PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 15 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000004.
ASUNTO PRINCIPAL: V-2016-000054.
RECURRENTE: ANA KARINA BERMUDEZ TORRES Y ANA ROSA TORRES SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.643.312 y 9.560.646.
CO-APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, MÉLIDA VARGAS Y MILTON JAVIER TORREALBA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.596.931, 3.866.521 y V-18.672.217, en su orden, e inscritos en el IPSA bajo los números: 30.729, 72.265 y 172.135, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: MARCIAL BERMÚDEZ BATISTA, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-201.834.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogados PATRICIA DEL SOCORRO CANTILLO ESTRADA Y FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.588.018 y V-9.560.544, en su orden, e inscritos en el IPSA bajo los números: 233.875 y 233.874, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 13 de diciembre de 2016.
MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en el asunto principal, ciudadanas: ANA KARINA BERMÚDEZ TORRES Y ANA ROSA TORRES SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.643.312 y 9.560.646, debidamente representadas por su co-apoderado judicial Abogado EUSTOQUIO ALEXANDER MARTÍNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.596.931, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número: 30.729, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 13 de diciembre de 2016, la cual declaró Con Lugar la Demanda de Tacha de Documento incoada por el ciudadano: MARCIAL BERMÚDEZ BATISTA, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. E-201.834, en contra de las ciudadanas: ANA ROSA TORRES SILVA y ANA KARINA BERMUDEZ TORRES venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.560.646 y 20.643.312, respectivamente.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionada apeló de la sentencia proferida (f. 183 segunda pieza) y mediante auto que riela al folio 184 de la misma pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó el 12 de enero de 2017, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 16 de enero de 2017 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue reprogramada y celebrada en fecha 08 de mayo de 2017, previa formalización de la parte demandada recurrente cursante a los folios 197 al 199 de la pieza Nro. 02. Al respecto, la parte demandante, presentó en el lapso legal establecido en el artículo 488-A escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente (F. 205 al 207, pieza 2).
En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, con la asistencia de los coapoderados judiciales de ambas partes, estos procedieron a la ratificación oral de los alegatos fundados en sus respectivos escritos de formalización y contestación a la formalización del recurso ejercido, profiriéndose el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar la apelación ejercida por el recurrente contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 13/12/2016, confirmando la Sentencia Definitiva recurrida y condenando en costas del recurso a la recurrente por haber resultado totalmente vencida, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso y por la contrarecurrente en su contestación, se colige, que el punto controvertido se centra en la determinación de la existencia y procedencia del presupuesto procesal de falta de cualidad pasiva de la codemandada ANA ROSA TORRES SILVA; así como, de la reposición de la causa por la supuesta vulneración del principio de inmediación al haberse realizado la actividad probatoria en detrimento del mismo, e indefensión de las partes en virtud de la incomparecencia de los expertos que rindieron el informe grafotécnica la audiencia oral de evacuación de pruebas, a los fines de ejercitar las potestades de la Jueza y los derechos y garantías de las partes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
III.I
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Señala la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación de fecha 31 de enero de 2017 lo siguiente:
Que inadvertida como ha sido tanto por la sentenciadora de la primera instancia como por parte de esa representación judicial, delatan por primera vez en este segundo grado de jurisdicción, la evidente falta de cualidad pasiva en cabeza de la codemandada ANA ROSA TORRES SILVA, identificada en autos, para sostener el presente juicio, toda vez que se le ha demandado y convocado indebidamente a la causa sin ostentar la cualidad de parte legítima para ser demandada mediante la presente pretensión de tacha de falsedad documental, siendo que si bien el actor puede y tiene cualidad para pretender no lo tiene así la mencionada codemandada, quien no se encuentra obligada en la imputación que se le formula para integrar legítimamente la relación jurídica procesal.
Que según se evidencia del fallo recurrido (f. 180 al 181, 2da. pieza), los efectos de la sentencia que declaró la nulidad parcial del acta de nacimiento N° 2409 asentada en fecha 20-08-1993, se encuentran en grado correlativo con la pretensión propuesta por el actor, quien pretende como en efecto así lo declaró la juzgadora de la sentencia impugnada que concluyó que el demandante no presentó como su hija a su representada Ana Karina Bermúdez Torres, identificada como codemandada en actas, y que es falso que haya comparecido el día 20-08-1993 a inscribir en el Registro Civil a la prenombrada ciudadana y acordó la nulidad parcial y no la nulidad total de la citada acta de estado, dado que genera grave daño a la referida ciudadana, pues a través de dicho instrumento público se demuestra su nacimiento y filiación materna que no se encuentra cuestionada, y se anula solo en relación al reconocimiento de la joven ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, como hija del ciudadano MARCIAL ANTONIO BERMUDEZ BATISTA.
Que la codemandada ANA ROSA TORRES SILVA, solo se podía demandar y llamar a la causa como representante legal estando en edad de protección su hija la codemandada ANA KARINA BERMUDEZ TORRES como en efecto así lo accionó la parte actora en la reforma de la demanda (f. 25 al 26, 1ra. pieza), pero incurriendo en el yerro de demandar también a la ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, quien no se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que la califique para actuar en el juicio como demandada.
Que la codemandada ANA ROSA TORRES SILVA, no tiene ninguna vinculación ni con lo pretendido con el actor, ni con lo resuelto en la sentencia apelada, habida cuenta que no es una afectada directo por la nulidad y consecuente modificación de la parcialmente anulada acta de nacimiento, como si efectiva y únicamente afecta los intereses de la codemandada ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, por lo que la ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, no tiene una identidad lógica entre la persona a quien se demanda con la persona contra quien se debe dirigir el poder jurídico del derecho pretendido, razón por la cual se solicita la procedencia de la falta de cualidad pasiva antes invocada y fundamentada, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto el criterio actual de la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República ha venido sosteniendo con carácter vinculante en sentencias tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de cualidad o legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces aun cuando ni las partes ni los jueces de instancia hayan verificado su ocurrencia.
Por su parte, la contrarecurrente contradice los alegatos anteriormente expuestos por la apelante afirmando lo siguiente:
Que rechazan, niegan y contradicen desde todo punto de vista el alegato de la supuesta falta de cualidad de ANA ROSA TORRES SILVA, para sostener el presente juicio, y que esta no se encuentra obligada en la imputación que se le formula para integrar legítimamente la relación jurídica procesal, ya que tanta cualidad tiene la demandada Ana Rosa Torres Silva, como partícipe de la formación de la documental, al explanarse en la misma “que fue presentada ante este Despacho una niña por los ciudadanos Marcial Antonio Bermúdez Batista … y Ana Rosa Torres Silva”, (sic) Acta de Nacimiento de Ana Karina Bermúdez Torres, (f.3, 1ra Pieza), y que en la contestación a la demanda suscrita por el hoy formalizante asistiendo a Ana Rosa Torres Silva y asumiendo la representación sin poder de Ana Karina Bermúdez Torres, alega: “tanto el padre como la madre de la ciudadana ANA KARINA BERMÚDEZ TORRES, acudieron conjuntamente ante la otrora y extinta prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, a presentar y reconocerla con sus respectivas firmas como hija de ambos”. (f. 11 2da Pieza).
