PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 25 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000050
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-V-2016-000010
RECURRENTE: VICTOR SALVADOR BARAZARTE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.068.287.
ABOGADO ASISTENTE: DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 135.322.
CONTRARECURRENTE: LEIDYS CAROLINA AGUILERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.296.352.
CO APODERADOS DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Abogados JOSE RAMON DIAZ y JULIO RAMON FIGUEREDO PEDROZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.160.118 y V-4.097.853, inscritos en los Inpreabogados bajo los números: 233.864 y 14.977, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva publicada en fecha 23/03/2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare
MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Recibe las presentes actuaciones esta Alzada en virtud que, en fecha 03 de abril de 2017, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, para redistribución a esta instancia, continente del asunto civil PH06-V-2016-000010 con motivo de Divorcio Contencioso, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la apelación interpuesta (f. 58) por el ciudadano VICTOR SALVADOR BARAZARTE GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.068.287, parte demandante del asunto principal, debidamente asistido por el profesional del derecho, Abogado DAHIL ALEJANDRO MENDOZA PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.530.890, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 135.322, contra la Sentencia publicada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal remitente, el cual declaró el Divorcio, por aplicación de la tendencia doctrinaria y jurisprudencial del Divorcio como solución o remedio, declarando disuelto el vínculo conyugal y estableciendo las medidas garantistas a los derechos que corresponde a su hijo el niño: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 07/12/2013, con edad actual de tres (03) años, referidos al ejercicio de la patria potestad, la responsabilidad de crianza y custodia, así como de la obligación de manutención y del régimen de convivencia familiar, por último mantiene la vigencia de la medida de secuestro decretada en fecha 28/11/2016.
Se observa que mediante auto que riela al folio 56 de la presente pieza, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 17 de abril de 2017 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 18 de mayo de 2017. Consta a los autos escritos tempestivos de formalización a la apelación presentado por la recurrente y escrito de contestación a la formalización.
En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte recurrente y contrarecurrente, debidamente asistidos judicialmente, procediendo en dicha oportunidad a la ratificación oral de los alegatos fundados en sus respectivos escritos con relación a la apelación que nos ocupa contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23/03/2017; se profirió el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar el recurso ordinario de apelación y confirmada la sentencia recurrida; hubo condenatoria en costas del recurso, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por la parte recurrente y rechazados por la contrarecurrente, se colige que el punto controvertido es la procedencia de la nulidad de la sentencia definitiva recurrida por mantener la medida de secuestro que decretara en fecha 28.11.2016 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede y circunscripción judicial, por estar la sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la cautelar, viciada de nulidad por inmotivación y por consiguiente ser lesiva a sus derechos constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva garantizados en el texto constitucional en los artículos 26, 49 y 257 y por consiguiente, al descender a las actas del asunto debatido en el expediente principal, el punto controvertido a determinar será la estimación de la procedencia de la medida cautelar peticionada con el escrito de contestación a la demanda por la parte demandada.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado exhaustivamente las actuaciones procesales por ante esta instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 18 de mayo de 2017, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
En el presente asunto, se puede apreciar que el a quo, declaró disuelto el vínculo matrimonial aplicando para ello el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia Nº 192 de fecha 17 de julio de 2008, relativa al divorcio solución o remedio, no constituyendo el fundamento de derecho acogido por la Jueza de la recurrida el que motivó la apelación, como si lo ha significado el hecho que en la dispositiva cuarta, haya resuelto la recurrida mantener vigente la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 28.11.2016; en tal sentido, en la dispositiva cuarta de la recurrida se puede apreciar lo siguiente:
