PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 17 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-R-2017-000048.
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-V-2016-000122.

RECURRENTE: ciudadana ANA MARÍA VERDE YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.528.173.

APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Abogada MARIA ALEJANDRA HIDALGO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.305.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.137.

RECURRENTE ADHESIVO-CONTRARECURRENTE: EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.114.

APODERADO JUDICIAL PARTE RECURRENTE ADHESIVO-CONTRARECURRENTE: Abogado FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.759.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.257.

RECURRIDA: Sentencia dictada en fecha 20/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
En fecha 30 de marzo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, el presente asunto, continente del asunto civil PP01-V-2016-000122 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la apelación interpuesta (f. 159) por la ciudadana ANA MARIA VERDE YBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.528.173, parte demandada en el asunto principal, debidamente asistida por las profesionales del derecho, Abogadas MARIA ALEJANDRA HIDALGO ALVARADO y EDITH DEL CARMEN HIDALGO TAPIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.305.142 y V-11.397.866 e inscritas en el INPREABOGADO bajo el número: 172.137 y 147.555, respectivamente, contra la Sentencia publicada en fecha 20 de marzo de 2017, por el Tribunal remitente, el cual declaró Parcialmente Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.209.114 en contra de la ciudadana ANA MARIA VERDE YBARRA, por haberse demostrado la relación concubinaria con la demandada desde el mes de octubre del año 2008 hasta el 31 de marzo de 2016.
Se observa que mediante auto que riela al folio 166 de la presente pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 03 de abril de 2017 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 10 de mayo de 2017. Consta a los autos escritos tempestivos de formalización a la apelación presentado por la recurrente, escrito de adhesión a la apelación y escrito de contestación a la formalización, presentados por el demandante, hoy recurrente adhesivo y contrarecurrente. No consta a los autos escrito de contestación a la apelación adhesiva.
En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de las parte recurrentes y contrarecurrente y sus respectivos apoderados judiciales, en la que procedieron a la ratificación oral de los alegatos fundados en sus respectivos escritos contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 20/03/2017; a solicitud de la parte interesada se procedió a garantizar el derecho a opinar y ser oído del niño de marras por ante esta instancia, conforme a la disposición contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente se profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar los alegatos expuestos por la recurrente principal; Parcialmente con Lugar los alegatos expuestos por el recurrente adhesivo; Nula la sentencia recurrida; Con Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato; no hubo condenatoria en costas del recurso, por la naturaleza de la decisión en alzada, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.

II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por las partes, se coligen los siguientes puntos controvertidos: De la recurrente principal: vicios de incongruencia por ultrapetita; del recurrente adhesivo: vicios de motivación contradictoria; por consiguiente de comprobarse la la ocurrencia de alguno de los vicios delatados o bien de ambos, se acarrearía la nulidad de la sentencia por enervar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257 y por consiguiente, al descender a las actas del asunto debatido en el expediente principal, el punto controvertido a determinar será la estimación de la procedencia de la acción propuesta con base a lo alegado y probado en autos resolviendo para ello la existencia y consecuente duración de la unión estable de hecho alegada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 10 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Apelación Principal: Alegatos de la recurrente y del contrarecurrente.
Deviene de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso ordinario de apelación, que la recurrente se encuentra inconforme con el fallo recurrido señalando errada valoración de las pruebas así como indefensión de su persona en todo el proceso incluso en la audiencia de juicio. En el escrito de formalización del recurso, la apoderada judicial recurrente, mediante escrito, reproduce nuevamente el argumento de la indefensión de su demandante (rectius: ‘mandante’) alegando:
Que en garantía del artículo 49 Constitucional del derecho a la defensa la recurrente no fue acompañada por su representación, tal abandono de su apoderado judicial ocurrió en la audiencia de juicio y, paralelamente en un proceso que se tramita por la jurisdicción civil en etapa de contestación a la demanda, y con base a tales “incidencias” es por lo que solicita el análisis exhaustivo del escrito recursivo así como de los medios de pruebas aportados a favor y garantía de la verdad verdadera de los hechos.
Que la parte accionante al interponer la acción busca ser parte de una comunidad ganancial por intermedio de fechas temerariamente inventadas que, aunque reconoce que existió la relación entre el demandante y la recurrente, la misma tuvo como vigencia fechas distintas a las aportadas por el demandante.
Que descubrió al demandante en la ocurrencia de una infidelidad y tiempo después como resultado de dicha infidelidad fue concebido un niño, que por obvias razones para su procreación debió existir una relación ajena a la que existió entre el demandante y la recurrente.
Que la parte accionante tampoco aportó medios de pruebas que generen elementos de convicción suficientes en los supuestos alegados, considerando que el Tribuna a quo en la sentencia explana más de lo probado en autos, lo que le hace suponer que el único elemento probatorio en que se basa la sentencia para la fecha de terminación de la relación, es el oficio emanado del Centro Médicos los Próceres, el cual riela al folio 133, de donde señala debe observarse que el mismo no deja constancia de nada, no podría darle valor probatorio a algo tan ineficaz al no tratarse de un documento público.
Que un romance de pareja conlleva similares características a las descritas en el libelo de demanda que tramitó el proceso por ante la primera instancia, por lo que en el supuesto que esta Alzada considere que existen elementos suficientes para determinar que si existió una relación concubinaria, lo difícil seria determinar el final de la misma, para ello habría que hacerse de las pruebas, siendo estas muy susceptibles por tratarse de probanzas que carece de instrumentos públicos.
Finalmente, solicita sea considerado lo alegado y probado en autos, cada una de las herramientas probatorias que rielan en el proceso.
El contrarecurrente, por su parte, produjo escrito de contestación a la formalización en cuyo contenido en primer orden advierte sobre una serie de impropiedades e incoherencias que no van a lugar con el objeto real de la apelación, que en todo caso es el de requerir del órgano superior un mero pronunciamiento sobre la base del material fáctico y probatorio con que contó el tribunal de primera instancia y, por otra parte, el recurso solo puede referirse sobre las pretensiones oportunamente alegadas en primera instancia por lo que no puede introducir nuevas pretensiones ni excepciones, como pretende la recurrente. Asimismo, el contrarecurrente plantea a la Alzada si la formalizante del recurso tiene legitimidad para impugnar la sentencia recurrida, lo cual corresponde a las partes o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del a quo, así que en cuanto al escrito de formalización el mismo está suscrito por María Alejandra Hidalgo Alvarado, sin indicar si actúa como tercero que tenga interés inmediato o que actuaba en nombre y representación de la demandada-recurrente, solicitando a la Alzada, en consecuencia, desestimar el escrito por carecer de legitimación para impugnar la sentencia dictada por el a quo.
Que partiendo del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina que si el demandado no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad, tal como ocurrió en el caso de marras.
Que no se observa que la demandada recurrente denunciara algún vicio en el que haya incurrido el Tribunal de la recurrida, y que a todas luces en el escrito de contestación de la demanda alegó un hecho nuevo afirmando que el demandante había formado una relación o unión estable de hecho con un tercero no interviniente, ciudadana María Daniellys Salmerón Betancourt y que en dicha unión procrearon un hijo, pero que la demandada nunca probó ese hecho, en el entendido de la carga que la prueba le correspondía a la demandada, tal como lo tiene previsto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA. Que en cuanto al argumento esgrimido por la demandada sobre que el Tribunal a quo en su sentencia explana más de lo probado en autos, dicho argumento es escueto por cuanto la recurrente debió analizar exhaustivamente la motiva de la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida, así como su propio escrito de contestación y promoción.