Que demostrada así la cualidad que tiene Ana Rosa Torres Silva en la presente causa; para mayor abundamiento, lo sostenido por la parte demandada en el último aparte del vuelto del folio 1 de su escrito de formalización (vto. F. 198 2da Pieza) con respecto al criterio actual de la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, ciertamente ha sostenido la situación descrita con carácter vinculante las sentencias de la Sala Constitucional y Civil, que la falta de cualidad o legitimación ad causam, constituye un presupuesto procesal y que puede ser subsanado de oficio por los jueces aun cuando las partes sin los jueces de instancia no hayan verificado su ocurrencia, pero indican asimismo dichas sentencias que, prospera dicha cuestión previa de la falta de cualidad, solo en el supuesto y excepcionalmente, cuando el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda, que no se ajusta al caso que nos ocupa, por cuanto la parte demandada si se pronunció al fondo de la demanda.
Que cumpliendo el extremo que preceptúa la sustanciación de este procedimiento especial de tacha “que exige que en la contestación el demandado”, en la contestación a la demanda, declare si quiere o no hacer valer el instrumento” (pág. 448 y 449 Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Comentado y Concatenado. Ediciones Libra. Emilio Calvo Baca. Caracas 2011); lo que si cumplió el demandado, alegando en su escrito de contestación a la demanda: “De conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, declaramos que queremos e insistimos en hacer valer el documento cuya tacha se pretende” (F. 10, 2da Pieza), y alega además “pretende la parte actora dejar sin efecto no solo la eficacia probatoria que dimana de todo instrumento público, sino también la autenticidad del acto de documentación por falsedad material…sobre el hecho cierto que en su presencia, el otorgante del documento lo suscribió con su firma”.
Que el demandado llamando a apreciación a los folios 180 al 181, 2da Pieza con respecto a los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, apreciación que no tiene lugar en el asunto planteado, por cuanto el hecho controvertido no es ni la filiación, ni impugnación de maternidad, ni de paternidad, es la tacha de un documento público, fundamentado en el artículo 1.380 del Código Civil, ordinal 2°, y donde existe prueba fehaciente de que Marcial Bermúdez Batista, no firmó ese documento (f. 78 al 89, 2da Pieza).
Que en sentencia N° R-C-AA60-S-2011-000634, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 27/07/2012, se pronunció con respecto a la falta de cualidad: “(…) los recurrentes pretenden con el argumento de la falta de cualidad activa y pasiva, retrotraer la causa al estado de una contestación de demanda donde tal vez, el argumento de falta de cualidad pudo haber prosperado si hubiera sido esgrimido como observaciones en la Fase de Sustanciación de conformidad con el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, en esta fase del proceso su declaratoria con lugar violentaría el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (…) la falta de cualidad no subsanaría el vicio del cual adolece el documento”. Rechazando finalmente el alegato de falta de cualidad de Ana Rosa Torres Silva.
Para decidir este ad quem observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 451 de la anterior Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 452 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
“Art. 361.C.P.C.: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (…). (Subrayado de esta Alzada)
Se colige de la disposición antes trascrita, que la parte demandada en su contestación a la demanda puede asumir varias posiciones y hacer valer diversas defensas, entre ellas, alegar la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Al respecto, es importante acotar, que la cualidad vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción; por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
En este sentido, resulta fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, de lo cual se deduce, conforme a lo señalado por el Maestro Luis Loreto: “que en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera: Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez, cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)” (Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
Igualmente, el mismo autor expresó:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75) (Fin de la cita).
Así tenemos, que el interés según la doctrina, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, lazo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hacer valer en el proceso, sino que consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Al respecto, el ilustrado jurista y catedrático italiano Francesco Carnelutti, en su obra Sistema de Derecho Procesal Civil, al analizar la cualidad procesal, y la capacidad procesal, señaló lo siguiente:
“(…) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición del Juez”. (Fin de la cita) (Tomo II, Pág. 162, Buenos Aires, 1.993).
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, señalo que:
“La cualidad o legitimatio ad causan es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUIS LORETO, como aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…) (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, Pág. 183)” (Fin de la cita).
De lo anterior se concluye, que la falta de cualidad o legitimación ad causam, conforma un presupuesto procesal de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido estableciendo lo siguiente:
“La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar” (Fin de la cita).
En otra emblemática decisión de fecha 14 de julio de 2003 (caso: P. Musso en Recurso de Revisión), referida al presupuesto procesal que nos ocupa, - ratificada en fecha 15/12/2005, sentencia Nº 5007, Exp. 05-0656- la Sala Constitucional, aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, discerniendo si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia, ante lo cual estableció:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa”
Y terminó añadiendo la Sala que:
“La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para consecución de la justicia” (Fin de la cita).
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos se concluye, que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Realizadas las anteriores consideraciones generales afincadas en criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre la cualidad o legitimatio ad causam, observa este Tribunal Superior que el apoderado judicial de la parte demandada, invoca la falta de cualidad de una de las codemandadas, específicamente de la ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, señalando fundamentalmente que la misma no se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que la califique para actuar en el juicio como demandada, puesto que no tiene ninguna vinculación ni con lo pretendido con el actor, ni con lo resuelto en la sentencia apelada, habida cuenta que no es una afectada directo por la nulidad y consecuente modificación de la parcialmente anulada acta de nacimiento, como si efectiva y únicamente afecta los intereses de la codemandada ANA KARINA BERMUDEZ TORRES.
Al respecto, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede verificar que obra inserta al folio 03 de la primera pieza del expediente copia simple de la Partida de Nacimiento Nº 2409, asentada en los Libros de Registro de Nacimientos, llevados por la extinta Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, instrumento fundamental por constituir el objeto del presente procedimiento de Tacha de Falsedad, de la cual se lee lo siguiente, cito:
“Dione María Gil, Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa, hace constar que hoy veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, fue presentada ante este Despacho una niña por los ciudadanos: Marcial Antonio Bermúdez Batista, de sesenta y una años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-201.834 y Ana Rosa Torres Silva, de veintinueve años de edad, soltera, Educadora, titular de la cédula de identidad número 9.560.646, vecina de esta ciudad, Barrio Colombia Avenida Rotaria, casa número dos, raya dieciséis y manifestaron que la niña cuya presentación hace nació en el Hospital José Gregorio Hernández Acarigua, el seis de septiembre de mil novecientos noventa y uno, a las tres y cincuenta post meridiem que lleva por nombre: Ana Karina Bermúdez Torres: que es su hija …” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
De la anterior trascripción parcial del documento público cuestionado, se desprende claramente que la codemandada recurrente ANA ROSA TORRES SILVA, está íntimamente vinculada al origen de la referida documental, al participar directamente como otorgante en la manifestación expresa del hecho jurídico (nacimiento), acreditado ante el funcionario (Prefecto) facultado para darle fe y hacer constar públicamente el mismo.
Aunado a ello, resulta absurdo inobservar la estrecha relación consanguínea existente entre la codemandada a la cual se pretende exonerar de cualidad, ANA ROSA TORRES SILVA, con la codemanadada a quien se le atribuye absolutamente la misma, ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, según el alegato del apelante, máxime, cuando en su condición de madre certificó su filiación ante el funcionario público correspondiente para que surtiera todos los efectos legales devenidos del artículo 197 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, dejando en evidencia el interés jurídico que tenía en la declaración del nacimiento de su hija, así como el patente interés en las resultas del presente juicio.
Por otra parte, llama la atención de esta Alzada el hecho que la codemandada Ana Rosa Torres Silva, en cabeza de su coapoderado judicial, no hubiese advertido durante el largo decurso del proceso, la falta de cualidad pasiva que hoy opone ante esta instancia, siendo que desde el mismo momento en que se hizo presente a la causa asumió con contundencia su posición de codemandada junto con su hija, reconociendo incluso en varias actuaciones, entre ellas, en la contestación a la demanda (f. 11, pieza 2) su participación directa en el acto que originó el instrumento publico tachado al manifestar lo siguiente:
“Negamos y rechazamos, por no ser cierto, lo afirmado por el demandante en su escrito libelar, de no ser su firma la que aparece calzada al documento Nº 2409, asentado en el Libro de Registro de Nacimientos llevado por la citada Prefectura en aquel entonces, y cuya tacha pretende, alegando la falsedad de la referida firma.
