechos, examinar todas y cada una de las pruebas que hayan sido legítimamente incorporadas al proceso, siendo en consecuencia, el examen de las pruebas, el soporte o presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, así entonces el citado artículo 509 impone al juzgador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma. Su omisión le hace incurrir en infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y comete un error de juicio, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo que a juicio del criterio asentado en la doctrina jurisprudencial por la Sala de Casación Social supra indicada, este tipo de motivo del recurso de casación sólo procede, cuando la infracción es determinante en el dispositivo del fallo.
Acogiéndose esta Alzada al precepto legal del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y compartiendo el cambio de criterio de doctrina que la Sala de Casación Civil ha dejado sentado mediante la Sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, y al amparo del criterio de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, en el expediente número AA60-S-2007-001329, a las cuales se ha hecho referencia supra, según la cual deben constituir las pruebas silenciadas elementos de capital importancia para influir en la decisión, amén que dicha importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas, para que pueda quedar configurado entonces, en sentido estricto, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas o en su defecto desecharlo, obliga a esta sentenciadora a revisar la pruebas denunciadas como silenciadas.
Así pues, se debe precisar, que el asunto que se somete a la cognición y revisión de esta Alzada versa sobre la solicitud de medidas cautelares nominadas: 1) de prohibición de enajenar y gravar inmueble identificado en el punto 8 (vivienda) de los bienes enunciados en el Capítulo II de los hechos relatados en el escrito libelar; y 2) de secuestro sobre bienes muebles identificados en los puntos 1 (vehículo modelo Fortuner), 3 (vehículo modero Yaris), 6 (cuenta corrienta en entidad bancaria y financiera privada) y 7 (100.000 acciones que posee el demandado en la sociedad mercantil Auto Lider Portuguesa, C.A) de los bienes enunciados en el Capítulo II de los hechos relatados en el escrito libelar, que dio inicio por ante la primera instancia del procedimiento de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
En tales órdenes, y con el objeto de dictar el presente pronunciamiento, esta juzgadora atisba que todas las medidas solicitadas versan sobre las típicas establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como medios asegurativos que conduzcan a la preservación de los bienes comunes y a la ejecutabilidad de la decisión sobre partición y liquidación de comunidad concubinaria, adicionalmente a la prevista en el artículo 599, ordinal 3º en concordancia con el artículo 779 eiusdem.
En orden a lo señalado, es necesario traer a colación el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
Art. 466: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

De la disposición normativa antes transcrita se colige que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.
No obstante, la Ley es clara al señalar, que en los demás casos las medidas preventivas requeridas, al menos cuando se trate de medidas nominadas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).
En sintonía con lo expresado, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil estatuye lo que de seguidas se cita:
Art. 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).

Se observa pues, como las normas procedimentales citadas supra, tanto la pautada en la LOPNNA como la del CPC, establecen de forma concurrente los requisitos de procedencia para decretar medidas preventivas típicas, siendo estos, el perículum in mora y el fumus bonis iuris y en ambos casos prueba que constituya presunción grave de estos.
En tal sentido es de advertir, que tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, como las de las demás Salas que integran nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada han señalado que el recurrente al fundamentar su solicitud de medida cautelar, provisional, o preventiva, no puede limitarse a exponer simples alegatos genéricos, sino que es necesario una argumentación fáctico-jurídica sólida la cual debe ir acompañada de la actividad probatoria tendente a demostrar una seria presunción del riesgo de que la ejecución de la sentencia pueda quedar ilusoria, además del derecho reclamado; así podemos citar entre muchas otras:
1. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000, (caso: Diógenes celta y otros vs Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui), expediente 00-0198, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta:
"Por otra parte, más allá de sus dichos, no aportaron ningún medio de prueba capaz de evidenciar que exista algún daño posible, inminente o inmediato de sus derechos, y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que haya perículum in mora, ni tampoco elementos de convicción que comprueben la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, requisitos estos exigidos en los referidos artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior conduce a negar las medidas cautelares solicitadas, y así se declara."

2. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25/06/2007, (caso: Arnout De Melo, Lucía López De Melo y Kenya De Melo López), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“De la lectura de dicho decreto se comprueba que, tal como lo afirmó la apoderada judicial de los accionantes, el mismo no contiene ningún razonamiento de hecho ni de derecho que permita el control de su legalidad, por lo que adolece de inmotivación, vicio éste de orden público en el que, con frecuencia incurrían los tribunales de instancias en éste tipo de decisiones, así como en aquellas en las que negaban medidas cautelares, ello, producto del errado criterio que se tuvo en relación con la “discrecionalidad” que le confieren al Juez los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo que dispone el artículo 13 eiusdem, el cual ha venido siendo superado por la doctrina y la jurisprudencia, siendo líder en la materia la sentencia n° 2629/2004, del 18.11, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa, … (omissis)
En dicho fallo, que aquí se reitera, esta Sala sentó criterio sobre la obligatoria motivación de los decretos que acuerdan o niegan medidas cautelares, en los siguientes términos:
…Omissis…
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, ‘Código de Procedimiento Civil’, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra ‘Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional’, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
‘Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585... (omissis)”.

3. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 17/03/2000 (Alcaldía del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta vs Decreto 483 de la Gobernación del Estado Nueva Esparta), expediente 14884:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem, y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sin que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.” (Fin de la cita).

El caso sub iudice, versa sobre una demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, lo cual significa que no se trata de un asunto relativo específicamente a instituciones familiares, así como tampoco de los contenidos en el Título Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 466 eiusdem, es imprescindible para decretar la procedencia de las medidas preventivas nominadas, el cumplimiento y concurrencia de los requisitos señalados con anterioridad, los cuales son, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (perículum in mora) y prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) o presunción de buen derecho. Y Así se Señala.
Resaltado como ha sido el criterio doctrinario que antecede, esta Alzada apunta que ciertamente de la revisión exhaustiva a las actas procesales que componen el procedimiento llevado en el asunto PP01-V-2017-000044, la parte solicitante de las medidas cautelares nominadas, cumple con el requisito de la presunción de buen derecho y del justo título con el que reclama (fumus bonis iuris), no solo devenido de la sentencia que sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho, concubinato, existió entre la demandante-recurrente y el demandado-contrarecurrente, en el período comprendido desde el 18/01/1999 al 17/02/2014, sino del contenido del escrito de contestación a la formalización en el que el contrarecurrente ratifica su reconocimiento sobre la existencia de bienes que se imputan pertenecen a la comunidad concubinaria y por ende susceptibles de partición, cumpliendo así con uno de los requisitos previstos en el artículo 466 de la LOPNNA en concordancia con el contenido del artículo 585 del CPC.
Corresponde ahora, con sujeción al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 509 del CPC, valorar, apreciar y analizar los medios probatorios que la parte actora trajo a los autos:
Documentales:
1.- Copia simple de actuaciones administrativas relacionado con reporte del siniestro realizado en acción a un hecho ocurrido el 22/02/2014, cursante a los folios 13 al 26 de autos, marcado letra “A”, se le da valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al ser documental emanada del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estadal Portuguesa Nº 54. De dicha documental se desprenden datos relativos al informe de accidente de tránsito ocurrido en la fecha 22/02/2014, acta policial del siniestro, levantamiento planimétrico pre-croquis del siniestro, datos del representante, del propietario y del conductor, reseña fotográfica, copias de cédulas, cuadro-recibo automóvil planilla de la empresa Seguros Caracas, acta de avalúo con anexo fotográfico, dichas actuaciones todas están relacionadas con un vehículo marca: Toyota, modelo: Fortuner 4x4 A/T, tipo: sport-wagon, clase: camioneta, uso: rústico, serial de carrocería: 8XA11ZV50B6006052, serial motor: 6CIL, año 2011, color: Gris, Placa: AA915KP, identificado como propietario el ciudadano Augusto Ybarra, demandado-contrarecurrente de autos; documental promovida y reproducida por la recurrente en el asunto principal, como fundamento para la procedencia de las medidas nominadas peticionadas, entre las que destaca la medida de secuestro sobre el precitado vehículo. Y así se valora.
2.- Copia simple de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, en fecha 19/11/2010, cursante a los folios 27 al 30 de autos, marcado letra “B”, se atribuye a tal instrumento, la naturaleza del documento privado con carácter de autenticado y se valora de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho documento que fue autenticado por funcionario público competente el cual da fe pública que el acto fue celebrado con las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, demostrativo del mandato otorgado por el accionado-contrarecurrente a un tercero, autorizándolo a realizar negocio jurídico con un vehículo marca: Toyota, modelo: Toyota Merú M/, tipo: sport-wagon, serial de carrocería: 9FH11UJ9079011884, serial motor: 3RZ3432787, año 2007, color: Gris, Placa: AA885KE, según se evidencia de copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 27960340 y 9FH11UJ9079011884-1-2 de fecha 10/02/2010 así como Certificado de Circulación, ambos que rielan al folio 30 como parte integrante del anexo “B”, estas dos últimas documentales se valoran como documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativos que el vehículo objeto del acto jurídico es el mismo que aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del demandado-contrarecurrente Augusto Ybarra; dichas documentales son promovidas y reproducidas por la recurrente en el asunto principal, como fundamento para la procedencia de las medidas nominadas peticionadas. Y así se valora.