“CUARTO: Visto el documento de compra venta del vehículo Placa AA622VID, serial de carrocería: 8ZNDT13W81V313093, serial del motor: 81V313093, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4X4, año 2001, color: rojo, Clase: camioneta, tipo: sport vagon, Uso: Particular, se mantiene vigente la medida de secuestro.”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, señalando la parte recurrente, que apela de la decisión de fecha 23 de marzo, específicamente numeral 4, fundamentando su escrito de formalización señalando que en fallo recurrido, específicamente en el particular cuarto, la ciudadana Jueza ordenó mantener vigente la medida de secuestro, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 28.11.2017, sobre un vehículo con las siguientes características: placa AA622VID, serial de carrocería: 8ZNDT13W81V313093, serial del motor: 81V313093, marca CHEVROLET, modelo BLAZER 4X4, año 2001, color rojo, clase camioneta, tipo sport vagón, uso particular, siendo que tal medida fue fundamentada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de manera errónea ya que el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil no guarda relación alguna, incurriendo en vicios de orden público, toda vez que aunque cierto que el demandante, contra quien obra la medida, no compareció a la audiencia de oposición a la medida, argumentando que no fue publicada en cartelera del Tribunal la fijación de la audiencia, por lo cual fue declarada desistida la oposición, la cual se opuso, en virtud que la medida decretada no cumplía los requisitos de las medidas cautelares, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que según el contenido de la norma jurídica la procedencia para acordar las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber el periculum in mora y el fumus bonis iuris, considerando así que se le han violado garantías constitucionales, ya que el bien secuestrado fue adquirido por su propio peculio por venta de otro vehículo anterior, constituyendo el vehículo secuestrado su medio de trabajo y al cual la contrarecurrente no ayudó para comprar el vehículo.
Por su parte, la parte contrarecurrente niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los motivos alegados por el recurrente, enfatizando que el recurso de apelación está referido a que el Tribunal a quo ordenó mantener la medida de secuestro sobre el vehículo, en este aspecto la misma se sustenta en que tratándose de un juicio de divorcio, corresponde al juzgador como base a lo que consta de autos como efecto así consta que el vehículo fue adquirido durante el vinculo conyugal y como tal forma parte de los bienes gananciales de la comunidad conyugal y ello consta del documento de adquisición que obra de autos. Aduce que, el recurrente denuncia que la recurrida incurre en vicios de orden público, pero no señala expresamente en que consistieron tales vicios, adoleciendo el recurso de falta de fundamentación, visto que el apelante cuando en realidad no ataca la sentencia definitiva sino la de primera instancia, admitiendo paralelamente que no hizo oportuna oposición a la medida dictada la cual precluyó su oportunidad quedando definitivamente firme la decisión de las medidas y mal puede pretender mediante el presente recurso plantear razones que debió hacer en forma previa y preclusiva ante la instancia superior y valiéndose del presente recurso de apelación, que se otorga es en contra de la sentencia, ya que la primera instancia es la competente para resolver la oposición a las medidas y es una actuación en sede del a quo, vale decir previa a esta instancia, por lo que mal puede pretender el apelante saltar una instancia para que mediante el recurso de apelación se le resuelva lo que correspondía a un pronunciamiento previo a esta instancia, por lo que el presente recurso debe declararse improcedente; sin agregar mayores comentarios al hecho alegado que el vehículo lo adquirió mediante venta que hizo de otro vehículo, es decir, con recursos obtenidos antes del matrimonio, no tiene trascendencia probatoria ya que lo que determina que un bien pertenece a la comunidad conyugal es que exista prueba fehaciente, como es el caso del documento de adquisición del bien durante el vínculo conyugal de donde no consta que se adquirió con bienes propios.
Para decidir esta alzada observa:
De conformidad con el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez o jueza, a instancia de parte o actuando de oficio puede acordar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hayan sido objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos procesales.
En materia de divorcio, además, ha establecido el legislador civil en el artículo 191 del Código Civil, que una vez que sea admitida la acción de divorcio puede el juez dictar medidas provisionales, entre las que cuentan las establecidas en el ordinal 3º “(…) y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”
En este sentido, observa la Alzada, que en el curso del presente procedimiento con motivo de divorcio ordinario, la demandada contrarecurrente instó el despliegue cautelar mediante escrito de contestación a la demanda, peticionando la medida típica o nominada de secuestro sobre un bien mueble cuyas características se han descrito supra, acompañando medio de prueba que riela al folio 29 de autos. Así tenemos que, en fecha 28.11.2016, la medida instada fue decretada por el Tribunal a quo que conocía en fase de mediación y sustanciación, encontrando esta Alzada habilitación legal en las dispositivas contenidas en el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 191 del Código Civil para que el Tribunal a quo en funciones de mediación y sustanciación pudiera decretar la medida solicitada. Y así se señala.