Apelación Adhesiva: Alegatos del recurrente adhesivo.
El demandante del asunto principal, acude también ante esta instancia haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de apelación adhesiva a la apelación principal en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 20/03/2017, pero centra su apelación solo en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación concubinaria declarada por la recurrida, toda vez que considera satisfecha su pretensión en cuanto a la fecha de culminación conforme a lo alegado y probado en autos, y con base a ello produjo la recurrida su sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la demanda. Al respecto, para desmontar la sentencia recurrida, otra vez, solo en lo que respecta a la fecha de inicio de la relación concubinaria, alega:
Que el Tribunal a quo incurre en la errada valoración de la prueba infringiendo con ello lo previsto en el artículo 26 y 49 constitucionales, por cuanto calificó la recurrida el acta de nacimiento del niño procreado en común con la demandada como instrumento público de donde sustrajo que la fecha de inicio de la relación concubinaria fue la señalada por la recurrente, vale decir ‘10 de octubre de enero de 2008’ muy a pesar de la contradicción en la fecha señalada por la accionada y desestimó la alegada por el demandante, por cuanto el a quo estimó que para la fecha de la presentación y reconocimiento del niño, ambos progenitores vivía en casas distintas, por lo que la fecha de inicio debe presumirse a partir de las fechas derivadas de la partida de nacimiento del hijo en común, por cuanto el domicilio aportado es distinto al domicilio señalado como el de la relación concubinaria.
Que las actas de nacimiento deben valorarse conforme a la sana crítica, para establecer la existencia y filiación del ser humano y conforme al derecho común respectos a los hechos presenciado por la autoridad competente y, las declaraciones de los comparecientes a los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de uno o dos ciudadanos del nacimiento de un niño o niña como hijo suyo.
Que el valor de un acta de nacimiento en el juicio de declaración de certeza del concubinato, constituye la prueba que entre hombre y mujer, sujeto activo o pasivo o viceversa en juicio, se han procreado hijos como efectivamente lo demuestra el acta de nacimiento, y sirve como demostrativa de la existencia de relaciones sexuales entre el hombre y la mujer, pero el concepto de concubinato trasciende el simple contacto carnal, por cuanto esto no los convierte en concubinos ni que existan varios hijos, por cuanto pese a que se demuestre la relación continua pudiera no configurarse otros elementos característicos del concubinato, razonado a lo cual concluye que las partidas de nacimiento en comento, por ser documentos públicos sirven para demostrar el nacimiento y la filiación de los niños y no pueden ser acogidas como prueba para la determinación de la unión concubinaria, y que de su propia definición se sustrae que lo determinante es la permanencia de la relación, su publicidad y notoriedad, tal como se demostró con las testimoniales promovidas y evacuadas por el demandante en el proceso.
Que la recurrida no tomó en consideración para decidir en cuanto a la fecha de inicio de la relación concubinaria, los dichos de los testigos promovidos y evacuados quienes fueron contestes, claros y precisos en cuanto a las preguntas formuladas por esta representación y por la Jueza de la recurrida, tan es así que en la motiva de la sentencia definitiva la ciudadana Jueza dice: “que los testigos merecen fe a esta juzgadora, por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, publica, notoria por más de ocho años” por lo que de haber considerado la Jueza de la recurrida las testimoniales para decidir la sentencia definitiva habría sido Con Lugar y no como impropiamente lo sentenció la Jueza.
Finalmente pide sea declarada con lugar el recurso de apelación adhesiva, se anule parcialmente el dispositivo del fallo recurrido, sea declarado con lugar la demanda y se condene en costas a la demandada que es lo legal y constitucionalmente hablando debió ser condenado.
Para decidir este ad quem señala:
Antes de fijar su criterio con relación a los alegatos expuestos por la recurrente principal y, rebatido, por el contrarecurrente, debe esta Alzada hacer una sensible exhortación a los profesionales del derecho que acuden por ante esta instancia en procura de la mejor defensa e intereses de los justiciables, a que presten en sus diligencias, escritos y demás actuaciones procesales el más honorable fervor al ejercicio del derecho como filosofía de vida, disponiendo para ello el empeño, el ahínco, la disposición y preparación idónea, por cuanto esta Alzada debe referirse al escrito de formalización de la apelación principal que fue recibida en fecha 25/04/2017, del cual se evidencia suma deficiencia en la técnica argumentativa para la comprensión inteligible de lo que se pretende con la apelación ejercida, habida cuenta que tal actuación procesal de la parte representa, en un grado importantísimo, el quid sobre el cual se cimentará el futuro de la decisión a ser dictada en segunda instancia; en tal sentido, esta Alzada estima necesario aclarar, que puede obviar en el debate oral algunas dubitaciones o ligeras imprecisiones, que pueden ocurrir como consecuencia que produce en la psiquis de los profesionales del derecho el subsumirse a las sensibles circunstancias de un inminente debate frente al estrado de un Tribunal Superior, sin embargo, no puede, bajo ningún concepto consentir o hacer caso omiso a actuaciones procesales producidas mediante escritos que carezcan de la sindéresis idónea para producir una defensa de altura, por tales razonamientos, se exhorta a la profesional del derecho que actúa con el carácter de apoderada judicial recurrente principal a que se conduzcan asertivamente en el noble ejercicio de la profesión y coadyuve de tal manera a la realización de la justicia que la sociedad venezolana nos demanda. Así se exhorta.
En este sentido, debe esta jurisdicente referirse asimismo, al aspecto aducido por el contrarecurrente con respecto al escrito de formalización de la recurrente, quien solicita a este ad quem desestime el escrito producido por considerar que el mismo fue presentado por la Abogada María Alejandra Hidalgo Alvarado, sin que se evidencia que dicha actuación obre con la legitimidad para actuar con el carácter de apelante o tercera interesada; sobre ello, considera esta juzgadora que, tal como ya lo dejó explanado supra, pese a que la técnica recursiva de la profesional del derecho no luce la más adecuada y que ciertamente su identificación carece del carácter con el que actúa, no menos cierto es que cursa a los autos (f. 161) poder apud acta otorgado por la recurrente a la referida profesional del derecho y, a todo evento, el ejercicio de interposición del recurso (f. 159) fue ejercido personalmente la recurrente de marras, vale decir, ciudadana Ana Maria Verde Ybarra, quien estuvo asistida en todo caso por dos profesionales del derecho, siendo una de ellas la formalizante del recurso, por lo que considera esta Alzada que la falta debida de identificación del carácter con el que actuaba la abogada en el escrito de formalización lo tiene como un formalismo no esencial, considerando improcedente la solicitud de desestimación del escrito de formalización. Así se señala.
En cuanto al alegato de la recurrente sobre su indefensión en el proceso, observa esta Superioridad que, una vez admitida la demanda, se ordenó la notificación de la accionada y demás providencias relativas al procedimiento ordinario que se vincula al procedimiento de acción mero declarativa de concubinato.
Así se tiene que, al folio 29, cursa boleta de notificación debidamente practicada con resultado positivo, mediante la cual se notificó personalmente y con entrega de compulsa a la ciudadana Ana María Verde Ybarra, demandada y recurrente de marras. Seguidamente, al folio 33, obra poder apud acta conferido por la demandada y recurrente de autos, ciudadana Ana María Verde Ybarra, al profesional del derecho Georgeri Sidarta Puerta Gimenez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.073.589 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número: 120.929, y éste último actuando con el carácter acreditado en autos de apoderado judicial de la accionada, y dentro del lapso probatorio a que se contrae el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó en fecha 26/07/2016 (fs. 46 al 54, ambos inclusive) escrito de contestación de demanda y en misma fecha (fs. 56 al 62, ambos inclusive) escrito de promoción de pruebas acompañadas de las documentales promovidas en el señalado escrito; se observa asimismo, que en fecha 08/08/2016, en la oportunidad del inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció a la señalada audiencia, la demandada hoy recurrente en compañía de su apoderado judicial, por lo que estuvo habilitada en derecho para hacer valer observaciones, a tenor del artículo 475, primer aparte de la LOPNNA, sobre cuestiones formales que estuvieren o no referidas a los presupuestos procesales del proceso, vinculadas con la existencia y validez de la relación jurídica procesal para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales, asimismo, conforme al artículo 476, tuvo amplio acceso al debate del control admisorio de las pruebas y en ese marco oponerse a determinados medios probatorios promovidos por la actora, pero nada observa este Tribunal que haya sido opuesto por la demandada, por lo que las pruebas se admitieron con la aquiescencia de las partes.
Materializadas las pruebas se ordenó la remisión del asunto al órgano de juicio, para la celebración de la Audiencia de Juicio y, de las actuaciones cursantes a los autos, folios 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149 y 150, todos acaecidos por ante el órgano de juicio, observa este ad quem se realizaron las actuaciones procesales necesarias por parte del Tribunal a quo en funciones de juicio, para garantizar a las partes una justicia expedita y con apego a los principios de dirección e impulso del proceso, primacía de la realidad y notificación única, ex artículo 450, literales “i”, “j” y “m”, de la LOPNNA, se ordenó en dos oportunidades la suspensión de la audiencia, garantizando tanto a la demandada su comparecencia para hacer valer sus oposiciones, defensas y excepciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda cimentado en el acervo probatorio así como garantizar al niño de marras su derecho a opinar y ser oído en el procedimiento, todo lo cual resultó infructuoso y con arreglo al principio constitucional devenido del artículo 257 en donde se comprende que el proceso es instrumento fundamental para la realización de la justicia, condujo a que se produjera en tercera oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el pronunciamiento oral de la decisión que resolvió el mérito del asunto.
Al respecto, es importante considerar, que la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo cambios esenciales en materia procesal, a los fines de adaptar el procedimiento a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que permitieran garantizar una tutela judicial verdaderamente efectiva, en beneficio de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes venezolanos, particularmente a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
Dentro de esos cambios establecidos en la reforma de 2007, se encuentra la ampliación de la gama de principios, los cuales fueron dispuestos enunciativamente, delimitando su contenido y alcance, constituyendo la base fundamental del proceso en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y erigiéndose como principios rectores del mismo, los cuales debe considerar el Juez o Jueza en todo momento al dirigir el proceso y dictar alguna decisión.
Dentro de tales principios se encuentra el de la notificación única, que a tenor de lo establecido en el artículo 450, literal “m” dispone que realizada la notificación del demandado o demandada, para la audiencia preliminar, ambas partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley.
De allí se deduce, que la intención del legislador al consagrar este principio, no era otra que simplificar el procedimiento, haciéndolo mucho más rápido y expedito, evitando de esta manera las tácticas procesales dilatorias tan comúnmente utilizadas por los litigantes en los procesos civiles, para que pudiera estar acorde con los principios y garantías consagrados en la Constitución.
Dentro de este contexto, y a mayor comprensión del porque la audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de marzo de 2017 se desarrolló sin la presencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, conduce a invocar, tal y como lo hiciere el contrarecurrente de marras, el contenido del artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 486. No-comparecencia a la audiencia de juicio.
Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, el juez o jueza debe fijar una nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, designando los defensores o las defensoras ad litem que sean necesarios. Sin embargo, si está presente el Ministerio Público se debe continuar con la audiencia de juicio en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existen elementos de convicción suficientes para proseguir el proceso.
En todos estos casos, no se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la ley ordena la presencia personal de las partes.” (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propias de la presente decisión de Alzada).

