PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 22 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000035
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH05-V-2007-000034

RECURRENTE: IRENE MARÍA BIASUTTO NOCENTE, DEBORAH ROMANINA BIASUTTO NOCENTE, CHRISTIAN GERMAN BIASUTTO NOCENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.010.538, V-13.039.727 y V-18.102.351, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.053, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 110.678.

CONTRARECURRENTE: PEDRO BIASUTTO YÉPEZ, identidad omitida por disposición de la Ley, venezolanos, el primero mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.912.203, la segunda de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.745.139 y representada en este acto por su madre ciudadana IRIS NAHIR YÉPEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.238.530.

APODERADO JUDICIAL: Abogado MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.036.104, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 90.333.

RECURRIDA: Auto dictado en fecha 20/02/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

PROCEDIMIENTO: PARTICIÓN DE HERENCIA (FASE EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, el presente asunto, continente del asunto civil PH05-V-2007-000034 con motivo de Partición de Herencia, tramitado en Fase Ejecutiva, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la apelación interpuesta (f. 227 pieza 11) por los demandados en el asunto principal, actuación procesal ejercida a través de su apoderado judicial Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.798.053, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 110.678, contra auto dictado por el Tribunal remitente en fecha 20 de febrero de 2017, el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento positivo o negativo con la aspirada Homologación Judicial del Informe de Partición como punto inicial a la ejecución de la misma conforme a la Sentencia N° 969 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/10/2016, Expediente AA60-S-2015-000421.
Se observa que mediante auto que riela al folio 231 de la onceava pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 08 de marzo de 2017 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 15 de mayo de 2017. Consta a los autos escritos tempestivos de formalización a la apelación presentado por la recurrente y escrito de contestación a la formalización, presentado por la parte demandante entrando como contrarecurrente.
En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de las partes, procediéndose a la ratificación oral de los alegatos fundados en sus respectivos escritos contra el auto dictado por el a quo en fecha 20/02/2017, profiriéndose el dispositivo oral del fallo declarando Con Lugar el recurso, se anula parcialmente el auto recurrido; no hubo condenatoria en costas del recurso, advirtiendo este Tribunal Superior que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por las partes, se colige como punto controvertido el carácter ejecutivo de la cosa juzgada y subsecuente violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, esto es, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso; lo que de llegar a comprobarse acarrearía la nulidad, sino total al menos parcial, del auto recurrido, ordenándose el proceso con apego al procedimiento ordinario ejecutivo aplicable a este tipo de juicios.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 15 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones que a continuación se exponen:
El Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, providenció sobre diligencia que presentare a su despacho en fecha 09/02/2017 la parte demandada, y ratificada en fecha 16/02/2017, en cuyo contenido el a quo señaló:























Se desprende del contenido gráfico del auto recurrido, la abstención que in fine hace el Tribunal a quo y que denuncia el recurrente como lesiva a sus derechos constitucionales, de donde se sustrae que en virtud de auto previo dictado por el a quo en fecha 20/02/2016 en cuyo contenido se providenció sobre la solicitud realizada por la demandante de requerir a la Sala Constitucional del estado y grado de la solicitud de revisión constitucional que fuere interpuesto por ante esa Sala, y así lo acordó el a quo librando oficio en misma fecha, por lo que se tiene que las resultas a las que hace mención la ciudadana Jueza de la recurrida, son las que devengan del oficio librado a la Sala Constitucional.
Frente a esta decisión la parte demandada, previo anuncio de apelación, actuando como recurrente ante la Alzada alega que el Tribunal a quo se abstuvo de ejecutar el fallo definitivamente firme de la Sala de Casación Social, ante la diligencia que antecede a su fundamentación, hasta tanto no lleguen las resultas, por cuanto la contraparte ejerció una Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional, sin traer el escrito como tal y sin haber dictado dicha Sala una sentencia de suspensión de la ejecución del fallo, fue entonces cuando la Jueza de la recurrida, así sin más sin estar facultada por ninguna norma legal, dirigió en fase de ejecución, un oficio a la Sala Constitucional para verificar el estado de dicha solicitud, por lo que considera una violación de los derechos constitucionales a los demandados, por parte de la Juez de la recurrida, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, esto es tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, porque in concreto las sentencias una vez definitivamente firmes se ejecutan, además de la violación de la Jueza de la recurrida al ignorar abiertamente los alcances del ejercicio de la Revisión Constitucional prevista en la Constitución de 1999, lo que conduce a esa parte, con fines propedéuticos, a tener que realizar algunas breves consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la revisión constitucional, por cuanto considera que la contraparte cree y la misma Jueza de la recurrida, sopesando que por el efecto psicológico prevenido por la Sala Constitucional en su doctrina vinculante, que genera la interposición de la revisión Constitucional, que por haberse ejercido la revisión la causa debe suspenderse o dejar de ejecutarse, no es así, porque como ya se ha podido constatar y sin querer lucir tautológicos, la mera interposición ningún efecto suspensivo genera, no suspende los efectos del fallo de la Sala de Casación Social que resolvió la partición propiamente dicha objeto de ejecución, por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar el Recurso de Apelación, con todos los pronunciamientos requeridos en el escrito de fundamentación.
El contrarecurrente, por su parte, niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los argumentos alegados por el recurrente, y sobre ello aduce que el presente recurso de apelación deriva de la solicitud que los demandantes hicieran al Tribunal a quo, para que antes de proceder a la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Social, y en aras de evitar recursos que se intentaría de procederse a realizar la ejecución en los términos expuesto en la sentencias, porque a todas luces van a vulnerar los derechos constitucionales de los demandados, por lo que se requirió oficiar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando información sobre el estado y grado del Recurso de Revisión Constitucional, que como hecho resaltante la Sala de Casación Social, se pronunció “que se hace inoficioso conocer sobre las restantes denuncias” y procedió a declarar con lugar el recurso de casación y anuló la sentencia de este Tribunal, por estos vicios de la sala denunciamos ante la Sala Constitucional, lo anteriormente expuesto, donde se evidencia que la Sala de Casación Social concentró su decisión, exclusivamente en la infracción de los artículo 466-C y 466-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en otro orden de ideas los recurrentes tienen una errada interpretación que la sentencia de la Sala de Casación Social es la sentencia definitivamente firme de la partición de herencia, ese criterio es falso, la decisión de la Sala versa sobre unos reparos graves únicamente no sobre la decisión definitivamente firme sobre la partición que ordena partir de otra manera, por tales razones solicitamos suspenda la causa hasta que obtenga información del estado y grado del Recurso de Revisión.
La Alzada para decidir, señala:
La Tutela Judicial Efectiva ha sido concebida en nuestro actual ordenamiento jurídico como un principio constitucional de orden público, según el cual, cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia para que estas sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente con arreglo a derecho y en un lapso razonable, a lo largo de un proceso en el cual todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por dichas pretensiones, puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones. Asimismo, dicha garantía implica para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos en las leyes adjetivas, así como también, la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado. En este sentido, el proceso, es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión.
Es sobre esta base como se comprende el porqué el Proceso Civil Venezolano está revestido por el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, asegurándose que el ejercicio de ese derecho da pie al derecho de acción por el que todo sujeto puede recurrir al órgano jurisdiccional, es decir, hace ver que el derecho de acción se da gracias al ejercicio de un derecho previo, y por tanto superior. Desde esta perspectiva, la Tutela Judicial Efectiva, implica un derecho humano, un derecho fundamental y un derecho procesal, que involucra a su vez varios contenidos.