Al reviso de las denuncias y de las actas procesales, se observa que el demandante, hoy recurrente, sujeto procesal contra el que obra la medida decretada, hizo oposición a la medida en tiempo útil, de conformidad con el artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuaciones que derivan del cuaderno de medidas PH06-X-2016-000047 en el que se tramita la medida cautelar decretada.
Derivan, asimismo, de las actuaciones procesales que cursan en el cuaderno de medidas PH06-X-2016-000047 que fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de oposición, misma que fue reprogramada, con estricto apego al lapso que otorga la Ley para su celebración, empero el demandante no compareció a la audiencia por lo que le fue considerada desistida la oposición, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el encabezado del artículo 466-E eiusdem.
Ante esta instancia, el recurrente, sobre su incomparecencia alega que el Tribunal a quo en funciones de mediación y sustanciación, no publicó en cartelera la fijación de la audiencia, pero se limita a solo alegar sin traer elementos que prueben su alegación. Al respecto, esta Alzada considera oportuno traer al contexto, el criterio que ya ha fijado mediante Sentencia de fecha 13.01.2015 dictada en el asunto PP01-R-2014-000140, en donde se estableció que:
“Aunado a ello, advierte esta Alzada que el órgano Archivo Sede no está facultado para suministrar información a los usuarios sobre las actuaciones realizadas o por realizar en los expedientes que se tramitan, habida cuenta que con la creación de los Circuitos Judiciales de Protección e implementación del Modelo Organizacional y el Sistema Juris 2000, se crearon igualmente otros órganos que tienen atribuida la función específica y directa de atender a los y las justiciables, siendo este el caso de la Oficina de Atención al Público (OAP), único facultado para suministrar la información relativa a los asuntos que se encuentran en trámite por ante este Circuito Judicial, pudiendo en su defecto también el recurrente optar por revisar el servicio de autoconsulta a través de los computadores que se encuentran en el área del archivo sede de este Circuito. Aunado a ello, se advierte que el órgano de Secretaría elabora semanalmente la tablilla de audiencias fijadas por cada uno de los Tribunales que conforman este Circuito Judicial para cada semana siguiente, colocando dicha tablilla en la cartelera de audiencias que se encuentra a las puertas de entrada del Circuito y que es libre para el acceso del público y usuarios en general. Lo anterior advertido, a todas luces desmonta el argumento primero señalado por el recurrente, con lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su improcedencia. Y así se declara.”
En aplicación del criterio señalado, mutatis mutandi, y aunque el recurrente no haya traído elemento alguno de prueba que haga constatar la no publicación de la audiencia en la tablilla de audiencias fijadas, que se ubica en la cartelera de audiencias a las puertas de entrada de este Circuito, no menos cierto es que, a debido el hoy recurrente, en primer orden, ser diligente en revisar el expediente o, en segundo orden, acceder a las actuaciones que se contienen en dicho asunto, a través de la Oficina de Atención al Público (OAP) dispuestas al público en las taquillas de acceso al Circuito, por lo que su argumento de incomparecencia a la Audiencia de Oposición a la medida resulta frágil en derecho y debe desecharse como lesivo al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se dispone.
Siguiendo en el orden de las alegaciones recursivas, precisa esta jurisdicente que el recurrente manifiesta disconformidad con la sentencia recurrida, haciendo la salvedad que su disconformidad es para con la resolución cuarta del a quo, de mantener la medida de secuestro que fue decretada en fecha 28.11.2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede y circunscripción judicial, por cuanto expone que la medida fue decretada sin motivación alguna y del que debe evidenciarse no cumplía los requisitos de las medidas cautelares, establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la concurrencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris, considerando así que se le han violado garantías constitucionales.