En efecto, como puede apreciarse de la copia simple del documento cuya tacha de falsedad se demanda, tanto el padre como la madre de la ciudadana ANA KARINA BERMUDEZ TORRES, acudieron conjuntamente ante la otrora y extinta Prefectura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, a presentar y reconocerla con sus respectivas firmas como hija de ambos”. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De lo cual se deduce que durante todo el recorrido del proceso llevado ante la primera instancia se sintió legitimada para sostener el juicio, ejerciendo en tal sentido su defensa al punto de extender la misma a su hija codemandada, mediante la representación sin poder asumida por su abogado asistente para ese entonces, hoy, apoderado judicial, a favor de esta última en la referida contestación a la demanda, lo cual reafirma su legitimación ad causam.
Adicionalmente, quiere destacar esta Alzada, que el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”, de esta norma jurídica se infiere, que la acción de tacha de documento público puede interponerse tanto por vía principal como el caso que nos ocupa, como por vía incidental, y por las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil. Sin embargo, de las disposiciones que regulan esta acción de falsedad se desprende, que el legislador no señaló expresamente la persona abstracta a quien la ley le concede la acción y por consecuencia, tampoco contra quien se concede.
De modo que, siendo que la acción de tacha de instrumento público está regulada por normas de orden público, en las que interviene el Ministerio Público como parte de buena fe garante del debido proceso, intervención suficientemente acreditada en la presente causa, esta sentenciadora, llega a la convicción que la tacha de un documento autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con la facultad para darle fe pública, puede intentarla por vía principal cualquier persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, contra aquella (s) persona (s) quien(es) afirme el actor se quiera hacer valer la titularidad de ese derecho. Así se establece
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, quien aquí decide, concluye que de las actas del presente expediente, particularmente del documento público tachado de falso (Partida de Nacimiento, cursante al folio 3 de la pieza 1 del expediente) se desprende, que la codemandada ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, contra quien afirma el demandante quiere hacer valer la titularidad del derecho ejercido mediante la presente acción, detenta un determinado interés jurídico que se asevera existente entre las partes, por ende, esa titularidad y sujeción manifestados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia e identidad lógica.
Por tanto, la ciudadana ANA ROSA TORRES SILVA, al ser una de las personas contra quien afirma el actor queda sujeta la presente acción de tacha de falsedad de documento público por vía principal, tiene cualidad pasiva para soportar el presente juicio en virtud de lo cual resulta forzoso declarar SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada recurrente. Así se Decide.
III.II
DE LA REPOSICIÓN PRETERIDA
La parte demandada recurrente, denuncia en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido la reposición preterida o no decretada por la Jueza de la recurrida alegando:
Que consta de la sentencia apelada, (f.173, 2da Pieza) que la recurrida mediante auto de fecha 20-04-2016, advierte a las partes que el tratamiento procesal desarrollado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, conserva su validez y por tanto en base a lo dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 451 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó fijar día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cual tuvo lugar el día 06-12-2016.
Que de allí que para resolver negativamente la petición de reposición planteada por esa representación (f. 175, 2da. pieza), consideró que tratándose de tacha de documento, iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), el procedimiento a seguir es el dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica en concordancia con lo previsto en el artículo 481-rectius-:681-, literal “c” de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), máxime frente a la prueba de experticia que cursa en autos, sumado a que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia dictada en fecha 14-12-2015, no anuló dichas actuaciones.
Que de las actuaciones procesales y tal como lo sostiene la recurrida (f. 172, 2da. Pieza), en fecha 21-07-2011 (f. 279 al 295, 1era. pieza), el citado Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró con lugar el recurso de apelación, ordenando reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito y Circunscripción Judicial previo a la notificación del Ministerio Público, comience a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, lo que equivale a sostener que de acuerdo con el régimen procesal transitorio, era aplicable la regla dispuesta en el artículo 681, literal a) de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que al no haberse dado contestación al fondo de la demanda por efecto de la nulidad y reposición decretada por la referida Alzada, la presente causa debió ser remitida al juez o jueza de mediación y sustanciación y por consiguiente se debió tramitar de conformidad con las normas de esta Ley.
Que contrario a lo antes expuesto y por así disponerlo la citada norma adjetiva, en fecha 20-10-2011 (f. 299 al 301, 1era. pieza), el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio, infringiendo la referida disposición procesal, se declaró incompetente en razón de la materia dizque resultaba evidente por cuanto la adolescente involucrada había alcanzado la mayoría de edad, ya había perdido vigencia la tutela judicial de ese supremo interés, y la declina en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial , quien indebidamente asumió la competencia, luego de lo cual, contestada la demanda y evacuada la prueba de experticia, declaró con lugar la pretensión de tacha de falsedad en sentencia de fecha 15-06-2015 (f. 99 al 115. 2da. Pieza).
Que contra la referida decisión esa representación ejerció recurso de apelación, siendo que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 14-12-2015, de oficio declaró nula y sin efectos jurídicos la referida sentencia apelada por cuanto el Tribunal A quo no tenía competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa en razón del principio de la “PERPETUATIO JURISDICTIONIS” (f. 132 al 142, 2da. pieza), según la cual los cambios sobrevenidos en el juicio no pueden alterar la competencia que quedó determinada conforme a las circunstancias de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda.
Que la referida decisión del Tribunal de la Segunda Instancia en su SEGUNDO PARTICULAR de la dispositiva, no solo declaró competente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para decidir la presente causa, sino también para conocer la misma, pues el conocimiento de toda causa judicial dimana de la potestad jurisdiccional de administrar justicia, de allí que para la doctrina procesal calificada de Ortiz-Ortiz (2004) la función jurisdiccional presenta tres (3) momentos a saber: la cognición, la decisión y la ejecución, siendo que la primera consiste en el conocimiento que el juez toma de la pretensión de un justiciable y se compone de una fase de alegación y contradicción y una fase de probación consistente a su vez de una actividad probatoria.
Que en la presente causa por virtud de la errada decisión del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en declinar su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, indebidamente se le suprimió a la jurisdicción especial de protección la potestad de conocimiento de alegatos y pruebas, aunado a que independientemente de la regulación de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000) y de la regulación de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), ambas normativas requieren para la decisión de la causa la irrestricta aplicación del principio de la inmediación, de acuerdo con el cual el juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Que en la especie, el asunto sometido al conocimiento y decisión de esta honorable Alzada de Protección, fue decidido por la Jueza de la Primera Instancia de Juicio declarando con lugar la pretensión de tacha de documento y por consecuencia la nulidad parcial de la partida de nacimiento inserta en la otrora Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa, asentada en fecha 20-08-1993, bajo el N° 2409, fundamentando su decisión en la consideración que existe plena prueba de que la firma que aparece en el instrumento público objeto de la tacha propuesta, no fue realizada por el actor, convencimiento este al que arriba por conducto de la práctica de la experticia grafo técnica (f. 78 al 89, 2da. pieza), la cual si bien fue ofrecida por la parte actora en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, sus actividades de promoción, providenciación, control, contradicción, impugnación y evacuación no tuvieron oportunidad de llevarse a cabo en sede de la jurisdicción de protección con su respectiva aplicación del principio de la inmediación.
