LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.951-17
DEMANDANTE: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029 de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA CELIS VERGARA DE ORTA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.242, domiciliada en la ciudad de Barinas estado Barinas.
DEMANDADO: HENRY EFRAIN PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.319, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ y BRICEIDA DEL CARMEN MONSALVE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.251.871 y 8.066.828, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.431 y 219.294, en ese mismo orden, ambos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
En fecha 17-02-2017, la ciudadana BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Celis Vergara de Orta, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.728.242, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, interpone demanda contra el ciudadano HENRY EFRAIN PEREZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.068.319, de este domicilio. El motivo de la demanda es Desalojo de Inmueble. Folio 01 al 15.
En fecha 22-02-2.017, el Tribunal admite la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demandada que ha incoado en su contra la ciudadana Beatriz Urriola de García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Celis Vergara de Orta. Folio 16 al 17.
En fecha 03-03-2.017, comparece la abogada Beatriz Urriola de García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Celis Vergara de Orta, y consigna escrito de reforma a la demanda. Folio 18 al 19.
En fecha 07-03-2.017, comparece el alguacil del Tribunal y devuelve boleta de citación que le fue entrega para citar mediante la misma al ciudadano Henry Efraín Pérez Zambrano, debido a la reforma de la demanda presentada por la parte demandante en el expediente inserto en el folio 18 y 19 ambos inclusive. Folios 20 al 24.
En fecha 08-03-2.017, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la reforma de la demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demandada que ha incoado en su contra la ciudadana Beatriz Urriola de García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Celis Vergara de Orta. Folios 25 al 26.
En fecha 21-03-2.017, comparece el alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de citación que le fue entregada para citar mediante la misma al ciudadano Henry Efraín Pérez Zambrano, debidamente firmada. Folio 27 al 28.
En fecha 03-05-2.017, comparece el ciudadano Henry Efraín Pérez Zambrano, asistido del abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, y presenta escrito de contestación a la demanda invocando oposición de cuestiones previas de la prohibición de la Ley para admitir la acción propuesta, alegando que:
“… De conformidad con lo establecido en el Artículo 346.11, del Código de Procedimiento Civil, que textualmente preceptúa: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11. La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Como es de observarse, ciudadano Juez, en el presente procedimiento, es esta la oportunidad única, tanto de dar contestación a la demanda, como el de oponer o promover las cuestiones previas. En tal sentido, como base de esta cuestión previa que se anuncia, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, en su disposición final única estableció “El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual ocurrió el 23 de Mayo de 2.014, a través de Gaceta Oficial Nº 40.418, y dado a que éste en su Disposición Primera establece:
Primera: Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en este Decreto Ley.
En tal sentido, estableciendo tal Disposición Transitoria Primera, (Artículo 45) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, el que “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en este Decreto Ley” (Fin de la cita textual).
Ciudadano Juez, ha dejado por sentado la doctrina patria, que esta primera disposición transitoria fijó una demora de seis (06) meses, como obligación para los arrendadores, a los fines de que los mismos adecuaren sus contratos de conformidad con el nuevo estamento legal, y a todas luces se observa de marras, que el Contrato de Arrendamiento no está en modo alguno adaptado a la nueva normativa, tal como así lo establece la Ley, observándose que tal lapso feneció el 23 de Noviembre de 2.014. y al ser así, el contrato por el cual se pretende el desalojo de la vivienda que ocupo y poseo legalmente como arrendatario, no es documental suficiente, para haberse incoado tal demanda y mucho menos el haberse alegado como insolutos los pagos que aduce la actora de autos.
Ciudadano Juez, al no haberse ajustado el Contrato de Arrendamiento, en el lapso que establece las Ley Especial al respecto, no puede tenerse al producido con el libelar, como elemento suficiente valido, para el ejercicio de la acción incoada, pues el mismo no puede configurar en modo alguno, objeto de la pretensión y siendo contraria a derecho tal demanda, la misma por imperio legal, tiene que declararse inadmisible y así pido se pronuncie el Tribunal, como punto previo a la celebración de la Audiencia Preliminar.