Así entonces, el acceso a la tutela jurisdiccional comporta el acceso a órganos judiciales mediante el ejercicio del derecho a la acción y a la contradicción, que no se excluya el conocimiento de las pretensiones u oposiciones en razón de su fundamento y que no se obstaculice su acceso. Se debe resaltar, que este derecho a la tutela jurisdiccional, despliega sus efectos en tres momentos distintos: Uno, acceso a la justicia; dos, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable; y tres, una vez dictada la sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo consagra como un derecho fundamental al establecer que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, concatenado con el artículo 49 eiusdem sobre el debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello correlacionado con el espíritu, propósito y razón que se contiene en el artículo 257 Constitucional al concebir el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo cual, el mismo debe estar impregnado de todas las garantías constitucionales que aseguren la correcta, oportuna y eficaz administración de justicia conforme a la ley. De allí que resulta evidente que la Constitución, reconoce el carácter fundamental del derecho a la tutela jurisdiccional, como una norma operativa, de tal manera, que es de aplicación directa; es decir, tiene fuerza derogatoria respecto de las normas que supongan una contravención a su vigencia.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en fallos dictados en fechas 10 de mayo de 2001 y 9 de abril de 2002, en el que se estableció la naturaleza y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, y a tal efecto precisó lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2°, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (…).
Todo ello se recoge en el artículo 49 de nuestra carta magna, teniendo como garantía constitucional, entre otras evidentemente, la posibilidad de recurrir de los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, configurando consecuentemente el principio de igualdad de las partes, siempre y cuando las mismas estén a derecho, y el principio de la doble instancia, permitiendo la revisión de los fallos por una instancia superior. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Se deriva del texto supra citado, la interrelación que enlaza en el texto Constitucional las garantías procesales que dimana del Principio de la Tutela Judicial Efectiva, su importancia y trascendencia, no deben ser estimadas a la ligera, mucho menos obviada en todo estado y grado del proceso, aun cuando pudiera parecer que la contención o controversia del juicio principal ha finalizado o quedado resuelta por sentencia de mérito o de fondo, por cuanto aun resta por transitar la fase ejecutiva del fallo al que igualmente quedan sometidos las partes y a la tutela del juez o jueza, a quien corresponde mantenerlos en justo equilibrio procesal, frente a posibles nuevas controversias pero en el orden de la ejecución del fallo, siendo precisamente este el escenario del sub examine.
Establecido el aspecto jurídico y conceptual en el que gravita el orden de la apelación ejercida, es necesario para la Alzada referirse, entonces, a un elemento que indisolublemente se denota involucrado en el presente asunto, que no es otro que el de la institución procesal de la Cosa Juzgada.
Liebman (1946), define la cosa juzgada como: “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”; el mismo autor señala, que esta debe distinguirse de su eficacia, ya que la imperatividad de la sentencia le deviene al Juez de su actuación como órgano del Estado revestido del imperium, o lo que Carnelutti (citado en Rengel Romberg, 1979) denominó “cosa juzgada material”. A su vez Chiovenda (1.954) señala: “La sentencia sometida a recurso....., no existe como declaración de derecho: no es más que un elemento de una posible declaración”.
La doctrina procesal define la voz recurso así: “el medio técnico de impugnación y subsanación de los errores que eventualmente pueda adolecer una resolución judicial, dirigido a provocar la revisión de la misma, ya sea por el juez que la dictó o por otro de superior jerarquía.”
Sobre la cosa juzgada, la norma constitucional establecida en el numeral 7 del artículo 49, textualmente expresa: “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgadas anteriormente”. El Código Civil, por su parte, en su artículo 1.395 incluye la cosa juzgada entre las presunciones legales. De conformidad con el articulo 1.398 ejusdem, es una presunción “iuris et de iure”, esto es, que no admite prueba en contrario. El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”, y a este particular el artículo 272 eiusdem, expresa que “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita.”
Los textos normativos que sustentan el imperio de la cosa juzgada, se pronuncian sin distinguir en cuanto a los tipos de cosa juzgada que en derecho existen. Así tenernos que, la cosa juzgada puede ser formal, material o aparente, esta última tiene su origen en la jurisprudencia. Cuando la sentencia está sometida a algún recurso ordinario o extraordinario, es lo que se denomina cosa juzgada formal ya que tiene una vigencia temporal. Cuando la sentencia no puede ser objeto de ningún recurso ordinario o extraordinario adquiere la firmeza característica de la cosa juzgada material, es solo en este caso cuando la sentencia adquiere el carácter de inmutabilidad.
Al respecto, es propio establecer que para la doctrina tradicional, la cosa juzgada, significa que los fallos que dictan los jueces para resolver los asuntos o causas puestos a sus conocimientos y sobre los cuales no pueden interponerse recurso alguno en su contra por el carácter de la inmutabilidad que han alcanzado por encontrarse definitivamente firmes, lo que en principio supone que no procede contra ellas revisión en una nueva instancia.
De las precisiones referenciales doctrinarias y legales que anteceden, emerge un elemento que ensambla y define dentro del campo de la administración de justicia y es que los asuntos o causas resueltas por sentencias definitivamente firmes, se convierten en inmutables y en principio “no revisables”.
En este escenario, el alcance de la cosa juzgada ha sido resumido magistralmente por Alsina en su obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, reconociendo en ella un efecto negativo y otro positivo, al señalar:
“Si observamos cuál es el fin que las partes persiguen en el proceso para, vemos que no es otro que el de obtener del Juez una declaración por la cual se decida definitivamente la cuestión litigiosa, de manera que no sólo no pueda ser discutida de nuevo en el mismo proceso, sino en ningún otro futuro (nom bis in idem); y que, en caso de contener una condena, pueda ser ejecutada sin nuevas revisiones. Este efecto de la sentencia, sin duda alguna el más importante, es el que se le designa con el nombre de cosa juzgada, que significa “juicio dado sobre la litis”, y que se traduce en dos consecuencias prácticas: 1°) La parte condenada o cuya demanda ha sido rechazada, no puede en una nueva instancia discutir la cuestión ya decidida (efecto negativo). 2°) La parte cuyo derecho ha sido reconocido por una sentencia, puede obrar en justicia sin que a ningún juez le sea permitido rehusarse a tener en cuenta esa decisión (efecto positivo).” (Fin de la cita)