Que además, independientemente de la aplicación temporal de una u otra Ley Orgánica de Protección en cuanto a la regulación de la sustanciación y decisión de la presente causa, se evidencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas celebrado en fecha 06-12-2016 (f. 167 al 170 2da. pieza), que los expertos que rindieron el dictamen pericial grafo técnico, el cual como actividad probatoria fundamentó el convencimiento de la Jueza de la sentencia apelada, no comparecieron a dicha audiencia a la cual se encontraban obligados para posibilitar las oportunidades procesales para cumplir las potestades de la Jueza y como para ejercitar los derechos y garantías a las partes, previstas tanto en el artículo 472 como en el 484 de ambas Leyes Orgánicas de Protección, las cuales no se pudieron realizar por la no comparecencia de los expertos a dicho acto, lo cual generó indefensión a sus representados.
Finalmente, solicita la reposición de la causa al estado de que se realice la actividad probatoria con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección donde tenga aplicación el principio de inmediación o al estado que estime procedente esta Alzada para garantizar el derecho de defensa y garantía procesales que exige el sistema de protección judicial.
A su vez, la parte demandante contrarecurrente contradice en su contestación del recurso lo denunciado por la parte recurrente exponiendo:
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 20 de abril de 2016, a los fines de garantizar la celeridad y brevedad procesal, acordó librar boletas de notificación a las partes con el objeto de informarles una vez constatara en autos el agréguese por la Secretaría de la última notificación ordenada, se fijaría por auto expreso (día y hora) para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Que reiteran el fundamento esgrimido en el Capítulo I de su escrito de contestación a la formalización de la apelación, referente a que la parte demandada si había contestado al fondo de la demanda y estaba vencido el lapso probatorio, tal como lo establece el literal c) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala que si debía continuarse el juicio desde el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Que la decisión del Juzgado Superior Civil declaró NULA la sentencia más NO LAS ACTUACIONES llevadas en el proceso; esencialmente los informes grafo técnicos firmes como quedaron, por no haberlos ni desconocidos ni impugnados la parte demandada en su oportunidad legal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fueron reproducidos, promovidos y ratificados por la parte actora en la audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, efectuada el 06/12/2016 (folio 167 al 170 2da. Pieza), y que según la parte demandada “no tuvieron oportunidad de llevarse a cabo en sede de jurisdicción con su respectiva aplicación del principio de inmediación”… alegando “que los expertos que rindieron el dictamen pericial grafo técnico, el cual como actividad probatoria fundamentó el convencimiento de la Jueza y como para ejercitar los derechos y garantías a las partes las que no se pudieron realizar por la no comparecencia de los expertos a dicho acto, lo cual generó indefensión a mis representados” (sic). Ante lo cual suponen que pretende confundir a quien juzga, porque no solo es claro el procedimiento de Tacha, sino que el mismo fue efectuado rigurosamente apegado a la Ley, y no era en esa audiencia donde los expertos realizarían experticia ni informes por la naturaleza que la misma requiere instrumentos técnicos, científicos especiales la parte demandada no impugnó, no hizo oposición y menos contradijo dicha experticia en su oportunidad legal (f. 168 y 169 2da. Pieza) y pudo solicitar al Tribunal la evacuación de dichos expertos en una nueva oportunidad si lo consideraba necesario y no lo hizo, así como tampoco aportó al proceso ninguna prueba ni en esa ni otra oportunidad antepuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Que la prueba de experticia grafo técnica promovida por la parte actora, con preeminencia del principio de la prueba y en los principios rectores del proceso como lo son la celeridad, inmediación, concentración, uniformidad, primacía de la realidad, libertad probatoria, fue realizada por expertos bajo todos los lineamientos rígidos dispuestos en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 476 eiusdem por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cursan dichas experticias a los (folios 78 al 89 2da. Pieza), y que conservaron su validez ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y ante el Juzgado Receptor, ya formaban parte del expediente y contiene los resultados de la experticia grafo técnica practicada para el cotejo de la firma que aparece en el documento tachado de falso (dubitado) con la firma del documento indubitado, constituido este último por las firmas que el demandante ejecutó voluntariamente en la Notaría Pública Primera de Acarigua en el documento supra citado.
Que por haber sido practicada por los expertos grafo técnicos que fueron designados y juramentados por el Tribunal, expertos que gozan de credibilidad, acreditación, y reconocimiento por ser profesionales especializados en la materia, con plena credibilidad de los resultados que producen las pruebas que realizan; quienes practicaron las diligencias necesarias para la evacuación de la prueba, el cotejo de las firmas con el documento dubitado y el documento indubitado (f. 72 al 89 2da. Pieza). Así mismo por no haber sido impugnados por la contraparte en ninguna parte del proceso, arrojando como resultado imprescindible, esencial y fundamental que la firma no es la de su representado.
Que a los resultados de esa experticia el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le concede mérito probatorio y los estima y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Que fue presentada por los expertos de manera motivada, clara, precisa y detallada exponiendo los métodos, los exámenes de las firmas indubitadas y firma cuestionada, examen comparativo, las determinaciones (señales o descritas por puntos), conclusión y descripción de la plana gráfica, así como reproducciones fotográficas que determinaron en la conclusión: “La firma que aparece en el documento acta de nacimiento de Ana Karina Bermúdez Torres, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (hoy registro civil) inserta al folio 36 de los libros de nacimiento llevados por esa oficina, identificada con el N° 2409, y con fecha 20 de agosto de 1993. FUE EJECUTADA POR UNA PERSONA DISTINTA AL CIUDADANO quien está identificado como MARCIAL BERMÚDEZ BATISTA, y quien suscribió los documentos señalados como indubitados, es decir que la firma CUESTIONADA NO fue realizada por el ciudadano MARCIAL BERMÚDEZ BATISTA, titular de la cédula de identidad N° 201. 834” (f. 85 y 86, 2da.Pieza).
Que llama su atención que cando los mismos fueron promovidos y evacuados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, no causó indefensión a las demandadas el hecho de no haber recurrido de conformidad a lo establecido en los artículos 463, 466 y 468 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo y excluyendo que en las distintas instancias donde ha reposado la causa, nada ha aportado en materia probatoria al proceso, ni presentó informes, donde aún en esa oportunidad pudo pronunciarse al respecto. Máxime pudieron ser desconocidas, tachadas e impugnadas por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. También pudieron solicitar conforme a lo dispuesto en el 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para la presentación de otras pruebas o solicitar la presencia de los expertos en la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, pero solo alega limitación probatoria con respecto a los informes de la experticia grafo técnica.
Que el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Expediente N° 11240 de fecha 26/02/2002, enunció “(…) La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a la fundamental garantía de derecho a la defensa. Esta garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa con relación a la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan”.
Señala que en el caso que les ocupa, el derecho a la defensa quedó patentizado con las actuaciones promovidas que demostraron lo alegado en la demanda, el hecho de que la parte demandada no haya promovido ni aportado nada que le favoreciera a lo largo del procedimiento en cada una de las instancias en las que expone se llevó esta causa, incluso a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, llevada a cabo del 06 de diciembre de 2016 y que pretende desvirtuar, no quiere decir que no haya sido garantizado su derecho a la defensa y garantía procesal. Máxime cuando “el Juez debe examinar el dictamen de los expertos en conjunción con todos los elementos probatorios en autos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta en la construcción de la decisión final” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales, pág. 665. Valoración del dictamen de la experticia), esencialmente porque nada aportó ni en la audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, ni en el lapso que tuvo cuando se llevó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa la presente causa.