En el encabezado del artículo, encuentra esta juzgadora suficiente habilitación para aseverar que el desarrollo de la audiencia de juicio en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, a la cual no compareció la demandada recurrente, así como a ninguna de las anteriores fijadas encontrándose a derecho por aplicación inmediata del principio de notificación única, estuvo ajustada a la ley sin que se deba considerar que el desarrollo de la audiencia violare el debido proceso por indefensión de la accionada. En este mismo sentido, debe señalarse que el asunto debatido en primera instancia no es de los que exija la presencia personal de las partes, por lo que bien a podido la accionada comparecer personalmente sin la asistencia de abogado y solicitar del Tribunal se le designare un defensor ad litem con quien en lo sucesivo se entendiera el resto del proceso, o bien exhortar a su apoderado judicial a comparecer a los demás actos del proceso o bien revocar el poder conferido al profesional del derecho que la representaba, tal como efectivamente así hizo en actuación posterior a la oportunidad en que compareció a ejercer su apelación; por consiguiente, no encuentra esta Alzada, elementos que emerjan de autos que presupongan la configuración del menoscabo al debido proceso, menoscabo del derecho a la defensa ni conculcación a la tutela judicial efectiva, ni por actos naturales del proceso ordenados por las Juezas que sustanciaron y decidieron el expediente en primera instancia, por actuación de funcionario judicial alguno ni por la actuación ejecutada por el apoderado judicial que prima facie sostuvo la defensa, excepciones y oposiciones de la demandada, por lo que su alegato con respecto a la presunta indefensión pierde total fuerza y sentido ante esta Superioridad. Así se señala.
En cuanto a la mención hecha por la recurrente sobre el supuesto abandono que el mismo profesional del derecho le produjera en una causa llevada por ante la jurisdicción civil, debe esta Alzada señalar que no cursa a los autos actas procesales acumuladas al asunto principal PP01-V-2016-000122, de algún otro procedimiento que se hallare inicialmente tramitado por ante la jurisdicción civil del que puedan desprenderse elementos que hagan tangible su aseveración, aunado al hecho concreto que el asunto de la jurisdicción civil señalado por la recurrente al no encontrarse vinculado al presente asunto escapa de la esfera dispositiva de esta Alzada por lo que desestima sus menciones por impertinentes; a todo evento, reconoce esta juzgadora que le asiste a la recurrente, de sentirse lesionada por la actuación u omisión desplegada por el profesional del derecho, el derecho de ejercer las acciones por ante las autoridades disciplinarias gremiales que tienen su asiento en la ciudad de Guanare. Así se estima.
En torno a los dos alegatos que continúan en el escrito recursivo, de una parte sobre la presunta temeridad del accionante en cuanto a pretender derechos de una comunidad ganancial (rectius: ‘concubinaria’) haciendo valer fechas que no se corresponden con la realidad y de otra parte la infidelidad en la que incurrió el actor y que fue descubierta por la demandada, infidelidad que produjo la concepción y posterior nacimiento de un hijo del actor con una tercera no interviniente en el proceso, comprende la Alzada que más que denuncias propiamente dichas que deban ser resueltas como alegatos recursivos, se configuran como defensas de fondo que a todo evento deberán ser estudiadas al bajar a las actas de primera instancia, de resultar procedente la nulidad de la sentencia; no obstante, si es pertinente dejar claro al contrarecurrente que, en tales alegatos, no se evidencian la introducción de elementos nuevos o distintos a las pretensiones debatidas en primera instancia. Así se establece.
Como último punto de los alegatos esgrimidos en el escrito de formalización, la recurrente denuncia que la recurrida, pese a que el demandante nada probó contundentemente para la constatación de los hechos invocados en la demanda, denuncia que el Tribunal a quo concede en su decisión más de lo probado en autos al basar su decisión para la fecha de terminación de la relación en una prueba que, vid. oficio emanado del Centro Médicos los Próceres (f. 133), no deja constancia de nada y a la cual no podría dársele valor probatorio alguno al no tratarse de un documento público; considerando al respecto el contrarecurrente que este argumento de la recurrente resulta escueto por cuanto debió analizar exhaustivamente la motiva de la sentencia proferida por el Tribunal de la recurrida, así como su propio escrito de contestación y promoción.
Existe en este último argumento de la recurrente una denuncia que está directamente vinculada a uno de los vicios de la sentencia. Tratase del vicio de incongruencia, por ultrapetita: conceder más de lo alegado y probado en autos.
Sobre este vicio la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2465, de fecha 15 de octubre de 2002 (Caso: José Pascual Medina Chacón), señaló lo que sigue:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).” (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propias de la presente decisión de Alzada).

En correspondencia con lo anteriormente señalado en criterio jurisprudencial, la norma adjetiva civil patria claramente en su artículo 243, ordinal 5º, expone: “Toda sentencia debe contener: Omissis...5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Omissis”.
Resulta loable traer al contexto, el contenido de la Sentencia Nº 331 de fecha 11/10/2000 de la Sala de Casación Civil, en la que se reitera la doctrina de la sala en cuanto al vicio de incongruencia positiva en la sentencia, donde se expuso:
“Retomando el argumento esgrimido por el recurrente, se observa que la delación bajo estudio, endosa a la sentencia proferida por la Alzada, estar viciada de incongruencia por haber decidido sobre materia no sometida a su conocimiento, pues en su decir, la falta de oposición sobre determinados bienes, debe considerarse cosa juzgada, y al pronunciarse el ad quem, sobre el asunto y fijar las cuotas correspondientes a cada heredero, excedió el tema sometido a su decisión.