En la evolución procesal de garantías y principios fundamentales que nuestro país ha acogido con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, surge el recurso de revisión constitucional como mecanismo excepcional creado por la Constitución de 1999, cuyo artículo 336, en su numeral 10, prevé: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...omissis...) 10) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”
A modo ilustrativo, encuentra esta Alzada pertinente, hacer un poco de historia y referirnos a los antecedentes históricos que envuelven al mecanismo excepcional de revisión constitucional de sentencias; así tenemos que en el marco de la Asamblea Nacional Constituyente (1999) –Memorias de la Asamblea Nacional Constituyente, Archivo Histórico de la República– surgió la propuesta en cuanto a la revisión de sentencias de la forma que sigue:
“Artículo.
- Son atribuciones jurisdiccionales del Tribunal Supremo de Justicia:
(.....omissis....)
8. Revisar las decisiones dictadas por los tribunales sobre amparo constitucional, en los términos establecidos por la ley.
9. Declarar la nulidad de las sentencias definitivamente firmes dictadas fuera de la competencia constitucional de los tribunales y que violen derechos y garantías fundamentales.
(.....omissis.....)
Corresponde a la Sala Constitucional las atribuciones señaladas en los ordinales 3 al 10 (......)”

El constituyente Allan Brewer-Carías solicitó cambiar el texto con la siguiente redacción:
“Artículo.
La jurisdicción constitucional corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, al ejercer, con poderes anulatorios, el control de la constitucionalidad de las Leyes y demás actos de ejecución directa de la Constitución. Su objeto es asegurar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.”

Del mismo modo estimó conveniente eliminar la disposición contenida en el numeral 9 señalando lo siguiente: “las sentencias violatorias de derechos fundamentales, conforme al ordenamiento jurídico del país, pueden ser objeto de los recursos ordinarios y extraordinarios de revisión y además, de acciones de amparo; y las sentencias que se dicten en este último caso, conforme al Proyecto, pueden ser revisadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. (Brewer-Carias, 1.999).
Con fundamento en las observaciones hechas por el constituyente Brewer-Carías, la norma en comento se sustituyó por la siguiente:
“Artículo.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Artículo.
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
......(omissis)......
9. Revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica.”

Este último enunciado legal, fue aprobado por la Comisión Constitucional y fue incluido en el Ante-Proyecto, pero que al ser presentado a la plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente, el constituyente Brewer-Carías propuso que la revisión fuera de ejercicio discrecional por la Sala Constitucional, teniendo como paradigma el ‘writ of certiorari’ de la Corte Suprema de los Estados Unidos y propuso el siguiente enunciado legal:
“Artículo 336.
Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis...)
10. Revisar a juicio de la Sala y mediante recurso extraordinario, que no tendrá efecto suspensivo, las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la Republica, en los términos establecidos por la ley orgánica.”

El constituyente acotó que debía ser un recurso extraordinario, y además debe quedar a juicio de la Sala el admitirlo o no. Por su parte, el constituyente Hermann Escarrá propuso que la redacción fuese así:
“Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes, o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica.”