Que resulta asimismo interesante que los expertos notificaron al Tribunal y a las partes, el día, hora y lugar donde iniciarían sus diligencias y estudios grafo técnicos y el Tribunal notificó a las partes cuando las mismas fueron consignadas por los expertos, as{i que sería absurdo desconocer todas las actuaciones realizadas conforme a la Ley tanto por los órganos Jurisdiccionales, como por la parte demandante, actuaciones donde la parte demandada no ejerció su derecho (por decisión propia suya); y que la declinatoria de competencia fue ajustada a derecho, por haber contestado la parte demandada al fondo de la demanda, haber concluido el lapso probatorio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, solicitando finalmente sea desechada la solicitud de nueva reposición de la causa.
Para decidir, esta Alzada observa:
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, muy particularmente, los llevados en esta especialísima jurisdicción donde el transcurso del tiempo juega un papel determinante en la protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes involucrados directa o indirectamente en los asuntos acá tramitados, incorpora el requisito de la utilidad de la reposición.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
Acorde con este postulado legal, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autó-noma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
En igual sentido, el artículo 257 de la referida Constitución, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).
De los anteriores postulados Constitucionales se desprende que la reposición de la causa es una figura procesal que persigue el equilibrio y estabilidad del juicio, diseñada para sanear el proceso frente a cualquier vicio que pudiera acarrear su nulidad, no obstante la referida nulidad solo podrá ser declarada cuando no se hubieren cumplido formalidades esenciales al acto, no pudiendo declararse si el acto alcanzó el fin al cual estaba dirigido, de lo cual se deduce que la reposición debe a toda costa perseguir una finalidad útil en aras de preservar la tutela judicial efectiva y demás garantías de orden Constitucional establecidas en el artículo 26 y 257 de la Carta Magna, pues solo así se puede alcanzar la justicia material como valor superior del Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución.
En este orden de ideas, se ha ido perfilando el criterio jurisprudencial de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia al mantener de forma pacífica, reiterada y diuturna la posición relativa al fin útil de la reposición, entre ellas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10/11/2011, Exp. 11-354 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que dispuso:
“Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así en sentencia Nº 131, del 13/4/05, expediente N° 04-763 en el juicio de Luz Marina Chacón De Guerra contra el ciudadano Jorge Antonio Chacón Chacón, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se reiteró:
“...En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:
‘...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).” (Fin de la cita).
Establecido lo anterior, observa este Tribunal, que la Jueza de la recurrida resolvió como punto previo en la sentencia, la solicitud de reposición de la causa alegada por la parte demandada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 06/12/2016, expresando lo siguiente:
“ En el acto oral de evacuación de pruebas celebrado el día 06 del presente mes y año, el abogado apoderado de la parte demandada, argumenta que dado la sentencia proferida por el Juzgado Superior Civil, que declaró nula la sentencia a su vez dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, se concreta en la incompetencia de este Tribunal, lo que a todas luces evidencia que se ha subvertido el orden procesal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, toda vez que la fase de instrucción y decisión se llevó ante un tribunal incompetente, actuaciones procesales que rayan en la incompetencia no solo de dicho tribunal civil que impidió a la ciudadana Ana Karina Bermúdez, en su condición de adolescente para el momento de la interposición de la presente demanda de su derecho a ser juzgada por un tribunal especial, violándose de esta manera la garantía constitucional del debido proceso manifestada en la garantía del juez natural, que realizar la audiencia con su correspondiente decisión llevaría al hibrido a ser juzgada por una parte por un tribunal incompetente como lo fue el juzgado civil y por la otra, por un tribunal competente, como es este tribunal, razón por la que solicita la reposición de la causa.
Antes esta situación, quien decide ratificar lo expuesto en auto de fecha 20 de Abril de 2016 (f.153, 2da.pieza), oportunidad en la que se advierte a las partes sobre la plena validez ante esta instancia judicial de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, por considerar esta juzgadora que nuestro ordenamiento jurídico regula cuidadosamente la institución de la tacha de documento, tanto desde el punto de vista subjetivo como del procesal, debido al bien jurídico que se protege, a saber, la fe pública emanada de autoridad competente, en tal sentido nuestro legislador, formula unos lineamientos rígidos dispuestos en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que el citado Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito cumplió debidamente. Por tanto, siendo que dicho tratamiento procesal es el mismo que ha debido cumplirse si la causa se hubiere sustanciado ante este Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en régimen procesal transitorio, por cuanto el presente asunto ingreso y fue admitido en fecha 16 de abril de 2008, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia aplicarse las normas dispuestas en la derogada Ley, que en su artículo 451, establece: “Se aplicaran las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”, resulta a todas luces contrario a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En otras palabras, tratándose el presente asunto de la tacha de documento, iniciado bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), el procedimiento a seguir, ante este Tribunal especializado, es el dispuesto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el artículo 451 de la derogada Ley Orgánica, en concordancia con lo previsto en el artículo 481, literal “c”, de la actual Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), por lo que resulta inoficioso, contrario al principio de celeridad procesal, a la oportuna respuesta a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retomar el procedimiento ad inicio, puesto que el resultado final va ha ser el mismo, máxime, frente a la prueba de experticia que cursa en autos, sumado a que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, no anulo dichas actuaciones, dice: “NULA la sentencia apelada, dictada el 15 de junio de 2015, por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual no puede surtir efectos jurídicos por resultar trasgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución..”
Además, de la lectura de las actas procesales se observa que el referido Tribunal de Primera Instancia Civil, no solo garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, sino que además brindó protección a la ciudadana Ana Karina Bermúdez, pues se desprende de autos la notificación de la Fiscal especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual esta sentenciadora ratifica una vez más, el aludido auto de fecha 20 de abril de 2016, donde se acordó dejar con efecto actuaciones procesales realizadas por el citado Juzgado de Primera Instancia Civil, y una vez notificadas las partes fijar día y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas dispuesto en el artículo 468 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), como en efecto se realizo en fecha 06 del presente mes y año (fs.167 a 170, 2da. Pieza). Y ASI SE ESTABLECE.” (Fin de la cita).
Del extracto de la sentencia recurrida citado supra, se desprende en primer lugar, que la Jueza del a quo realiza un análisis coherente y ajustado al régimen procesal transitorio aplicable al caso concreto, conforme a las reglas legales previstas en el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actual, el cual según la referida norma se aplicará a los procesos judiciales en curso a la fecha de entrada en vigencia de la LOPNNA (2000), observándose al efecto, que el presente procedimiento fue iniciado en el mes de abril del año 2008, tal como se desprende del auto de admisión cursante al folio 12 de la primera pieza del expediente.