De tales argumentos, no se desprenden fundamentaciones algunas que permitan establecer el cómo la recurrida ha violado garantías constitucionales al recurrente, como si lo alega contra la decisión interlocutoria que en fecha 28.11.2016 profirió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en el que se acordó la medida que la recurrida mantuvo vigente en su dispositiva cuarta.
En función a ello, es menester realizar las siguientes precisiones en derecho:
La exposición de motivos de la reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que se establece un procedimiento ordinario uniforme para tramitar y decidir todos los asuntos de naturaleza contenciosa que sean conocidos por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en cuanto al sistema de recursos, fue incorporado una novísima figura relativa a la apelación reservada o diferida, debidamente fundada en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando el Legislador al referirse en el punto 3.4 al procedimiento ordinario señala (sic) “El régimen de recursos también ha sido reformado. En primer lugar, se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio”.
La novísima figura de la apelación diferida o reservada encuentra sentido normativo en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.” (omissis) (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
De la disposición normativa parcialmente transcrita se colige que cuando se trate de sentencias interlocutorias simples, comprendidas como aquellas que resuelven incidencias en el transcurso del juicio principal, no se admitirá apelación inmediata sino comprendida en el anuncio contra la sentencia definitiva (diferida con la sentencia definitiva), toda vez que si ésta última repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Ahora bien, al examinar las actuaciones del sub iudice, específicamente de las actuaciones cursantes en el cuaderno separado de medidas signado con el alfanumérido PH06-X-2016-000047, resulta claro y palmario para esta Superioridad que, el recurrente ejerció a tenor del artículo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tempestiva oposición a la medida decretada por el a quo, en funciones de mediación y sustanciación, y que su oposición fue procesalmente tramitada conforme a la norma pautada en el artículo 466-D eiusdem. Que ante la incomparecencia injustificada de la parte opositora a la medida a la audiencia de oposición fijada para la fecha 10.01.2017, le fue aplicada la consecuencia jurídica dispuesta en el encabezado del artículo 466-E eiusdem, declarando aquel Tribunal mediante Acta de fecha 10.01.2017 el desistimiento de la oposición al quedar verificada la incomparecencia del oponente sin que mediara causa alguna de justificación.
Que el demandante opositor mediante diligencia y sin asistencia legal, en fecha 13.01.2017 solicitó se le expida copia simple del ‘auto que desestima la presente oposición, que rielan en los folios 39 y 40’ y posteriormente, transcurrido un lapso de tiempo amplio desde que fue pronunciada la sentencia sobre el desistimiento de la oposición por incomparecencia a la audiencia, ejerció en fecha 15.02.2017 recurso ordinario de apelación contra la decisión contenida en el Acta de Audiencia de Oposición de fecha 10/01/2017, lo que condujo al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución mediante interlocutoria dictada en fecha 20.02.2017, acordar no oír la apelación ejercida considerándola extemporánea por tardía, a tenor de lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, auto que riela al folio 46 del cuaderno separado de medidas PH06-X-2016-000047.
Este Ad Quem, deja constancia que, actuando de oficio efectuó constatación de los procedimientos que han sido recibidos y tramitados por ante la Superioridad en el período comprendido desde el 20.02.2017 hasta el 03.04.2017, ambas inclusive, empero no cursa recurso de hecho que el demandante haya intentado contra el auto dictado en fecha 20.02.2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en el que se negó oír la apelación ejercida en fecha 15.02.2017 contra la decisión proferida en la audiencia de oposición a la medida de fecha 10.01.2017.
Frente a este escenario, surge la necesidad de hacer valer nuevamente el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el que se expresa:
“Artículo 488. Apelación.
(omissis)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (omissis) (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
De la disposición normativa parcialmente transcrita se colige que, existe un lapso preclusivo para que la parte que se sienta afectada negativamente por una decisión judicial pueda recurrir de ella, so pena de poderlo hacer valer nuevamente, dado el carácter de preclusividad de los lapsos procesales, que se establecen justamente en garantía recíproca de las partes y para la estabilidad del proceso.