Posteriormente el constituyente Hermann Escarrá señaló que lo que se quiso evitar es resquebrajar el principio de la bi-instancia. Señaló también que se quería evitar que se produjera una no congruencia en la jurisprudencia constitucional cuando se tratase del control difuso de la constitucionalidad. Por último señaló que se trataba de no crear un nuevo recurso. La sugerencia del constituyente Escarrá fue aprobada y la redacción definitiva del enunciado legal del numeral 10 del artículo 336 eliminó la frase señalada por Brewer “a juicio de la Sala y mediante recurso extraordinario que no tendrá efecto suspensivo”.
De allí que el actual enunciado legal de la revisión está consagrada en el numeral 10 del Artículo 336 de la Constitución así:
“Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la Republica, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”

La norma constitucional establece así, la posibilidad de ejercer el recurso de revisión respecto de sentencias definitivamente firmes, vale decir las que se encuentran revestidas del carácter de cosa juzgada, dictadas por los Tribunales de la República, en dos supuestos:
a) El amparo constitucional, y
b) El control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas.
A pesar de estas delimitaciones, la exposición de motivos de la Constitución de 1999, que fue redactada con posterioridad a la aprobación del texto constitucional, amplió el ámbito de la revisión constitucional, afirmando que el nuevo texto ha establecido un sistema de justicia constitucional para lo cual se ha previsto una Sala Constitucional para garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales.
Asimismo y a estos efectos se indicó que la ley orgánica respectiva (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) establecería los correctivos y las sanciones necesarias para las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que violen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas y principios establezca la Sala Constitucional.
En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consagra que son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República.”

Conforme al numeral 10 del precitado artículo, la revisión procede en los siguientes casos:
“1.- Cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional;
2.- Cuando efectúen una indebida aplicación de una norma o principio constitucional;
3.- Cuando se haya producido un error grave en la interpretación de una norma o principio constitucional; y
4.- Por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.”

En el numeral 11 del artículo 25 se amplía la potestad revisora de la Sala a las sentencias dictadas por las otras Salas del mismo Tribunal Supremo de Justicia y al caso de la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
Por último, el numeral 12 del ya mencionado precepto legal, ratifica el mandato constitucional, en cuanto a la posibilidad que tiene la Sala Constitucional de revisar las sentencias definitivamente firmes que versen sobre la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas.
La Sala Constitucional en Sentencia N° 3.214, de fecha 12 de diciembre de 2004, ha definido la cosa juzgada así: La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de ejecución de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Así entonces, la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 93 de fecha 6 de febrero de 2.001, dispuso:
“Específicamente, en el caso que nos ocupa, es necesario definir los límites de la garantía constitucional de la cosa juzgada en cuanto a la potestad de la Sala Constitucional, en ejercicio de un exclusivo y especial control de la constitucionalidad, de revisar una cierta categoría de sentencias definitivamente firmes. Ahora bien,… omissis …de acuerdo a lo anterior, la necesidad de certeza jurídica que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea esta en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador,… Omissis …, el nuevo Texto Fundamental, a través de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 336, establece expresamente un límite a la garantía constitucional de la cosa juzgada al otorgar a esta Sala la potestad de revisión, corrección o anulación de sentencias definitivamente firmes. No obstante, esta potestad extraordinaria que en este aspecto le otorga Texto Fundamental a esta Sala no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 limita la potestad extraordinaria de revisión.”

Sobre la base de esta limitación, la jurisprudencia de la Sala Constitucional en materia de revisión ha estado orientada a cimentar la doctrina que impere para fijar los criterios de la potestad revisora. Precisamente, uno de los principales criterios hacia el que ha evolucionado la Sala, en consonancia con lo expuesto en la Exposición de Motivos de la Constitución, trata que el mecanismo de revisión no es un recurso extraordinario que dé origen a una nueva instancia, sino más bien se trata de una excepción al principio genérico de la inmutabilidad de la cosa juzgada, pues la idea del constituyente al consagrar esta facultad en la Sala Constitucional, es lograr en lo posible la armonización de la jurisprudencia constitucional y por ende brindar una interpretación uniforme del texto Constitucional, al revisar las decisiones definitivamente firmes que se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala Constitucional, como las decisiones que infrinjan principios o reglas de rango constitucional, siempre que hubieren sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, así, la Sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”) delineó el marco de aplicación que hoy se contempla en cuanto al recurso de revisión en la Legislación.
De cierto, la Sentencia N° 317 de fecha 20/02/2003 de la Sala Constitucional, reitera que:
La revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticias, sino una potestad extraordinaria y excepcional de la Sala Constitucional con la finalidad de la uniformidad de criterios constitucionales y, con ello, la obtención de garantía para la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.
Abona a esta tesis la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Finalmente (...), se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.
Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales.”

