LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD: 3.778-16

SOLICITANTES: OLIVAR PÉREZ TORREZ y YAMILET DEL CARMEN PASTRAN CARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.255.554 y 12.648.613, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE BELLORIN CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.604.942 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.250, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de Noviembre de 2016, se recibió por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor, escrito mediante el cual los ciudadanos: OLIVAR PÉREZ TORREZ y YAMILET DEL CARMEN PASTRAN CARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.255.554 y 12.648.613, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO JOSE BELLORIN CARO, titular de la cedula de identidad N°13.604.942 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.250, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos (29-02-1.992), por ante la primera autoridad civil de la parroquia quebrada de la virgen del Municipio Guanare Estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Colombia Sur, calle 29, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el veintinueve de febrero del año 2.000, aproximadamente, y que desde ese año han vivido separados de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Jenesis Carolina Pérez Pastran, consignando a tal efecto copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio de los cónyuges, Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de los solicitantes y fotostatos simples de las cédulas de identidad de los solicitantes e hija.

En fecha 29-11-2.016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 23-01-2.017, comparece el alguacil titular de este Tribunal y expone que devuelve en este acto boleta de notificación, debido a la falta de impulso procesal de la parte actora que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 26-04-2.017, comparece a este tribunal la ciudadana Yamilet Pastran debidamente asistida por el Abg. Pedro Bellorin, al fin de solicitar y ordenar librar nueva boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha 28-04-2.017, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la manifestación de la ciudadana Yamilet del Carmen Pastran Caro, y ordenó librar nuevamente boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10-05-2017, comparece el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado en su condición de asistente de la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de familia.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia fotostática certificada del libro del acta de matrimonio expedida por la primera autoridad civil de la parroquia quebrada de la virgen del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de los ciudadanos: Olivar Pérez Torrez y Yamilet del Carmen Pastran Caro; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos (29-02-1.925), por ante la primera autoridad civil de la parroquia quebrada de la virgen del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de nacimiento de la primera autoridad civil de la parroquia quebrada de la virgen del Municipio Guanare Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana Jenesis Carolina Pérez Pastran, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon una (01) hija de nombre Jenesis Carolina.

3.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Olivar Pérez Torrez, Yamilet del Carmen Pastran Caro y Jenesis Carolina Pérez Pastran, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“…Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:

"…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos OLIVAR PÉREZ TORREZ Y YAMILET DEL CARMEN PASTRAN CARO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: OLIVAR PÉREZ TORREZ Y YAMILET DEL CARMEN PASTRAN CARO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.255.554 y 12.648.613, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y dos (29-02-1.992), por ante el Registro Civil de la Parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana.
Conste.-
Sria.,
Solicitud Nº 3.778-16-
ys.-