Con meridiana claridad, se observa de autos que el recurrente ejerció oportuna oposición a la medida que fue decretada en fecha 28.11.2016 y que le fue tramitada con apego al procedimiento ordinario previsto en nuestra ley especial; que ante su incomparecencia injustificada a la audiencia de oposición se produjo en fecha 10.01.2017 una decisión judicial interlocutoria debidamente fundamentada en la norma legal aplicable. Pero, no fue diligente el recurrente, al ejercer el recurso ordinario de apelación contra esa decisión de fecha 10.01.2017 cuando, a los folios 44 y 45 del cuaderno separado de medidas PH06-X-2016-000047, se constata que en fecha 15.02.2017, vale decir, habiendo transcurrido veintidós (22) días hábiles de despachos siguientes a aquel en que fue dictada la sentencia interlocutoria que declaró el desistimiento de la oposición, ocurre el recurrente a ejercer recurso ordinario de apelación contra una decisión que ya habría alcanzado firmeza y por consiguiente aquel a quo en funciones de mediación y sustanciación, debía forzosamente, y así lo hizo, negar oír la apelación ejercida al ser extemporánea por tardía, con arreglo a lo estatuido en el artículo 488 de la LOPNNA, toda vez que al recurrente de marras le habría precluido el lapso para ejercer su impugnación, ya que las decisiones judiciales no pueden quedar a la deriva en forma indefinida a la merced del perjudicado para que en forma ilimitada en el tiempo pueda impugnar la misma, por cuanto de ser ello así se atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes en el proceso, todo lo cual se traduce que debe existir un lapso procesal para que el perjudicado con el fallo, pueda ejercer sus recursos legales, sin lo cual la sentencia quedará firme y adquirirá el carácter de cosa juzgada, y en el caso que nos ocupa ese lapso es el que ha quedado establecido en el segundo aparte del artículo 488 de la LOPNNA, concurriendo esta Alzada con el Tribunal que resolvió no oír la apelación ejercida contra el acta de audiencia de oposición de fecha 10.01.2017 en el que se declaró desistida la oposición a la medida decretada en fecha 28.11.2016, su apreciación de ineficaz el recurso ejercido al ser extemporáneo por tardío y como consecuencia de ello, queda firme la medida decretada y la sentencia definitiva recurrida es congruente al mantener la vigencia de la medida. Y así se determina.
En tales órdenes, es meritorio para esta Alzada señalar que, tal y como lo ha denunciado el contrarecurrente de marras, el recurrente no ha traído fundamentos de hecho y de derechos que prosperen en contra de la recurrida, sino que de sus denuncias recursivas es diáfano asentir que ha pretendido reaperturar una apelación que en derecho, por efecto de espacio y tiempo no le fue eficaz y por consiguiente no le está dado hacerlo valer nuevamente, por cuanto no estamos frente a un recurso de apelación contra sentencia definitiva en el que haya quedado comprendida apelación diferida alguna, siendo además pertinente señalar que en el procedimiento que fue tramitado en primera instancia, tanto en Audiencia Preliminar como en Audiencia de Juicio, no existen elementos factuales ni jurídicos que conduzcan a anular la decisión de mérito proferida ni que obliguen a una reposición del proceso por la presencia de vicios de orden público lesivos al debido proceso, el derecho a la defensa ni a la tutela judicial efectiva. Y así se pronuncia.
Por consiguiente, en consideración de las motivaciones de hecho y de derecho expuestas previamente, resulta indefectible para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido, confirmada la sentencia recurrida, con la consecuente condenatoria en costas del recurso al recurrente por haber resultado vencido. Y así se dejará establecido en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Decide.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2017, sede Guanare. Y Así se Decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, del recurso al recurrente por haber resultado totalmente vencido. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Accidental,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
En igual fecha y siendo las 2:58 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Accidental,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas
FABB/AmnyM/JuleidithPacheco.
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