En esa evolución dogmática que ha imperado en la tesis de la Sala Constitucional sobre el mecanismo de la revisión constitucional, se ha hecho énfasis, no sólo en el hecho del carácter extraordinario, excepcional, discrecional e incluso autónomo del hecho potestativo atribuido a tal facultad revisora, sino que se ha deslindado de ser categorizado como un recurso impugnativo procesal adicional, ya que no le está dado per se efectos suspensivos sobre las sentencias objetos de revisión lo que la diferencia del recurso de casación, ya que no suspende la ejecución del fallo mientras se resuelve el recurso, salvo que a instancia de parte, mediando requisitos de procedencia para ser acordadas, se inste el despliegue cautelar de la Sala Constitucional y se ordene la suspensión de la ejecución del fallo objeto de revisión; ello, encuentra su asidero jurídico, en el hecho fáctico al que ya se hizo referencia en cuanto a los efectos de la institución de la cosa juzgada, referido al efecto positivo del que hablaba Alsina, referenciado supra, o dicho en términos de mayor exegética jurídica, referido a la coercibilidad, que constituye una emanación de la garantía a la tutela judicial; precisamente el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, se traduce, como expresa el doctrinario español Carroca Pérez en su obra “Garantía Constitucional de la Defensa Procesal”, en que el operador de justica que por omisión, pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.
En sintonía a ello, la Sala Constitucional ha reconocido sistemáticamente el ejercicio de su potestad cautelar general en el decurso de esta categoría de procedimientos jurisdiccionales, vale acotar el de la revisión constitucional, así en Sentencias Nros. 2.275 del 15 de noviembre de 2001, caso: “Juan V. Vadell”; 1.296 del 21 de mayo de 2003, caso: “Nelson Moreno Miérez”; 2.197 del 17 de septiembre de 2004, caso. “República Bolivariana de Venezuela”; 428 del 6 de abril de 2005, caso: “American Management Institute at Venezuela, AMI, C.A.” y 1.571 del 13 de agosto de 2007, caso: “Asociación Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral”, ha fijado la posibilidad de decretar la tutela cautelar de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión, una vez ponderada la gravedad de las denuncias esgrimidas por quien solicita la revisión en correspondencia con la incidencia del fallo jurisdiccional en el ámbito de derechos y garantías constitucionales del solicitante o la eventual constatación de una interpretación errónea o grotesca de algún precepto, valor o principio constitucional cuya uniforme interpretación y aplicación corresponde a la Sala Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun en forma preliminar.
En arraigo a las premisas conceptuales, históricas, doctrinarias y jurisprudenciales que han sido vaciadas supra, esta Alzada sopesa los alegatos recursivos traídos a su conocimiento por el recurrente y contradichos por el contrarecurrente, de donde tenemos que, ciertamente nos encontramos frente a un proceso de partición de herencia que tramita su fase ejecutiva, lo cual supone la existencia de la cosa juzgada material.
Es explícitamente en este sentido, la posibilidad de la que se ha podido servir, por una parte, el contrarecurrente para instar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad revisora sobre la sentencia definitivamente firme que reputa contraria a la uniformidad de la interpretación de los preceptos constitucionales devenidos de la jurisprudencia de la referida Sala. Y por la otra parte, la posibilidad del recurrente, de reclamar la ejecución de la sentencia definitivamente firme, sin que medie condición alguna, en procura de la estabilidad del proceso y del derecho a la defensa que en suma se traduce en tutela judicial efectiva. Y así se señala.
La afirmación que precede, se fortalece cuando, al reviso de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el buscador de la página, con criterios de búsqueda reservado “2017-0150”, sección Cuentas en el enlace: http://historico.tsj.gob.ve/sr/Default3.aspx?url=../cuentas/scon/2017/cuentascon-10022017.htm&palabras=20170150 , encontramos los siguientes registros cronológicos de actuaciones:
- En fecha 10/02/2017, la Sala Constitucional mediante Cuenta N° 25, asienta la recepción del escrito de revisión del asunto alfanumérico: AA50-T-2017-000150, escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, en fecha 08 de febrero de 2017, contentivo de la Solicitud de Revisión formulada por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, apoderada judicial del ciudadano PEDRO BIASUTTO YÉPEZ, NAHIR YÉPEZ SALAS, de la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en fecha 17 de octubre de 2016. Designó Magistrada Ponente a la Dra. LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON.