En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada alega que:
En primer lugar, se observa que la actora inexorablemente confunde los procedimientos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, estamento legal que no invocó bajo ninguna forma, para haber intentado esta acción de desalojo, estableciendo por un lado que fundamenta su acción de desalojo en el Artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posteriormente establece la excepción para la aplicación de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda; pero no fundamentado de modo alguno la Ley correspondiente. Se evidencia que la actora fundamento su acción en una Ley derogada, de la cual no puede asirse para lograr su pretensión. Y de ser así, ciudadano Juez ha debido entonces agotar el procedimiento administrativo previo al desalojo por vía jurisdiccional. Así pido lo estime el Tribunal.
Ciudadano Juez, esgrimo la contestación a todo evento, de la manera siguiente:
Rechazo niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada en mi persona por la ciudadana Aura Celis Vergara de Orta, en autos identificada y que se trata de un inmueble que poseo como arrendatario, sito en la calle 20 entre carreras 4 y 5, Barrio La Peñita de esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
Rechazo niego y contradigo que adeude como cánones de arrendamiento insolutos a la actora, las cantidades que la misma estimo y los meses que ella aduce como no pagados. A este respecto, Señor Juez, ha establecido la más connotada doctrina patria que, la carga de la prueba, según los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Asé, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUIDICIT NIN QUI NEGAT, es decir, que incumbe a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tomarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción de hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente. Así pido lo estime el juzgador, a los fines de determinar que la actora no trajo a los autos con su libelar la prueba de los hechos que ha alegado.
Se tiene entonces, a los fines de las resultas del proceso, que por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene que demostrar el fundamento de cuando se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto regulador del deber de probar debe entenderse que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
De manera pues que, la carga de la prueba como lo he señalado, se impone por la Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el Artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y teniéndose palmariamente que la actora no acompañó a su libelar prueba alguna de los hechos narrados, tal demanda debe ser desestimada y así pido se declare.
De otra parte, Ciudadano Juez, rechazo niego y contradigo que desde el mes de Junio de 2.015, hasta la presente fecha, haya dejado de (sic) “cancelar” los respectivos cánones de arrendamiento, denotándose del libelar, total y absoluta incongruencia sobre los meses que aduce la actora y que supuestamente nunca he “cancelado”, arguyendo la demandante que existe mala fe y la injustificada tenencia del inmueble, cuando no consta instrumento alguno que demuestre que el inmueble que legítimamente poseo, haya sido requerido bajo forma alguna por la arrendadora o en su defecto haberse efectuado la preferencia ofertiva sobre la compra del inmueble, conforme al derecho que legalmente me asiste en mi condición de arrendatario. Ergo no puede alegar la actora, el que me haya negado a abandonar la vivienda, cuando no se ha consumado la petición formal y expresa, como lo establece la Ley.
En consecuencia rechazo niego y contradigo que deba pagar la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00), por concepto de arrendamientos vencidos y recargo del 15%, tal como lo pretende la actora.
Es de acotar que, según acuerdo verbal entre la arrendadora y mi persona, se convino en que inicialmente le realizara pagos de los cánones respectivos en la cuenta de la ciudadana Mirian Josefina Vergara de Moreno, que tiene en la entidad Bancaria Sofitasa y que se distingue con el Nº 0040-11-000171864-2, asimismo, es de acotarle ciudadano Juez, que por mismo acuerdo verbal con la actora, a partir del año 2.012, se viene efectuando el pago correspondiente en la cuenta corriente Nº 000702226400000000067, a nombre del ciudadano Manuel José Moreno Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.066, en la entidad Banco Bicentenario.
En consecuencia, Ciudadano Juez por los argumentos expuestos, que serán ratificados en la actividad probatoria, pido que la demanda incoada sea declarada sin lugar con la correspondiente imposición de costas procesales…”
“…En cuanto a las promoción de pruebas, manifiesta este Tribunal que la parte demandada promueve voucher de depósitos bancarios marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G y H, de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, solicita a tal efecto que el Tribunal se sirva oficiar a las entidades bancarias Banco Sofitasa, Banco Bicentenario, a los fines de que las mismas informen al Tribunal si se encuentran aperturadas dichas cuentas bancarias y desde que año el ciudadano Henry Efraín Pérez Zambrano realiza depósitos a nombre de los ciudadanos Mirian Josefina Vergara de Moreno y Manuel José Moreno Vergara.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a tal efecto a la ciudadana Aura Celis Vergara de Orta, para que absuelva Posiciones Juradas, en la oportunidad que fije el Tribunal y en reciprocidad de las mismas, obligándose la parte demandada a absolverlas.