Considera la Sala oportuno en este punto, invocar lo que su doctrina, inveterada y pacífica, entiende por incongruencia, en efecto, en decisión de fecha 14 de marzo del año que discurre en el juicio de Rubén Horacio Pérez Silva y otra contra Lindolfo Contreras, expediente Nº 032, expresó:

“...Al respecto es necesario señalar que el aludido vicio se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su consideración y concede más de lo pedido o más de lo resistido.”

Ahora bien, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia y en tal sentido ésta será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si ésta son acertadas o erróneas.

Así pues, cuando se hace referencia al vicio de incongruencia positiva, la jurisprudencia de este máximo tribunal es reiterada al señalar que tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido. Este vicio y así es explicado por la jurisprudencia, adquiere especial connotación debido al principio de exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes.

Parafraseando la anterior transcripción, se colige que incurre en el vicio de incongruencia, señalado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez que no decide sobre todos los planteamientos y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para éllo, en principio la demanda, la contestación o en los informes, cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.” (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propias de la presente decisión de Alzada).

En concurrencia con los extractos jurisprudenciales citados obliga al reviso minucioso de las alegaciones de la recurrente y del contrarecurrente que al ser confrontados con el texto de la recurrida, encuentra en la decisión sub examine sometida al imperio probatorio cursante en autos y con arreglo a lo alegado por la actora y contradicho por la demandada dictó su dispositivo circunscrito en los parámetros referenciales a los que quedó trabada la litis. Así se señala.
Es importante apuntar sobre lo alegado por la recurrente en cuanto a la ineficacia de las pruebas que no constituyen documentos públicos, que en el procedimiento ordinario en nuestra jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes rige el principio de libertad probatoria, ex artículo 450, literal “k” de la LOPNNA, según el cual las partes y el juez o jueza en el proceso pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
En sintonía a ello, es ya bien sabido que en los procesos tendentes a la declaración de certeza mero declarativa de acciones concubinarias, tiene su principal base en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, definidor de la acción mero declarativa, que requiere de un interés actual, que indudablemente deviene de la falta de certeza, de los procesos mero declarativos, en virtud de una situación de incertidumbre, por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la transgresión posible en el futuro; por tanto uno de los medios de pruebas a los que más se dan empleo en este tipo de procedimientos son las testificales, entre otros como las de informes, que al concatenarse con el resto del cúmulo probatorio formarán la convicción en el juez o jueza sobre la comprobación de los hechos, por ello, limitar o desmeritar una prueba que ha sido lícitamente promovida, admitida por pertinente, legal y necesaria, por el hecho de no constituir un documento público, es un criterio muy limitado del buen derecho y de la primacía de la realidad sobre las apariencias y las formas.
La expresión prueba en el ámbito procesal desde un punto de vista amplio tiene a su vez tres significados bien diferenciados, según Devis (1981): el primero referido al procedimiento para probar; el segundo referido al medio por el cual se intenta demostrar y el tercero, como el resultado de lo que ha sido probado. Como procedimiento cumple con la función de alcanzar el convencimiento en el Juez; como medio es el instrumento para llevar ese convencimiento y como resultado implica el convencimiento mismo. Así mismo, señala Devis (1984:73), que en torno a esa visión tridimensional de la prueba son muy variadas las definiciones que sobre tal institución existen en la doctrina, como por ejemplo: "el conjunto de motivos o razones que nos suministran el conocimiento de los hechos, para los fines del proceso, que de los medios aportados se deducen".
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste juicio se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo. Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria. En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juez y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo". Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.
En los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juez en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
Por consiguiente, aprecia esta instancia que la actora en su escrito libelar sin reforma alegó unas fechas de inicio y culminación de la pretendida unión estable de hecho y, como contraposición a ello, la demandada en fase procesal de contestación de la demanda, contradijo esas fechas, reconociendo si la existencia de una unión estable de hecho con el demandante, pero en un período distinto al peticionado libelarmente; empero la recurrida en su veredicto final encuentra plausible, conforme a su análisis sobre las pruebas con base al principio de la comunidad de la prueba, una especie de simbiosis con las fechas aportadas por las partes, estableciendo para el inicio un período cercano al alegado por la demandada y para la culminación la fecha exacta ofrecida por el demandante, considerando que habría sido así lo que mediante el cúmulo probatorio quedó demostrado; por consiguiente, no encuentra quien aquí se pronuncia elementos factuales o procesales que configuren el delatado vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, resultando de esta forma improcedente la denuncia de la recurrente principal y su aspiración que ocurra un nuevo análisis de la pretensión bajo sus alegatos. Así se señala.
Por las consideraciones que anteceden, esta Alzada estima que en el caso de marras, la situación fáctica que ha pretendido hacer valer con sus alegatos la recurrente de autos no se encuadra dentro del vicio de incongruencia positiva ni de violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por consiguiente, debe declararse Sin Lugar los alegatos contenidos en la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
Seguidamente, esta Alzada entra fijar su criterio con relación a los argumentos sostenidos por el demandante actuando ante esta instancia como recurrente adhesivo; así tenemos que:
El quid de su apelación versa en contra de la fecha de inicio de la relación concubinaria que fue declarada por la recurrida, advirtiendo su conformidad con la fecha de culminación, y al respecto denuncia que el Tribunal de la recurrida incurre en la errada valoración de la prueba infringiendo con ello lo previsto en el artículo 26 y 49 constitucionales, en lo atinente a la prueba documental contentiva de Acta de Nacimiento del niño en común del accionante y la demandada y de las testimoniales.
Siendo el Juez conocedor del derecho, estima prudente señalar que tales alegatos recursivos del apelante adhesivo encuadran en la presunción del vicio de motivación contradictoria de la sentencia, para ello se considera necesario partir del contenido del artículo 485 de nuestra Ley especial establece:
“Artículo 485:…omissis. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza. (omissis)”. (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propias de la presente decisión de Alzada).

Relacionado a ello, establece en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria dispuesta en el artículo 452 de la LOPNNA, 243, ordinal 4º de la ley adjetiva civil, que: “Toda sentencia debe contener: Omissis...4º. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Omissis”.
Por su parte, ante una eventual configuración del vicio de inmotivación en la modalidad de contradicción de la sentencia, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria dispuesta en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con lo estatuido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, expone expresamente que:
“Artículo 160. La Sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y,
4. Cuando sea condicional o ultrapetita.” (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propias de la presente decisión de Alzada).

Dentro de este contexto, es menester traer a mención lo señalado por la Sala Constitucional en decisión Nro. 889/2008 de fecha 30 de mayo de 2008, en donde ha dejado claramente sentado que:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos.” (Fin de la cita-Negrillas con subrayado propias de la presente decisión de Alzada).

En relación a ello, la Sala de Casación Civil, ha sostenido reiteradamente (Vid. Sentencia Nro. 83 del 23/03/1992, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nro. RC-182 del 09/04/2008, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste), como de suyos los criterios doctrinales y jurisprudenciales devenidos de la Sala Constitucional, en relación a la falta absoluta de motivos, que por sus efectos pueden asumir varias modalidades tal como quedó señalado en el extracto jurisprudencial previamente citado.
Así las cosas, es claro observar que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil, al decir del supuesto c) infiere que la contradicción en los motivos envuelve en su fondo la inmotivación en sí misma, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, aclarando que para ello, debe la contradicción versar sobre un mismo contenido o considerando, lo que conducirá irremediablemente, al señalar de la Sala de Casación Civil, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo (Vid. Sala de Casación Civil fallos N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: Manuel Alfredo Padra Rivodó contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, reiterado mediante sentencia N° RC-457 del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657, caso: Briseida Linares Sequera De Marzullo y otro contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de Miguel Ángel Castro contra Blanca Hernández de Hernández, expediente Nro. 04-528, la Sala de Casación Social dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo… (omissis)
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…
(omissis)
El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Fin de la cita-Negrillas de la Sala).