En segundo lugar se evidencia del fallo recurrido, que la jueza en una accionar cónsono con los principios y garantías Constitucionales de tutela judicial efectiva, justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, prohibición de sacrificar la justicia, y muy particularmente, la preservación de la brevedad o celeridad procesal establecidas en los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental y tomando en cuenta la mora en la que se encuentra la justicia en este procedimiento que ha tenido una tardanza de más de ocho (08) años, consideró válidas las actuaciones efectuadas ante el Tribunal Civil, por haberse realizado con estricto apego y rigurosidad a las normas adjetivas que regulan el procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil, que al fin de cuentas, es el procedimiento que resultaba aplicable de haberse tramitado ab initio ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esto se puede claramente deducir, si se revisa el contenido de los artículos 451 y 452 relativos a la supletoriedad y al procedimiento aplicable según las materias, de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
“Art. 451 LOPNA: Supletoriedad. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Art. 452 LOPNA: Materias. El procedimiento Contencioso a que se refiere este capítulo se observara para tramitar todas las materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en el Código de Procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicara lo dispuesto en esta Ley.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Al hilo de lo ilustrado en la norma anterior, es preciso revisar también la competencia material contenida en el artículo 177 de la LOPNA (2000), de la cual se desprende del Parágrafo Primero, la competencia en los asuntos de familia; el Parágrafo Segundo abarca los asuntos patrimoniales y del trabajo; el Parágrafo Tercero los asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derecho y el Parágrafo Cuarto: Otros Asuntos: a) Procedimiento de Tutela; b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes; c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad; d) Régimen de visita; e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores; f) Inserción , rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes; y g) Cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
De las disposiciones normativas previamente citadas emerge con meridiana claridad que el procedimiento de tacha de instrumento público que hoy se examina, al no corresponder a las materias establecidas expresamente en los parágrafos primero al tercero del artículo 177 de la LOPNA, se encuadra perfectamente en el literal g) del parágrafo cuarto ejusdem, en consecuencia, por disposición expresa del artículo 452, en concordancia con el 451 de la derogada Ley, debió ser tramitado por el procedimiento previsto en el Libro Segundo (Del Procedimiento Ordinario), Titulo II (De la Instrucción de la Causa), Capitulo V (De la prueba por escrito) Sección 3ª (De la tacha de los instrumentos) Artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue establecido por la juzgadora de primera instancia en la sentencia recurrida en virtud de lo cual concuerda esta juzgadora con la atinada apreciación realizada por la jueza del a quo en su sentencia que resultaba inoficioso, contrario al principio de celeridad y de oportuna respuesta retomar el procedimiento desde el comienzo, siendo el mismo que por disposición legal estaba obligada a aplicar. Así se señala.
Igualmente, ante el argumento invocado por la parte recurrente, relativo a que debió aplicarse al presente caso la regla prevista en el literal a) del artículo 681 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud, de la sentencia repositoria dictada por el Tribunal Superior Civil en fecha 21 de julio de 2011 que acordó retrotraer la causa al estado de comenzar a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, la cual no fue cumplida ante el Tribunal especializado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta que, la Jueza de la recurrida en dicha oportunidad, decidió erradamente declinar la competencia ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, por haber cumplido la mayoría de edad la adolescente codemandada, violando el principio de perpetuatio jurisdictionis e impidiendo la tramitación de la causa ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución competente por la materia, observa esta juzgadora, que si bien es cierto, en aquel momento la jueza del a quo erradamente vulneró el principio de la jurisdicción perpetua al declinar indebidamente el asunto excluyéndose la competencia natural que tenia atribuida por disposición del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, contra la errada declinatoria de competencia material efectuada en fecha 20/10/2011, ninguna de las partes ejerció recurso alguno tendiente a la regulación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 ejusdem, en virtud de lo cual, dicha decisión adquirió firmeza, siendo vinculante para el Juez Civil a quien le fue atribuida la misma y le dio continuidad en el estado establecido por el Tribunal Superior Civil en la sentencia de fecha 21/07/2011 y en estricto acatamiento a lo ordenado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sentenciando finalmente en fecha 15/06/2015.
Así mismo, arguye el apoderado de la recurrente que contra la decisión proferida ejerció recurso de apelación, declarando de oficio el Tribunal Superior Civil en fecha 14/12/2015 nula y sin efectos jurídicos la referida sentencia apelada por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil no tenía competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa en razón del principio de perpetuatio jurisdictionis, estableciendo el Ad quem Civil, en el particular segundo de la dispositiva del fallo, no solo la competencia del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también el conocimiento del mismo el cual comprende la alegación, contradicción y actividad probatoria, fases que fueron suprimidas por la errada decisión del Juzgado de Protección al declinar su competencia y que independientemente de la aplicación de la derogada o actual Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas requieren la irrestricta aplicación del principio de inmediación, de acuerdo con el cual el juez que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate e incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.
Al respecto, observa esta Alzada, que el Tribunal Superior Civil en la sentencia dictada en fecha 14/12/2015, por efecto de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, declarada de oficio, anuló por ineficaz la sentencia de merito dictada considerando que la competencia por la materia constituye un requisito para el pronunciamiento de una sentencia válida y eficaz, declarando en la dispositiva, Nula la sentencia apelada, la cual no puede surtir efectos jurídicos por resultar trasgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución y declarando de oficio con fundamento en el principio de “perpetua jurisdicciones” competente para conocer y decidir el presente asunto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando notoria la no anulación de las actuaciones y trámite procesal realizadas ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, por lo que las mismas quedaron incólumes, siendo convalidadas por la Jueza de la recurrida mediante el auto dictado en fecha 20/04/2016 en aras de las garantías procesales y constitucionales establecidas en los artículos 206 del C.P.C., en concordancia con el 26 y 257 de la Constitución, tal como fue previamente señalado por este Ad quem.
Antes de agotar este punto, resulta importante destacar el comentario realizado por el jurista Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, sobre el efecto de la incompetencia declarada por el Tribunal Superior, quien expresó:
“En estos casos, si la decisión del Tribunal Superior que regula la competencia, declarase la incompetencia del Juez o Tribunal declarado competente, el cual para continuar el juicio deberá reponer la causa al estado de nueva vista y sentencia, conforme a lo previsto en el Titulo III del Libro Segundo del Código. Si bien la disposición del articulo 75 CPC. sólo se refiere a la continuación del juicio, es evidente que el efecto de la incompetencia declarada hace nula la sentencia de merito ya dictada, porque la competencia funciona en el sistema como un presupuesto de la sentencia de merito (Art. 71 in fine), y faltando este, la sentencia carece de validez formal” ,. (2007). Ediciones Libra, pp.109 (Fin de la cita).
De lo anterior se deduce, que la declaratoria de incompetencia dictada por el Tribunal Superior solo invalida la sentencia de fondo, no el resto de las actuaciones, tal como lo dispuso el Juzgado Superior Civil en su decisión y como fue asumido y tratado por la jueza de la recurrida, por lo que no era procedente retrotraer el proceso al estado inicial pretendido por el recurrente, en virtud de lo cual, se reafirma que fue acertada la decisión del a quo, de otorgar validez a la sustanciación de la causa tramitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, y continuar el proceso conforme al literal c) del artículo 681 de la LOPNNA (2007), fijando el acto oral de evacuación de pruebas al haberse verificado la contestación a la demanda, en pro de la preservación de las garantías previamente señaladas. Así se establece.
Con relación a la denuncia de falta de aplicación del principio de inmediación por no haberse llevado a cabo en la sede de la jurisdicción de protección las actividades de promoción, providenciación, control, contradicción, impugnación y evacuación, de pruebas, particularmente de la experticia grafo técnica considerada plena prueba que llevó al convencimiento de la Jueza de la Primera Instancia de Juicio, de que la firma que aparece en el documento público no fue realizada por el actor, este Tribunal observa:
El artículo 470 de la LOPNA (2000) establece que la fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas, el cual dirige el Juez en pleno uso de las amplias potestades otorgadas en la conducción del proceso, siendo esta la oportunidad medular concedida en la derogada Ley para la aplicación de los principios rectores consagrados en el artículo 450 de la LOPNA, particularmente, la inmediación, además de la oralidad, ausencia de ritualismo procesal, concentración y celeridad procesal, igualdad de las partes, búsqueda de la verdad real y amplitud de medios probatorios.