Asimismo, solicita la parte demandada sean citados los ciudadanos Mirian Josefina Vergara de Moreno y Manuel José Moreno Vergara, en atención a los depósitos que le fueron efectuados en sus cuentas bancarias por el demandado.
Y por último solicita sea admitido el escrito de contestación, y tramitación conforme a derecho, se le tenga como el de contestación al Fondo de la Demanda y Oposición de la Cuestión Previa de Inadmisibilidad de la acción y sea declarado con ligar con todos los pronunciamientos de legales e inherentes al respecto…”.
En fecha 03-05-2.017, comparece el ciudadano Henry Efraín Pérez Zambrano, asistido del abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, y presenta Poder Apud Acta, el cual es conferido a los abogados Laurence Rafael Miquilena Núñez y Briceida Del Carmen Monsalve López. Folio 45.
En fecha 09-05-2.017, comparece la abogada Beatriz Urriola de García, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Celis Vergara de Orta, y consigna escrito a objeto de contradecir la cuestión previa opuesta por el ciudadano Henry Efraín Pérez Zambrano, alegando que:
“…En cuanto al alegato presentado por la parte demandada de oponer cuestiones previas establecidas en el Artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales y como se anuncia la Disposición Transitoria Primera del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial, es totalmente improcedente ya que dicho Decreto no establece que sea la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos que deba conocer si el inquilino deba cumplir o no con sus obligaciones contractuales. Dicho Decreto no corresponde al presente procedimiento porque solo regula las relaciones entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, lo que no corresponde en este caso porque dicho inmueble fue arrendado para que se ubicara la Sede del Partido V República y dicho partido no ejerce el comercio, en el no se realizan actos de comercio o se prestan servicios como parte de sus actividades, por lo tanto no se puede aplicar dicho Decreto y menos a su disposición Transitoria que es lo que se alega. El contrato de arrendamiento presentado como base fundamental de la acción es completamente valido entre las partes, es de hacer notar que un Decreto no puede estar por encima del Código Civil y de la voluntad de las partes. Además de ello, por vía de cuestiones previas la parte demandada pretende desconocer e impugnar un documento firmado por las partes, donde mi presentada fundamenta la acción presentada, lo cual es totalmente improcedente, los alegatos aquí presentados por el demandado solo pretenden retardar el presente procedimiento. Razón por la cual, solicito ciudadano Juez, lo declare improcedente…”.
En fecha 12-05-2.017, comparece el abogado Laurence Rafael Miquilena Núñez, en su carácter de apoderado judicial del demandado ciudadano Henry Efraín Pérez Zambrano, y consigna escrito y expone:
“… Tal como se evidencia de autos, el 03 de mayo de hogaño procedió mi representado a dar, a todo evento, contestación a la demanda incoada en su contra por desalojo de vivienda, pretensión presentada por la accionante en causa Aura Celis Vergara de Orta, plenamente identificada en autos.
Puede apreciarse que, como punto previo de la contestación al fondo, se alegaron las cuestiones previas por defecto de forma y por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ordenadas en el ordinal 6º y numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con la venia del respetable Juez aludido en lo adelante con el acrónimo CPC, circunscribiéndose la petición a que se alegó el defecto de forma por cuanto la accionante confundió los procedimientos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estamento legal este que no invoco bajo ninguna forma. En efecto, ejerció su derecho de acción por desalojo estableciendo, por un lado, que fundamentó su pretensión en el Artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y posteriormente estableció una excepción para pedir la aplicación de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo cual se contrapone abiertamente con lo dispuesto en el Artículo 340.5 CPC, con lo cual se configura el defecto de forma de la demanda…”.