- En fecha 21/03/2017, la Sala Constitucional mediante Cuenta N° 50, asienta la recepción de Oficio N° PH060F0202017000378 recibido ante la Secretaría de la Sala, el 21 de marzo de 2017, mediante el cual la abogada PASTORA PEÑA GARCÍA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicita información. Se acordó agregar el oficio al expediente respectivo. Y,
- En fecha 04/04/2017, la Sala Constitucional mediante Cuenta N° 61, asienta la recepción de Escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el 04 de abril de 2017, mediante el cual el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES consigna documento poder y presenta consideraciones relacionadas con la presente causa. Se acordó agregar el escrito y sus anexos al expediente respectivo.
Son todas estas las únicas actuaciones que se vinculan al expediente AA50-T-2017-000150 que hace referencia a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/10/2016, instada por el contrarecurrente de marras. No existe actuación jurisdiccional propia de la Sala Constitucional ni decisión sobre la admisión de la revisión solicitada o de medida cautelar de suspensión de efectos que haya sido acordada, bien a instancia de parte o de oficio por la Sala.
Siendo ello así, pese a que el Tribunal de la recurrida providenció, en uso de la facultad de dirección del proceso, ex artículo 450, literal “i” de la LOPNNA, y a instancia de la parte contrarecurrente al solicitarle que antes de proceder a la ejecución de la sentencia de la Sala de Casación Social, oficiara a la Sala Constitucional requiriendo información sobre el estado y grado del recurso de revisión que cursa en el expediente AA50-T-2017-000150, resulta palmario para quien decide, asentir junto al recurrente que, la recurrida está inficionada de nulidad parcial, por lesionar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, vista la abstención condicionada, que hiciere el iudex a quo, de emitir pronunciamiento sobre la homologación que resulta a la revisión del nuevo informe del partidor, para ipso iure concurrir a la partición propiamente dicha, hasta tanto llegasen las resultas del Oficio N° PH06OFO2017000378 librado a la Sala Constitucional en el que solicita información del estado y grado en el que se encuentra la solicitud de revisión de la sentencia. Y así se determina.
De tal suerte, concluye esta Alzada, que no asiste al contrarecurrente la posibilidad de instar la suspensión del proceso por ante el Tribunal a quo y aun menos por ante esta instancia, tal y como ha quedado plasmado en las consideraciones que anteceden, pues ello conflagraría contra uno de los efectos de la cosa juzgada, quedando única y exclusivamente a la potestad de la Sala Constitucional desplegar o no tal tutela cautelar, por lo que es improponible en derecho la ansiada suspensión. Y así se establece.
Como corolario, debe esta jurisdicente señalar al contrarecurrente que al reviso minucioso del escrito de formalización al recurso que cursa a los folios 03 al 08, ambos inclusive, no se determinan expresiones soeces ni amenazantes en contra de la contrarecurrente ni hacia el Tribunal a quo o ad quem, por lo que el peticionado llamado de atención es inoficioso. Así se señala.
Resuelto el recurso de apelación en los términos supra, esta juzgadora encuentra conducente declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 20/02/2017 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; nulo parcialmente el auto recurrido solo en lo que respecta a la abstención de pronunciamiento del Tribunal a quo sobre impartir homologación judicial al informe del partidor y como consecuencia de ello, se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia; no hay condenatoria en costas del recurso, todo lo cual lo hará en la dispositiva. Y así se pronuncia.
IV
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente en contra del auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE ANULA PARCIALMENTE, el auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, ordenándose al iudex a quo a dar continuidad con la ejecución de la sentencia. Y Así se Decide.
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS del recurso. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
En igual fecha y siendo las 2:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,

Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB/AmnyM/JuleidithPacheco.