De manera que, al abrir el Juez en dicha audiencia el debate entre las partes, resolver las incidencias planteadas (Art. 470 LOPNA), proceder a la incorporación de las pruebas (Art. 471, 472, 473, 475 LOPNA), conducir la prueba en busca de la verdad real teniendo a al efecto vastos poderes de conducción, corregir a las partes, admitir o rechazar preguntas inconducentes o impertinentes, repreguntar, limitar las pruebas en caso de sobreabundancia (Art. 475 LOPNA); hace sin lugar a dudas patente la inmediación, pues se produce en ese acto el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, por lo que se ratifica, que en el procedimiento contencioso establecido en la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Acto o Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas constituye el momento estelar en el cual se verifica el principio de inmediación. Así se establece.
Señalado lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Jueza de la recurrida una vez examinado, cumplido y valorado todo el tratamiento procesal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, otorgándole validez por haberse realizado conforme a derecho y sin menoscabo de las garantías procesales, ordenó fijar en el reiterado auto de fecha 20 de abril de 2016, cursante a los folios 153 al 154 de la pieza 2 del expediente, el Acto Oral de Evacuación de pruebas, una vez certificada por Secretaría la ultima notificación ordenada al efecto, el cual fue debidamente fijado (f. 163 al 164, pieza 2) y celebrado (f. 167 al 170, pieza 2) en fecha 06 de diciembre de 2016, observándose la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, del apoderado judicial de la parte demandada que hoy recurre, y de la codemandada Ana Karina Bermúdez Torres, asistida por este último, evidenciándose que el desarrollo de dicho acto estuvo ajustado a las disposiciones contenidas en los artículos 470 al 481 de la LOPNA (2000) y que durante el mismo la Jueza de la recurrida realizó una correcta aplicación de los principios procesales anteriormente enunciados quedando en evidencia la debida conducción del proceso, la presencia del debate entre las partes y la incorporación de las pruebas, emergiendo la inmediación de la sentenciadora que pronunció la sentencia impugnada, en virtud de lo cual se desestima el alegato de falta de aplicación del principio de inmediación denunciado por la parte recurrente. Así se señala.
Alega finalmente el apoderado judicial de la recurrente, que se evidencia del acto oral de evacuación de pruebas, que los expertos que rindieron el dictamen pericial grafo técnico, el cual como actividad probatoria fundamentó el convencimiento de la jueza de la sentencia apelada, no comparecieron a dicha audiencia a la cual se encontraban obligados para posibilitar las oportunidades procesales para cumplir las potestades de la jueza y ejercitar los derechos y garantías a las partes, previstas tanto en el articulo 472 como en el Articulo 484 de ambas Leyes Orgánicas, las cuales no se pudieron realizar por la no comparecencia de los expertos a dicho acto, lo cual generó indefensión a sus representados.
Al respecto, esta Alzada considera útil recordar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos como violación al derecho a la defensa y al debido, estableciendo en tal sentido, que se menoscaba el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso, cuando no se les permite a las partes en el curso de un procedimiento administrativo o judicial, salvaguardar sus derechos o intereses legítimos, mediante el ejercicio de acciones, oposición de excepciones, presentación de medios de prueba favorables, entre otros.
Así, la Sentencia Nº 99, de fecha 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) Por lo que atañe al derecho a la defensa, este es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad probatoria imparcial (…)” (Fin de la cita).
De igual forma, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, al referirse a la violación al debido proceso y derecho a la defensa dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).
En este sentido, el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, ha definido el concepto de tutela judicial efectiva, y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos.
Es evidente que los derechos relativos al debido proceso y a la defensa, están estrechamente relacionados entre si con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del proceso.
Realizadas estas consideraciones, observa esta sentenciadora de la revisión de las actas que conforman el expediente, en primer lugar, que la prueba de experticia cursante a los autos cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Civil, artículos 1.422 al 1.427 y en el Código de Procedimiento Civil, artículos 451 y siguientes, vale decir, todos los trámites de la prueba de experticia fueron realizados correctamente, la designación de los expertos, el acto de juramentación, incluso se observa que los expertos consignaron las diligencias necesarias para imprimirle validez a su informe pericial, verificándose al folio 72, pieza 2 del expediente, la consignación de un escrito en el cual indicaron al tribunal y a las partes el día, hora y lugar en el que darían comienzo a las diligencias y estudios grafo técnicos, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 466 del CPC, con el propósito de que las partes pudieran concurrir al acto y hacer las observaciones que creyeren convenientes, esto es, para que lograran ejercer el control de la prueba en su oportunidad, de acuerdo a lo establecido en al artículo 463 ejusdem, lo cual no se hizo, significa entonces, que las partes estuvieron conformes con la experticia presentada.
También pudo evidenciarse, que el informe pericial grafo técnico se realizó con todas las formalidades establecidas en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, es decir, fue rendido por escrito, lo recibió, autorizó y convalidó la Secretaria del Tribunal, cumplió con todos los parámetros exigidos en la norma adjetiva, ya que contiene la descripción del objeto de la experticia, indica los métodos científicos utilizados para la realización de la misma y señala las conclusiones; también se observa, que luego de haber sido consignado el dictamen de los expertos, el Tribunal de Primera Instancia Civil concediendo una nueva oportunidad para ejercitar el control de la prueba, ordenó la notificación de todas las partes (f. 91, 2da. Pieza) a los fines que tuvieran conocimiento de la consignación y realizaran las observaciones que a bien tuvieren hacer, dentro de ellas, solicitar cualquier aclaración de un punto dudoso, derecho que tampoco fue ejercido por ninguna de las partes.
En atención a lo expresado, es importante precisar, que ni el Código de Procedimiento Civil, ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (2000), establecen con carácter de obligatoriedad la comparecencia de los expertos a la audiencia, ello solo se hace posible si alguna de las partes o el propio Juez requiere alguna aclaratoria o ampliación de alguno de los puntos del dictamen, tal como se desprende del contenido del artículo 468 del CPC, incluso el artículo 472 de la LOPNA, enunciado por el recurrente, atribuye como potestativo del juez, en caso de estimarlo necesario, llamar a los peritos al acto oral de evacuación de pruebas para cualquier aclaración que se deba hacer en relación con las pericias, y en el caso sub iudice, es evidente, que la Jueza no considero necesario hacerlo porque estaba claro, patente. Fue un informe pericial ajustado a derecho que cumplió con todos los requisitos establecidos en las leyes sustantivas y adjetivas, aunado a que las partes no ejercieron el control de la prueba en las oportunidades debidamente otorgadas para ello, no realizaron observaciones al mismo, ni solicitaron aclaratoria ni ampliación alguna, entendiéndose conformes con el dictamen pericial consignado, de lo cual, se colige, que no hubo tal indefensión delatada por el recurrente, no se vulnero el derecho a la defensa, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva, por cuanto hubo certeza de una actividad probatoria imparcial donde fueron garantizadas las mismas oportunidades de defensa para ambas partes, especialmente, para las codemandadas, quienes promovieron pruebas y no estuvieron impedidas de ejercitar durante todo el procedimiento tramitado ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, como en el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, particularmente en el acto oral de evacuación de pruebas, todas las acciones, defensas, oponer excepciones, realizar observaciones y cualquier otra actuación que consideraren pertinente, observándose, sin embargo, que la parte apelante no lo hizo, incluso ni siquiera impulsó la prueba de posiciones juradas promovida en la oportunidad correspondiente, en virtud de lo cual, se desecha el vicio de indefensión denunciado por la parte recurrente. Así se establece.