3.- Copia simple de planilla impresa de portal institucional (indeterminado), cursante al folio 31, marcado con la letra “C”; se reputa como medio de prueba libre no prohibido por la ley, de la que se desprende que aparece identificado el ciudadano Augusto José Ybarra González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.495, como propietario del vehículo placa: DDC17R, marca: Toyota, modelo: Yaris 5 puertas, Año: 2008; documental promovida y reproducida por la recurrente en el asunto principal, como fundamento para la procedencia de las medidas nominadas peticionadas, entre las que destaca la medida de secuestro sobre el precitado vehículo. Y así se valora.
4.- Copia simple de documento de compra-venta de vehículo otorgado, solo por el vendedor por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal estado Táchira, en fecha 24/09/2004 y posteriormente autenticado por el comprador por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 01/10/2004, cursante a los folios 32 al 35 de autos, marcado letra “D”, se atribuye a tal instrumento, la naturaleza del documento privado con carácter de autenticado y se valora de conformidad con el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha documental que fue autenticado por funcionarios públicos competentes los cuales dan fe pública que el acto celebrado se revestía de las solemnidades establecidas por la ley y ante su competente autoridad, sobre un negocio jurídico celebrado de compra-venta de un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, tipo: sedan, serial de carrocería: 8Z1SC51634V3000002, serial motor: 34V300002, año 2004, color: Azul, Placa: KBD09U, según se evidencia de copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 22572642 y 8Z1SC51634V3000002-1-1 de fecha 02/10/2003 así como de Certificado de Circulación, ambos que rielan al folio 35 como parte integrante del anexo “D”, estas dos últimas documentales se valoran como documentos públicos administrativos, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, demostrativos que el vehículo objeto del negocio jurídico y el cual recibe el comprador es el mismo que aparece registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del vendedor; dichas documentales son promovidas y reproducidas por la recurrente en el asunto principal, como fundamento para la procedencia de las medidas nominadas peticionadas. Y así se valora.
5.- Copia simple de Certificado de Circulación de vehículo MAZDA, cursante al folio 36, marcado con la letra “E”, se valora como documento público administrativo, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose de dicha documental datos relativos al portador del referido documento, quedando identificado como Augusto José Ybarra González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.495, reputándose acreditado para circular en un vehículo marca: MAZDA, modelo: MAZDA3, placa: AB238CE, año: 2007, color: Azul, Serial de Carrocería: 9FCBK45L770105298; de dicha documental se desprende los datos previamente señalados relativos a la identificación del acreditado en el referido certificado así como las señaladas características del vehículo; se acompaña conjuntamente con el anexo “E” copia simple de una autorización emitida y suscrita por el ciudadano Augusto Ybarra, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.495 a la ciudadana Raidaly Azuaje, titular de la cédula de identidad Nº V-14.835.356, cursa al folio 37, para que circule por todo el territorio nacional el vehículo de su propiedad identificado en la referida autorización, correspondiendo en características al vehículo identificado en el que se desprende de las actuaciones administrativas a que se contrae el punto 1. Se valora como documental privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.363, artículo 1.370 del Código Civil a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; emana de dicha documental la autorización que en fecha 15/03/2011, suscribiera el demandado-contrarecurrente a favor de la demandante-recurrente a los fines de permitir la libre circulación por todo el territorio nacional de ésta última en un vehículo que señala de su propiedad, no correspondiendo dicha autorización a las características del vehículo que se describe en el Certificado de Circulación que riela al folio 36 del anexo “E”; dichas documentales son promovidas y reproducidas por la recurrente en el asunto principal, como fundamento para la procedencia de las medidas nominadas peticionadas. Y así se valora.
6.- Copia simple de Acta Constitutiva de la Compañía Anónima Auto Líder Portuguesa, C.A, cursante a los folios 38 al 42, marcado con la letra “F”, se valora como documento público registrado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 26 de mayo de 2011, bajo el Nº 30, Tomo 10-A RM410, demostrativa de la inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, de la referida compañía, en la cual funge como accionista y Presidente de la misma, el demandado Augusto Ybarra, con un total de cien mil (100.000) acciones suscritas y pagadas; dicha documental es promovida y reproducida por la recurrente en el asunto principal, como fundamento para la procedencia de las medidas nominadas peticionadas, entre las que destaca la medida nominada de secuestro sobre las acciones del demandado en la identificada compañía. Y así se valora.