Se desprende de los anteriores extractos jurisprudenciales, y que en forma armónica perfilan la posición que asume nuestro máximo Tribunal de la República, el criterio pacífico, reiterado, diuturno y contundente, sobre la necesidad de motivar coherentemente las decisiones judiciales, sin que pueda existir en ellos elementos que al ser confrontados excluyan a unos u otros aspectos de la decisión, la cual debe ser una, única, unívoca en estructura y efectos, so pena de incurrir en nulidad de la decisión.
Revisadas las denuncias formuladas por el recurrente adhesivo y al contraste del texto de la recurrida con relación a las motivaciones que la misma produjo con respecto al mérito probatorio cursante a los autos y la apreciación que conforme a la libre convicción razonada produjo en la Jueza de la recurrida, en específico en lo atinente al acta de nacimiento del niño de marras y sobre las testimoniales ofrecidos por el demandante observa esta Alzada que, ciertamente la ciudadana Jueza extrajo elementos de convicción sobre los cuales correlacionó la comprobación del hecho controvertido pretendido por el demandante, cual es, la existencia de una unión estable de hecho tipo concubinato entre el demandante y la demandada, además de fijar, parcialmente conforme a lo contradicho por la demandada, el inicio de la relación concubinaria que estableció en octubre de 2008; para el recurrente adhesivo, no es posible extraer la fecha del inicio de la relación concubinaria a partir del acta de nacimiento de un hijo, argumentando que con dichos instrumentos solo podrá fijarse la existencia de una persona y su filiación, criterio que no comparte esta Alzada, toda vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 dispone: “(…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), estableció que la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio-por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente estable entre el hombre y la mujer, solteros entendido en sentido amplio (divorciados o viudos entre sí o con solteros), sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, lo que requiere un transcurso de tiempo que ponderará el juez, el cual es el que califica la estabilidad de la unión. Del texto de la jurisprudencia citada se extrae:
“(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” (Fin de la cita).

Así las cosas resulta claro, para quien juzga, comprender que la libertad probatoria permitida en los procedimientos judiciales de declaración de mero certeza de concubinato viabiliza la comprobación de los requisitos con los cuales se pretende establecer la existencia y duración de la alegada unión concubinaria, por lo que al apreciar los medios probatorios con arreglo a la norma y a la pretensión deducida, sus oposiciones, defensas y excepciones, debe el Juez sustraer los elementos que permitan tal establecimiento, así entonces, en el instrumento público “Acta de Nacimiento” se pueden extraer elementos, además de la filiación y existencia de la persona, el estado civil de los presuntos concubinos, sus domicilios como posible establecimiento del domicilio concubinario, así como la presunción pater it est a que se contrae el artículo 211 del Código Civil venezolano.
En tales órdenes, disiente esta Alzada con el recurrente adhesivo en la limitada apreciación valoratoria que atribuye a las Actas de Nacimientos, y al respecto incluso conviene en señalar al recurrente adhesivo que la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir al fondo de los asuntos sobre acción mero declarativa de concubinato cuyas sentencias de instancias resulten casadas, se sirve ampliamente de tales instrumentos públicos para extraer elementos que le permitan establecer la existencia o no de la unión estable de hecho así como su período de vigencia, concatenándolo con el resto del cúmulo probatorio, y es justamente en este sentido, en donde esta Alzada se ubica y comparte la amplitud en la apreciación valoratoria que la Jueza de la recurrida dio a las Actas de Nacimiento en cuanto a la sustracción de elementos más allá de la filiación. Así se determina.
Seguidamente, y como último punto de la denunciada motivación contradictoria que aduce el recurrente adhesivo, corresponde referirnos a la apreciación que la Jueza otorgó a los testigos evacuados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, de donde encuentra esta Alzada, señaló la recurrida en su motivación que:
“(…) que los dichos les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, son pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora que demuestran la existencia de una relación estable de hecho, en forma ininterrumpida, publica, notoria por más de ocho años”. (Fin de la cita).

Acto seguido, en la dispositiva de la decisión, la recurrida declara Parcialmente Con Lugar la demanda de acción mero declarativa de concubinato, por cuanto la fecha de inicio de la relación concubinaria no fue la aducida por el demandante sino la contradicha por la demandada con base al sustrato que hizo la jueza de la recurrida del acta de nacimiento del hijo en común entre el actor y la accionada, en donde quedó registrado que los progenitores para el momento de la presentación del niño, vale decir 6 de mayo de 2008, tenían domicilios distintos, con lo cual, por no haber sido impugnada la documental ni tachada, tiene por cierta la información aportada ante el funcionario público y de allí arribó la recurrida en que la vigencia de la relación concubinaria se tiene a partir de octubre de 2008, concediéndole razón a la demandada quien en su escrito de contestación a la demanda señaló como fecha de inicio: “10 de octubre de enero de 2008”, reconociendo el propio a quo la contradictoria fecha alegada.
Para esta Alzada, representa a todas luces un verdadero contrasentido la conclusión del mérito del asunto que produjo la recurrida, cuando del análisis y adminiculación probatorio realizado por la propia jurisdicente a quo se desprendían rasgos característicos que sugerían alcanzar una decisión favorable absoluta para uno de los intervinientes.
Por tales motivos, colige esta Superioridad, tanto del criterio jurisprudencial devenido de las sentencias de la Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Social, de la Sala de Casación Civil y del contenido de los artículos invocados para el análisis de la procedencia del vicio de motivación contradictoria, que del análisis del texto de la sentencia recurrida, claramente se evidencia que se encuentra configurado el vicio de motivación contradictoria en lo concerniente a la motivación explanadas sobre el mérito probatorio y la dispositiva alcanzada, lo que hace susceptible de ser anulada la sentencia recurrida, de conformidad a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
En consecuencia, al contraste de los alegatos de la recurrente principal sobre el vicio de incongruencia el cual no quedó constatada su configuración, y por cuanto algunos alegatos del recurrente adhesivo resultaron prósperos para delatar el vicio de motivación contradictoria, considerando los motivos de hechos y de derechos expuestos previamente, resulta forzoso para esta Superioridad declarar: Sin Lugar los alegatos expuestos en el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y Parcialmente Con Lugar los alegatos expuestos en el recurso de apelación adhesiva por la parte accionante en contra de la sentencia dictada en fecha 20/03/2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo estatuido en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente se declara la Nulidad de la Sentencia recurrida conforme al contenido del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al delatarse y quedar comprobado el vicio de motivación contradictoria, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257. Y Así se decide.
Siendo ello así, y declarada como ha sido la nulidad de la sentencia proferida por el a quo en fecha 20/03/2017, ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial reiterado, que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia en el segundo grado de jurisdicción o segunda instancia, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inmediata inferior, revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, así como también valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser abordado por el Juez de Alzada constatados como hayan sido el o los vicios delatados, o bien la infracción de norma alegada, verbo y gracia, el presente caso; por consecuencia, es deber de esta jurisdicente descender a las actas procesales para entrar al conocimiento del asunto debatido, como es la acción mero declarativa de concubinato alegada por el actor existió desde el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016 con la demandada quien, en reconocimiento de la existencia de la relación concubinaria, contradice las fechas estableciendo unas distintas desde, y así se lee: 10 de octubre de enero de 2008 hasta el 12 de julio de 2012 y, posteriormente, proceder al juzgamiento del mérito del asunto controvertido, garantizando con ello los principios de economía y celeridad procesal.

SENTENCIA DE MERITO
De la demanda:
Sostiene el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DÍAZ, que en fecha 30 de enero de 2007, inició una relación concubinaria con la ciudadana ANA MARIA VERDE YBARRA, que tuvieron su ultimo domicilio concubinario en la Urbanización La Comunidad, vereda Nº 9, sector 1, casa Nº 8, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, siendo este bien inmueble adquirido en comunidad concubinaria, según hace valer mediante instrumental que obra a los folios diez al dieciocho (10 al 18) de autos, reproducida y promovida conjuntamente con el escrito libelar marcado anexo “A”.
Que producto de la unión concubinaria procrearon un hijo que tiene por nombre: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 05/05/2008, actualmente de nueve (09) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento que obra al folio diecinueve (19) de autos, instrumental reproducida y promovida conjuntamente con el escrito libelar marcado anexo “B”.
Que la relación concubinaria la mantuvieron hasta la fecha 31 de marzo de 2016, por cuanto la demandada sin explicación alguna y de manera grosera y abusiva decide echarlo de la casa que se constituyó como patrimonio de la comunidad concubinaria, cambiando las cerraduras, sorpresa, esta que se llevó cuando por costumbre, después de salir del trabajo y visitar unos amigos, decido llegar a su casa y para asombro las llaves no le permitían abrir el protector de entrada de su casa.
Que se está en presencia de un concubinato propiamente dicho, por cuanto fue ininterrumpido, permanente por más de siete años, público y notorio, entre familiares, relaciones sociales y vecinos tanto del Barrio Nuevas Brisas como de la Comunidad Nueva de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, sin ningún tipo de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, pues ninguno estaba casado, relación que mantuvieron desde el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo del año 2016, que se extinguió unilateralmente por parte de la demandada, por lo que solicita que este Tribunal se sirva declarar legalmente la existencia de la relación concubinaria durante el periodo expresado.
Promovió en la oportunidad prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifica las pruebas documentales promovidas conjuntamente con el escrito libelar, promoviendo además fotografías, según sus dichos, de vieja y nueva data, documentales, pruebas de informes, testimoniales y complementarias, así como insta el derecho a opinar y ser oído del niño de marras.