Tampoco observa, esta Alzada la existencia de vulneración del debido proceso, ni del derecho a la defensa alegado durante el procedimiento, por cuanto puede observarse que fue ordenada y practicada la notificación del Ministerio Publico (f. 9, pieza 2) especializado para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en debido resguardo a los derechos e intereses de la entonces adolescente codemandada, cumpliendo el procedimiento llevado por ambos Tribunales con todas las garantías procesales necesarias para convalidar todas las actuaciones realizas. En consecuencia, en virtud de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el vicio de reposición preterida delatado por la parte demandada recurrente. Así se decide.
III.III
DE LAS REITERADAS SOLICITUDES DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Finalmente, como una aclaratoria al llamado de atención efectuado por la jueza del a quo, en la sentencia recurrida, en virtud de las múltiples solicitudes y decisiones repositorias de la causa, más que como punto recursivo, expone la parte demandada recurrente lo siguiente:
Que en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, esa representación no quiere pasar por alto y a su vez rechazar la atención llamada por la Jueza de la sentencia recurrida (f. 175, 2da. pieza) de su errada intención de querer atribuir a esa representación la causa de que este procedimiento jurisdiccional haya durado ocho (08) años, por haber acudido a la figura de la reposición de la causa a lo largo de este procedimiento.
Que llegar a tan injusta conclusión , es desconocer lo que efectivamente ocurrió en el transcurso del procedimiento, donde se suscitaron una serie de fenómenos procesales producto de vicios y quebrantamientos de orden procesal imputables precisamente a los órganos jurisdiccionales que atendieron la presente causa, cuyas actuaciones fueron proclives a que este juicio tardase el tiempo que se ha llevado y que esa representación lejos de querer retardar el desarrollo normal de este proceso, cada vez que hizo uso de la reposición de la causa la solicitó legítimamente fundada en causas legales como remedio procesal para procurar en auxilio de la justicia que el presente procedimiento se tramitara ajeno de vicios e irregularidades que atentasen contra su estabilidad e impidieran se llegase a su deseado término de sentencia que resolviera la controversia.
Que cómo se puede apreciar, en fecha 25-03-2009, se repuso la causa al estado de nueva admisión por solicitud de ellos (f. 79, 1era. pieza); en fecha 05-04-2010, el tribunal de oficio ordenó la reposición de la causa al estado de contestar la demanda. (f. 125 al 128, 1era. pieza); en fecha 21-07-2011 (f. 279 al 295, 1era. pieza), el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, declaró con lugar su recurso de apelación, ordenando reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, previo a la notificación del Ministerio Público, comience a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda.
Que en fecha 20-10-2011 (f. 299 al 301, 1era. pieza), el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio a cargo de la sentenciadora que decidió la presente causa, cometió la infracción de declararse incompetente en razón de la materia y declinó su competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, indebidamente suprimiéndole a la jurisdicción especial de protección la potestad de conocimiento de alegatos y pruebas.
Que el último de los citados Tribunales, en fecha 02-08-2012, (f. 47 al 49, 2da. pieza), declaró nulas todas las actuaciones con posterioridad al 12-07-2012; en fecha 14-12-2015, el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de oficio declaró nula y sin efectos jurídicos la sentencia apelada por esa representación y como colofón el Tribunal de Juicio, cuya sentencia se recurre, una vez fijado la primera oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 07-11-2016, advirtió que no se había notificado a la codemandada ANA KARINA BERMÚDEZ TORRES, y fijó nueva oportunidad para el 06-12-2016.
Por su parte, la actora contrarecurrente, adujo a los fines de refutar dichos alegatos lo siguiente:
Que como realidad estimable, debe apreciarse las múltiples reposiciones de la causa solicitadas por la parte demandada a lo largo del procedimiento, que han sido perjudiciales no solo parte la parte demandada como lo alega el apelante, sino también para su representado y para los órganos jurisdiccionales.
Que si bien pudo la parte demandada hacer uso “como remedio procesal para procurar el auxilio de la justicia” de esa figura que a su criterio no subsanaron todas las fallas porque las mismas no solo dimanaban de los órganos jurisdiccionales como tal, sino de la ausencia de la parte apelante durante el recorrido procesal.
Que es preciso que las partes no solo tengan el derecho a ser oídos, reponer la causa en múltiples oportunidades o apelar, sino también presentar pruebas, informes observaciones, estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción. Arguyendo finalmente su rechazo, negación y contradicción de todos los alegatos de la apelación interpuesta por la parte demandada, así como la reposición de la causa, solicitando respetuosamente, sea declarada sin lugar la misma.
Al respecto, este Tribunal Superior observa:
La reposición es una institución procesal creada para sanear el procedimiento de cualquier vicio que lo pueda afectar y que pudiera acarrear su nulidad; evidentemente si las reposiciones fueron imputables al Tribunal a quo, tenían que corregirse y por eso fueron decretadas por el Tribunal Superior Civil. No considera esta Alzada que haya exceso en ese sentido, sin embargo se debe también considerar, tal como ha quedado establecido en las motivaciones de la presente decisión, que las reposiciones también deben perseguir una finalidad útil en el proceso. Si el acto cumplió con el fin para el cual estaba dispuesto, no tiene lugar la reposición porque en todo caso sería inútil refiriéndome particularmente en este caso a la reposición pretendida con el presente recurso, y no a las que pudieron ser decretadas previamente en función de su utilidad para el saneamiento del proceso.
En este orden de ideas, es importante recordar que los jueces y juezas venezolanos, están obligados de conformidad con el principio de legalidad y primacía constitucional, establecido en el artículo 7 de nuestra Carta Fundamental, a interpretar las leyes de acuerdo al contenido de normas, principios, derechos y garantías establecidos en la Constitución, por tanto en casos donde a favor de la justicia prevalezca la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, su interpretación no debe entenderse limitada por vacíos, omisiones o formalismos legales, sino que esta debe tener como norte los postulados constitucionales orientando su actuar hacia la realización de la justicia constitucional, cuyo fundamento lo encontramos en los citados artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, atendiendo a la letra del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe ser impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta y oportuna participación de las partes en el proceso, cónsono con una eficaz administración de justicia conforme a la ley.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en fallos dictados en fechas 10 de mayo de 2001 y 9 de abril de 2002, estableció la naturaleza y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2°, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…).
Todo ello se recoge en el artículo 49 de nuestra carta magna, teniendo como garantía constitucional, entre otras evidentemente, la posibilidad de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, configurando consecuentemente el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando las mismas estén a derecho, y el principio de la doble instancia, permitiendo la revisión de los fallos por una instancia superior. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, se debe razonar el hecho que el Estado venezolano constituye un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, de donde emergen principios, derechos y garantías muy claros, muy palpables, los cuales deben ser considerados por todos los operadores de justicia al momento de decidir cualquier causa, y que básicamente conforman el trípode de garantías procesales establecidas en la Constitución y que se encuentran inmersos en los precitados artículos 2, 26 y 257 de la Carta Magna según el cual el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y no puede constituirse en una traba para lograrla, sino que debe propenderse a esta más allá de cualquier formalismo y más allá de cualquier acción que atente contra principios esenciales como son en este caso la brevedad o celeridad procesal y la tutela judicial efectiva. Así se dispone.
Por tales consideraciones, resulta meritorio para esta Alzada declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Acarigua, publicada en fecha 13/12/2016, por consiguiente confirmar el contenido de la sentencia recurrida; condenando en costas del recurso a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así se Declara.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua. Y Así se Decide
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, publicada en fecha 13 de diciembre de 2016. Y Así se Decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso a la recurrente por haber resultado totalmente vencida. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
En igual fecha y siendo las 03:27 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB/AmnyM.
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