7.- Copia simple de Documento de Compraventa, Préstamo y Garantía Hipotecaria sobre bien inmueble (vivienda), cursante al folio 38 al 44, marcado con la letra “G”; se valora como documento público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, Capital del estado Portuguesa, en fecha 25 de abril de 2001, bajo el Nº 47, folios 181 al 187 Protocolo 1º, Tomo 3°, 2º Trimestre, Año 2001; demostrativa del Contrato suscrito entre Central, Entidad de Ahorro y Préstamo y la ciudadana: Olga Valentina Bastidas de Colmenáres, sobre un inmueble, constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguido con el Nº 15, ubicado en la Urbanización La Ceiba, de la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, conjuntamente con Boletín de Registro Inmobiliario, expedido por la Alcaldía del Municipio Guanare, cursante al folio 44, demostrativo del registro catastral de un inmueble ubicado en la calle 1, Nº 15, Urb. La Ceiba de Guanare, cuya propietaria es la ciudadana: Olga Valentina Bastidas de Colmenáres; dicha documental es promovida y reproducida por la recurrente en el asunto principal, como fundamento para la procedencia de las medidas nominadas peticionadas, entre las que destaca la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido bien inmueble. Y así se valora.
Ahora bien, al adminicular las pruebas promovidas para la demostración de los requisitos de procedencia, ex artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para habilitar el decreto de medidas nominadas peticionadas, requisitos que por demás son concurrentes, debe esta Alzada señalar que ciertamente dichas documentales demuestra el olor a buen derecho (fumus bonis iuris) que conjuntamente con la sentencias dictadas en los asuntos civiles PP01-V-2015-000200 y en el PP01-R-2016-000087, proferidas por los Juzgados Primero de Primera Instancia de Juicio y Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta sede y circunscripción judicial, queda demostrado el justo título con el que se reclama; ahora bien, del cúmulo probatorio, previamente valorado, los particulares, hechos, descripciones, narraciones y elementos que se desprenden de cada una de ellas, no alcanzan la suficiencia para dar por demostrado el presupuesto de procedencia de que exista el riego manifiesto de quede ilusoria la ejecución de la sentencia (perículum in mora), por cuanto de las documentales identificadas en los puntos 1, 3, 4, 5, 6 y 7 no dejan ver ni demuestran la existencia previa a la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria o durante el proceso, de actos de disposición indiscriminados, dilapidación, ocultamiento o fraude que haya ejecutado el demandado-contrarecurrente sobre los bienes muebles e inmuebles que han sido reputados pertenecientes a la comunidad concubinaria, que por tanto hagan ilusoria la ejecución de la sentencia, por cuanto como se debe entender el riesgo debe ser manifiesto. En cuanto a la documental identificada en el punto 2, esta Juzgadora observa que el poder otorgado por el demandado-contrarecurrente a un tercero sobre el bien mueble (vehículo) marca: Toyota, modelo: Toyota Merú M/, tipo: sport-wagon, serial de carrocería: 9FH11UJ9079011884, serial motor: 3RZ3432787, año 2007, color: Gris, Placa: AA885KE, fue celebrado en fecha 19/11/2010 y tal y como ha quedado declarado en la sentencia proferida en el asunto PP01-V-2015-000200 y confirmada parcialmente por esta Alzada, en lo atinente a la existencia, duración de la unión estable de hecho (tipo concubinato) y la presunción de la comunidad concubinaria devenida de esa existencia, dictada en el asunto PP01-R-2016-000087, la vigencia de la unión estable de hecho estuvo determinada en el período comprendido desde el 18 de enero de 1999 al 17 de febrero de 2014, lo cual circunscribe dentro del período de la vigencia del concubinato que existió entre la demandante y el demandado, el poder otorgado al tercero, vale decir, que la actora estuvo en conocimiento de ese poder, sin que haya formulado oposición alguna al respecto ni exista otra prueba que demuestre la disposición efectiva de algún bien de los reputados pertenecientes a la comunidad concubinaria. Y así se decide.
De todo lo anteriormente considerado se desprende, inequívocamente para quien aquí sentencia, que en el presente asunto y ante esta instancia superior, no se han configurado concurrentemente los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al no haber quedado demostrado el perículum in mora o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; en consecuencia, presenciada la existencia del vicio denunciado por el recurrente, lo cual a tenor de la doctrina de casación solo permitirá declarar la nulidad de la sentencia recurrida si queda comprobado que las pruebas silenciadas han sido determinantes para cambiar la suerte del fallo, y considerando la valoración y apreciación probatoria supra, con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos previamente, de donde se deriva que las pruebas silenciadas no afecta la decisión alcanzada por la Jueza a quo, resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 08/03/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; por consiguiente, se confirma la sentencia recurrida, condenándose en costas del recurso a la recurrente. Y Así se Decide.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 08 de marzo de 2017. Y Así se Decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la recurrente por haber resultado totalmente vencida. Y Así se Decide.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,


Abog. Amny Josefina Montenegro Navas

En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,


Abog. Amny Josefina Montenegro Navas

FABB/AmnyM./Juleidith Pacheco.