De la Contestación a la demanda de la demandada:
La representación judicial de la demandada ANA MARÍA VERDE YBARRA, consignó dentro de la oportunidad procesal idónea, formal escrito de contestación a la demanda, en la que como punto previo, señaló dos elementos como aceptados y dados como ciertos, cuales son: La existencia de la unión concubinaria con el demandante pero en fecha distinta, (sic)desde 10 de octubre de enero de 2008 hasta el 12 de julio de 2012, y la existencia y procreación de un hijo, el niño: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 05/05/2008, actualmente de nueve (09) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento que obra al folio diecinueve (19).
Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por el demandante en cuanto al lapso de duración de la relación concubinaria, del 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo del año 2016), aduciendo que ya aun antes del reconocimiento de su hijo, reconocimiento que ocurrió en fecha 06 de mayo de 2008, ambos progenitores vivían en casas distintas, por lo que lo alegado por el acto es una situación falsa, ya que la unión estable comenzó en fecha (sic)10 de octubre de enero de 2008 hasta el 12 de julio de 2012, y se puede evidenciar en el acta de nacimiento inserta bajo el Nº 1615, Tomo Nº 7, folio Nº 1 Segundo Trimestre, donde se deja asentado que los domicilios de ambos ciudadanos era para el ciudadano Efren Obdulio Maka Diaz, barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa y la ciudadana Ana Maria Verde Ybarra, en la Urbanización La Comunidad, sector 2, vereda Nº 16, casa Nº 16, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Niega, rechaza y contradice lo manifestado por el demandante en cuanto a la fecha de terminación de la relación concubinaria el 31 de marzo del año 2016, ya que es una contradicción manifestar que fue echado de la casa y al mismo tiempo manifestar que no se le permitió el acceso a la misma por haber cambiado la cerradura.
Niega, rechaza y contradice el carácter ininterrumpido de la relación hasta el 31 de marzo de 2016, puesto que ya había formado una relación con la ciudadana María Daniellys Salmeron Betancourt, y procrearon un hijo reconocido según consta en Acta de Nacimiento en fecha 18 de marzo de 2015.
Niega, rechaza y contradice lo atinente al haber construido un patrimonio en conjunto con el demandante y mucho menos que en esta unión concubinaria forjara la adquisición de la vivienda ubicada en la Urbanización La Comunidad, vereda Nº 9, sector 1, casa Nº 8, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cohabitado como concubino con la demandada en la vivienda ubicada en la Urbanización La Comunidad, vereda Nº 9, sector 1, casa Nº 8, Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
Niega, rechaza y contradice lo relativo a que el ciudadano Efren Obdulio Maka Diaz haya coadyuvado en la adquisición del crédito de la vivienda otorgado por el banco Banesco para la compra venta de la vivienda en fecha 7 de mayo de 2015 y mucho menos que existiera una relación concubinaria con ella, reconoce cierto la adquisición del inmueble por parte de la demandada mucho tiempo después de la separación ocurrida entre ambos progenitores, la cual ocurrió en fecha 12 de julio de 2012.
Que no es cierto que el supuesto concubinato haya tenido todos los elementos que constituye un matrimonio y no es cierto que hayan establecido un hogar común, ni que los trataran como marido y mujer de manera pública y notoria ante familiares, amistades y la comunidad general de Soledad, los ciudadanos Efren Obdulio Maka Diaz y Ana Maria Verde Ybarra desde la ruptura el 12 de julio de 2012, ni que se hayan prodigado auxilio, fidelidad, asistencia, socorro mutuo y trabajando en conjunto procreando para solicitar aún más su relación.
Alega la demandada que el actor pretende hacer valer el reconocimiento de su derecho como concubino desde el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, que el alegato del actor que ella le cambió las cerraduras impidiéndole la entrada a la casa, es una circunstancia absurda puesto que en fecha 12 de julio de 2012, no existía entre ellos ninguna relación concubinaria, solo relacionada con la obligación de manutención y bienestar del hijo de ambos, ya que se había producido la ruptura por voluntad propia y manifestación del demandante, al punto que ella comenzó su relación con el ciudadano Pedro José Lujano Morales y en ocasiones observaba al ciudadano Efren Obdulio Maka Diaz con la ciudadana María Daniellys Salmeron Betancourt, ya que existía una nueva relación en la cual procrearon un hijo: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 27/02/2015, actualmente de dos (02) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento que obra al folio sesenta (60) presentado en fecha 18-03-2015, es decir muchos meses antes de la adquisición del prenombrado crédito conseguido por la demandada en beneficio propio y de su pequeño hijo.
Reconoce cierta la adquisición, para su beneficio y el de su hijo, del inmueble mediante compra realizada a la ciudadana Alicia del Carmen Pineda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.050.472, por crédito hipotecario para la adquisición de vivienda y hábitat suscrito el 07 de mayo de 2015, ante el Registro Público del Municipio Guanare, estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2014.280, Asiento Registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10268 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, lo cual ocurrió mucho tiempo después de ocurrida la separación entre ambos progenitores ya que desde fecha 12 de julio de 2012 no existía cohabitación alguna.
Promueve testimoniales referenciales y para ratificar instrumentales, documentales contentiva de acta de nacimiento cursante al folio 60 y carta de residencia del consejo comunal de la Urbanización La Comunidad Nueva, cursante al folio 61, y prueba de informes.
El Defensor Público para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado Jesús Gómez, quien actuando en representación del niño en común de los sujetos procesales activos y pasivos del presente asunto, dentro del lapso legal para contestar la demanda y promover pruebas, alegó como punto previo la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, por cuanto sus padres, los intervinientes, se encuentran vivos y corresponde a ellos sostener el juicio, no configurándose en el niño la condición de co-demandado, por lo cual y en atención al mandato legal y lineamientos internos de la Unidad de la Defensa Pública, los Defensores Públicos especializados no tienen competencia en aquellos asuntos en los cuales se presenten intereses controvertidos en pretendidas relaciones jurídicas de personas naturales o jurídicas en donde no se encuentren involucrados o amenazados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, es por lo que se abstuvo de alegar hechos que escapan de su conocimiento y competencia.
Se observa de autos que la demanda fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, dándose cumplimiento a todos los trámites procedimentales inherentes a la materia y al procedimiento ordinario. En consecuencia, pasa este Tribunal a producir su pronunciamiento bajo las motivaciones que a continuación se exponen.
Advierte la Alzada que, en virtud de los términos en que ha quedado trabada la litis, tanto demandante como demandada tienen la carga respectiva de probar sus alegatos. Por consiguiente, el demandante debe probar la existencia de la relación concubinaria en el lapso señalado por él en su escrito libelar, vale decir, desde el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016; por su parte la demandada le corresponde desvirtuar la vigencia de esa relación demostrando la alegada por ésta, toda vez que si reconoce la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el demandante y por consiguiente la existencia de la comunidad concubinaria entre el demandante y su persona con el fomento de un patrimonio por adquisición de un bien inmueble.
Establecido el contradictorio y la distribución de la carga de la prueba, debe proceder esta Alzada a resolver sobre el fondo de la controversia, esto, es la declaratoria de la comunidad concubinaria. En este sentido, vale destacar lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil venezolano, norma preconstitucional, que reza:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

La normativa transcrita prevé los requisitos para la declaratoria de la comunidad concubinaria, a saber:
a) que sea entre un hombre y una mujer unidos sin las formalidades legales del matrimonio;
b) signada por la permanencia de la vida en común; y
c) sin vínculo anterior (soltero).
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 dispone:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), estableció que:
“el vocablo “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, al margen de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo determinante para el establecimiento de tal figura, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, entendido en sentido amplio (divorciados o viudos entre sí o con solteros), sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En este mismo sentido, apuntó la Sala, que:
(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Fin de la cita).