“…Me veo en la imperiosa necesidad de producir el presente escrito en razón que la representante judicial de la accionante presentó escrito el 08 de mayo hogaño, mediante el cual contradijo nuestros argumentos dados en la contestación de la demanda. En cuanto al alegato presentado por la parte demandada de oponer cuestiones previas en el CPCJ, de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales y como base de esta cuestión previa se anuncia la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para Uso Comercial. Justificado por autorizarlo la Ley, aduciendo la profesional de Derecho que es totalmente improcedente, ya que dicho decreto no establece que sea la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos que deba conocer si el inquilino deba cumplir o no con sus obligaciones contractuales. No esa Superintendencia, sino la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio competente o a la Alcaldía delegada.
Continua aduciendo la apoderada accionante, con razón, que el Decreto Ley, no corresponde al presente procedimiento porque él solo regula las relaciones entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, lo que no se corresponde en este caso porque dicho inmueble fue arrendado para que en él se ubicara la sede del Partido V República, que no ejerce el comercio ni en el inmueble se realizan actos de comercio, razón por la que no se puede aplicar el Decreto aludido, menos sus disposiciones transitorias...”
“…Concluye diciendo la actora, que el contrato de arrendamiento presentado como base fundamental de la acción es completamente válido entre las partes, es de hacer notar que un Decreto no puede estar por encima del Código Civil y de la voluntad de las partes…”.
“…Remata aduciendo que por vía de cuestiones previas la parte demandada pretende desconocer e impugnar un documento firmado por las partes, en el que la arrendadora fundamenta su pretensión, lo cual a su juicio es totalmente improcedente, pues con ello, en su decir, buscamos retardar el trámite del asunto, aserto muy alejado de la verdad…”.
“…Solicito para finalizar que conforme lo regulado por el Artículo 212 del CPC se decrete la Reposición de la Causa al estado de Admisión de la demanda, para corregir la subversión involuntaria del procedimiento aplicable y sea declarada con lugar la misma con todos los pronunciamientos legales e inherentes al respecto...”.
Ahora bien siendo la oportunidad para este Órgano Jurisdiccional, emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
En efecto de la revisión minuciosa de los autos que conforman la presente causa, observa este Juzgador que la parte accionante expone de forma clara el argumento legal sobre el cual fundamenta su pretensión cuando manifiesta la procedencia de la misma basada en los artículos 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Libro Cuarto Titulo XII del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1601 del Código Civil.
De igual modo se observa del contrato de arrendamiento que sirve de base a la pretensión de la parte actora en presente juicio, se desprende que la actividad desarrollada por el arrendatario hoy demandado son actividades de carácter político mas no comercial y como bien lo ha establecido la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en materia de relaciones contractuales arrendaticias la naturaleza jurídica del contrato juega un papel crucial, por cuanto la misma define o delimita cual es el tipo de acción legal a ejercer por ante la jurisdicción al momento en que se presente reclamaciones de carácter judicial entre las partes.
Aduce este Juzgador que tanto los argumentos de hecho como de derecho esgrimidos por el actor se concatenan entre si y encajan dentro de los parámetros legales del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el presente juicio debe ser sustanciado conforme a las disposiciones legales contenidas en el Libro Cuarto Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que el Procedimiento Breve.
Dicho esto es importante señalar que este Tribunal en fecha 22-02-2017, admite la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ordenando su sustanciación por la vía del Juicio Oral, establecida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido este Tribunal considera que en el presente caso existe una errónea aplicación del procedimiento, haciendo que este adolezca de nulidad ya que contraría el orden jurídico y legal, lesionando la validez del presente juicio
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, acuerda anular por contrario imperio el acto procesal de fecha 22-02-2017, mediante el cual se admite la presente demanda, así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto, todo ello de conformidad con lo establecido con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Y en atención a lo dictaminado en la disposición legal anteriormente transcrita, en consecuencia se repone la causa a fin de que la misma sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento breve establecido en el Libro Cuarto Titulo XII del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide, en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 22 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (22/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En la misma fecha se publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
Stria.
Exp. 2.951-17.
|