Así entonces, debe dejarse claro, que de conformidad con la sentencia líder en esta materia citada supra la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó un análisis pormenorizado determinando cuales de los efectos jurídicos del matrimonio eran equiparables a las uniones estables de hecho (concubinato) y cuáles no; reconociéndose en la emblemática decisión, que uno de los efectos jurídicos del matrimonio que se equiparan al concubinato, es sin lugar a dudas, el derecho sobre los bienes comunes habidos dentro de la unión, toda vez que el artículo 767 del Código Civil, establece patentemente la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales de carácter permanente entre un hombre y una mujer. No obstante, con relación a dicha presunción legal la referida sentencia dictaminó lo siguiente:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, al interpretar el contenido de la disposición normativa y la jurisprudencia señalada y parcialmente trascrita, se deduce que el reconocimiento del derecho a la comunidad de bienes habidos dentro de la unión estable de hecho pretendida por alguno de los concubinos, es una consecuencia inmediata del reconocimiento judicial de la unión concubinaria, ya que como lo establece la delatada decisión, una vez declarada la existencia de la unión estable o permanente, no hay lugar a presunción alguna, puesto que la comunidad existe de pleno derecho.
Establecidos los lineamientos legales y doctrinarios sobre la comunidad concubinaria, corresponde realizar la valoración sobre las pruebas debidamente admitidas en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación e incorporadas y debatidas en la audiencia de juicio, para llegar así a la determinación del mérito de la controversia.
Pruebas Documentales:
Advierte esta Alzada que la parte actora a los fines de demostrar la existencia de la comunidad concubinaria, promovió:
1. Copia fotostática simple de documento de propiedad de inmueble de fecha 07/05/2015, inscrito bajo el Nº 2014.280, Asiento Registral Nº 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.10268 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014, cursante a los folios 10 al 18, dicha documental es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y siendo que la misma goza de la naturaleza jurídica de instrumento público, en consecuencia, esta Alzada concede a la referida documental valor probatorio, desprendiéndose de la misma la adquisición en el año 2015 de un bien inmueble mediante crédito hipotecario de adquisición de vivienda y hábitat. Así se valora.
2. Acta de nacimiento del niño: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 05/05/2008, actualmente de nueve (09) años de edad, que obra al folio 19, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la filiación con el demandante y la demandada, el hecho del nacimiento ocurrido en fecha 05/05/2008, el estado civil de los progenitores, así como el domicilio de cada uno de ellos, siendo el del padre en el barrio Nuevas Brisas, calle 32, casa s/n, Guanare, estado Portuguesa y el domicilio de la madre en la Urbanización La Comunidad, sector 2, vereda Nº 16, casa Nº 16, Guanare, Municipio Guanare, no correspondiendo ninguna de las dos direcciones con la aportada como último domicilio conyugal, pero si coinciden ambas direcciones a las señaladas en el escrito libelar como domicilios previo concubinario. Así se valora.
3. Legajo de fotografías cursante a los folios 66 al 68, prueba libre que no fueron impugnadas por la contraparte; no obstante observa esta Alzada que las mismas no fueron promovidas con la mecánica que mediante la vía jurisprudencial ha sido regulada en cuanto a la determinación de los elementos característicos del dispositivo o medio con el cual fueron tomadas las fotografías, que en la misma se halle impresa hora y fecha que permite determinar con certeza el día en que ocurrió el registro fotográfico, identificación de la persona o personas quienes tomaron las fotografías y ser ofrecidas en juicio para el reconocimiento de las mismas; conteste a lo cual, obliga a esta jurisdicente a no conceder valor probatorio alguno y por consiguiente se desechan las impresiones fotográficas promovidas. Así se resuelve.
4. Inspección practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, expediente signado bajo el numero 9671, cursante a los folios 97 al 101, por medio del cual solicita dejar constancia: 1º sobre la ubicación del inmueble; 2º situación actual del inmueble; 3º dejar constancia de los bienes muebles objeto de mueblaje los cuales están destinados al uso y adorno de las habitaciones, es decir, todos los muebles que en el interior del inmueble patrimonio de la comunidad concubinaria se encuentren equipos electrónicos, electrodomésticos, entre otros; 4º Se deje constancia que si en el interior del inmueble, específicamente en la sala comedor se encuentra una nevera marca Samsung sin escarcha, modelo SR44NMB, serial 700342BR900083, en buen estado de funcionamiento y mantenimiento; 5º Cualquier otra circunstancia o hecho que se reserva el derecho de señalar al momento en que se realice la inspección solicitada; dicha documental es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de los hechos que se pretendieron dejar constancia, del que se desprenden la ubicación del inmueble coincidiendo con el alegado por el actor en su libelo como el último del domicilio concubinario; que dicho inmueble habita la ciudadana Ana Maria Verde Ybarra y se encuentra en buen estado de mantenimiento y conservación; que en el interior del inmueble solo se describe la existencia de una nevera marca Samsung sin escarcha, modelo SR44NMB, en buen estado y funcionamiento, que coincide con la demostrada por el demandante mediante Factura Nº 10687 emitida por la Sociedad Mercantil Muebles Portuguesa a nombre de Neria Diaz Chinchilla, cédula de identidad Nº V-10.059.443, con fecha de compra de 18/02/2002, y sobre el resto de los muebles la ciudadana Ana Maria Verde Ybarra hace oposición manifestando que existen objetos muebles que no le pertenecen sin mostrar facturas que amparen su manifestación; no existió otra cuestión, circunstancia o hecho del que dejar constancia. Así se aprecia.
5. Prueba de informe, oficio Nº SAREN-RP-404-056-2016 emanado por el Registrador Público, mediante el cual remite copia fotostática certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización la Comunidad, vereda 9, sector 01, de esta ciudad de Guanare, cursante a los folios 116 al 131, dicha documental es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicho instrumento no fue impugnado por la parte demandada, y siendo que la misma goza de la naturaleza jurídica de instrumento público, en consecuencia, esta Alzada concede a la referida documental valor probatorio, desprendiéndose de la misma la adquisición en el año 2015 de un bien inmueble mediante crédito hipotecario de adquisición de vivienda y hábitat. Así se valora.
6. Prueba de Informe, oficio sin número emanado por el consultor jurídico del Centro Médico los Próceres, cursante al folio 133, prueba instrumental que no fue impugnada por la contraparte y por pertenecer a la esfera instrumental admitida, controlada y evacuada por el órgano jurisdiccional, adquiere valor probatorio mediante el se desprende que en fecha 2 de septiembre de 2015, fue practicada una intervención quirúrgica al ciudadano Efren Obdulio Maka Diaz, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.114, en donde la ciudadana Ana Maria Verde Ybarra, al momento de suministrar datos para el llenado de la historia médica, sobre el referido ciudadano se identificó como su esposa o concubina en el renglón parentesco y que se avisara a su persona. Así se valora.
7. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 103, del registro Civil Hospitalario de Guanarito estado Portuguesa, de fecha 18 de marzo de 2015, del niño (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 27/02/2015, actualmente de dos (02) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento que obra al folio 60, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la filiación con el demandante y un tercero no interviniente, el hecho del nacimiento ocurrido en fecha 27/02/2015, el estado civil y el domicilio del padre, siendo en la Urbanización Comunidad Nueva, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, coincidiendo dicha dirección con la señalada como el último domicilio concubinario. Así se valora.
8. Carta de Residencia del Consejo Comunal de la Urbanización La Comunidad Nueva, Sector 1, de fecha 25 de julio del 2016, cursante al folio 61, la cual se valora como documento público administrativo expedida por Consejo Comunal, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1.363 del Código Civil y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo documental pública administrativa los hechos que de ella se sustraen se revisten de presunción iuris tantum, ergo admiten prueba en contrario, pudiendo ser desvirtuada con todo tipo de prueba. Así se señala.
Adicionalmente, la parte actora promovió la prueba de testigos, a tal efecto, presentó a los ciudadanos JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, NERIA DIAZ CHINCHILLA y MARIA DEL CARMEN OROPEZA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.395.303, V-10.059.443 y V-4.962.763, respectivamente, cuyas deposiciones se evidencian de la revisión íntegra y exhaustiva de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, de las cuales advierte esta Superioridad que los precitados ciudadanos son contestes en afirmar que conocen a la parte actora y a la demandada, que fue concubina del ciudadano Efren Obdulio Maka Diaz, demandante de autos, y que saben y les consta que desde el 30 de enero de 2007 iniciaron una relación sentimental, previa al nacimiento de su hijo, y formaban pareja sentimental de forma permanente, publica, notoria, estable y singular, en igual condiciones como si fueran un matrimonio, frente a familiares, amigos y sociedad en general hasta la fecha en que el demandante no tuvo acceso a la vivienda en la que cohabitada junto a su concubina y su pequeño hijo, hecho que ocurrió el día 31 de marzo de 2016, precisando con sus dichos los domicilios en los cuales hicieron vida en común. Asimismo, quedó establecido de las testimoniales que el demandante procreó un hijo pero que tal hecho no significó una separación con la demandada y que tienen conocimiento de los hechos vertidos en sus deposiciones por haber presenciado como parte del círculo familiar de la relación concubinaria que existió entre el actor y la demandada. Esta Alzada otorga valor probatorio a las deposiciones de los testigos, por cuanto fueron contestes, coherentes y ajustadas a derecho con arreglo a la demostración de los hechos que se pretenden comprobar. Así se valora.
Ahora bien, al adminicular las pruebas promovidas para la demostración de los hechos alegados por la actora y contradichos por la demandada, establece esta Alzada que del Acta de Nacimiento del niño: identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 05/05/2008, actualmente de nueve (09) años de edad, que obra al folio 19, encuentran importantes elementos que no solo demuestran la existencia de la relación concubinaria entre el actor y la demandada y que la misma no estaba prohibida por la ley toda vez que el demandante y demandada poseen, para el momento de la presentación del hijo en común el estado civil de solteros, lo cual equivale a la no existencia de impedimentos dirimentes para el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho tipo concubinaria alegada, pero además de ello, permite dicha documental aproximarnos al establecimiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria, tomando en cuenta la presunción pater it est que ha quedado establecida en el artículo 211 del Código Civil, de donde señala la norma que se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción, razonado a ello, evidenciando que la demandada alegó fecha distinta sobre la base que en la misma acta de nacimiento se desprende que para el momento de la presentación del niño, vale decir 06/05/2008, accionante y accionada tenían domicilios distintos, estima este Tribunal que no habiendo promovido la accionada otra prueba con la cual demostrar que no existía, previo al nacimiento del niño, la relación concubinaria que permitiera desvirtuar contundentemente la fecha de inicio de la unión concubinaria establecida por el actor en fecha 30 de enero de 2007, como sí lo hizo el demandante quien trajo testimoniales que fueron contestes al interrogatorio realizado en audiencia de juicio tanto por el demandante como por la jueza a quo, quedando demostrado conjuntamente con la presunción pater it est que dimana del acta de nacimiento cursante al folio 19.
Aunado a ello, esta Alzada debe destacar que si bien es cierto, ha quedado registrada en dicha acta lo manifestado por los propios presentantes sobre domicilios distintos, el criterio que dimana de la jurisprudencia líder que rige para el establecimiento judicial de las uniones estables de hecho ha dejado sentado que:
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Fin de la cita).

Por consiguiente, acogiéndonos a la doctrina jurisprudencial citada, esta Alzada considera que el actor ha demostrado la existencia de la unión estable de hecho tipo concubinato con fecha de inicio del 30 de enero de 2007 y no como lo ha contradijo la demandada, por no haber esta última logrado desvirtuar tal alegato del actor. Y así se declara.
Seguidamente, esta Alzada se dispone, en la continuidad de la concatenación probatoria, a determinar la fecha de culminación de la relación concubinaria sub examine, y sobre ello se refiere a dos pruebas básicas, cuales son la de informes que riela al folio 133, constituida por oficio sin número emanado por el consultor jurídico del Centro Médico los Próceres, valorada supra y que como ya se señaló la misma no fue impugnada por la contraparte y por pertenecer a la esfera instrumental admitida, controlada y evacuada por el órgano jurisdiccional, adquiere valor probatorio, quedando demostrado con dicha documental que aun en fecha 2 de septiembre de 2015, momento en que le fue practicada una intervención quirúrgica al ciudadano Efren Obdulio Maka Diaz, la demandada ciudadana Ana Maria Verde Ybarra, se reconocía como concubina del demandante y como una verdadera esposa prodigando socorro y auxilio a su concubino, por cuanto señala la prueba de informes que al momento de suministrar datos para el llenado de la historia médica sobre el referido ciudadano, la demandada se identificó como su esposa o concubina en el renglón parentesco y que se avisara a su persona, en tales órdenes, al concatenar la prueba de informes recibida cursante al folio 133, con las testimoniales depuestas por los testigos quienes fueron contestes en afirmar que la relación permaneció hasta la fecha 31 de marzo de 2016, resulta coherente para esta juzgadora establecer ésa fecha como la de culminación de la unión estable de hecho que existió entre el ciudadano Efren Obdulio Maka Diaz y la ciudadana Ana Maria Verde Ybarra, por cuanto la demandada habiendo contradicho la fecha de culminación alegada por el actor indicando una distinta, vale decir, 12 de julio de 2012, invocó para su demostración el Acta de Nacimiento del niño: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 27/02/2015, actualmente de dos (02) años de edad, según consta de Acta de Nacimiento que obra al folio 60, como demostrativo que para el año 2015, el ciudadano Efren Obdulio Maka Diaz sostenía otra relación con una tercera no interviniente en el presente proceso, empero esta Alzada no encuentra otro elemento probatorio que permita dar fuerza a dicha defensa opuesta por la accionada y si se deriva del acta de nacimiento invocada por la accionada, cursante al folio 60, que el domicilio del demandante registrado en dicha instrumental refiere el señalado por el actor como el último domicilio concubinario y así reconocido por los testigos como el prevaleciente para el año 2015; cabe destacar que de la documental Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal La Comunidad Nueva, por tratarse de documento público administrativo que admite prueba en contrario, el mismo fue desvirtuado al concatenarse los dichos de los testigos con el contenido de la prueba de informes que riela al folio 133 y del particular que se extrae del acta de nacimiento que cursa al folio 60 de autos, en donde se fija el domicilio del demandado. Así se determina.
Del cúmulo probatorio valorado supra, colige esta Superioridad la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos EFREN OBDULIO MAKA DIAZ y ANA MARIA VERDE YBARRA, cuyos estados civil dejan claro la inexistencia de impedimentos dirimentes que les imposibilitara contraer matrimonio y quienes mantuvieron una relación permanente, pública, notoria, estable y singular ante sus vecinos, amigos y sociedad en general como marido y mujer, ininterrumpidamente desde el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016 para una vigencia de nueve (09) años y tres meses -a pesar del hecho cierto, de la existencia de otro hijo ajeno a la relación concubinaria-; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara Con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato, acreditando a los ciudadanos EFREN OBDULIO MAKA DIAZ y ANA MARIA VERDE YBARRA, acreedores de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según Sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani) y por disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del procedimiento a la parte demandada; no condenando en costas del recurso a la recurrente por las resultas de la apelación; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así Se Decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, los alegatos expuesto por la parte recurrente principal en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, los alegatos expuesto por la parte recurrente adhesiva en contra de la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide
TERCERO: NULA la Sentencia proferida el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 20/03/2017. Y Así se Declara.
CUARTO: CON LUGAR, la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, por cuanto se demostró la relación concubinaria entre la ciudadana ANA MARÍA VERDE YBARRA y el ciudadano EFREN OBDULIO MAKA DIAZ, desde el 30 de enero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2016, por lo que se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida. Y Así se Decide.
QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, del recurso por la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
En igual fecha y siendo las 03:29 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas