REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 24 de mayo de 2017.
Años: 207º y 158º.

Vista la Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUVEN GERARDO COLMENARES VELASQUEZ y FIDELIA VIVAS DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Nros 9.251.710 y 13.675.497 de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ciudadana: FRANCYS COROMOTO RIBOT, titular de la cédula de identidad Nº 12.011.472, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.540, de este domicilio.

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

Alegan los solicitantes, que en fecha seis (06) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), contrajeron matrimonio por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 47, Folios 47, marcada con la letra “A”.

Que desde el mes de enero del año 2017, por decisiones internas entre ambas partes, hemos tomado firmemente por mutuo consentimiento, la decisión de divorciarnos; es por lo que solicitan, como en efecto lo hacen, sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelva el vinculo matrimonial que los une con fundamento en las facultades que les confiere el artículo 185 numeral 2º del Código Civil vigente.

Además de lo anteriormente expresado, alegan que de la unión conyugal no procrearon hijos ni bienes de fortuna susceptibles a partición.

Finalmente los solicitantes hacen mención a la Sentencia Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 12-1163, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual se realiza una interpretación constitucional de carácter vinculante a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil.

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de los accionantes es la disolución del vínculo conyugal, con motivo del abandono voluntario del hogar conyugal con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

El Divorcio es una institución tradicional de nuestro ordenamiento jurídico civil que sirve de base para la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, y en nuestra legislación en el artículo 185 del Código Civil, se establecen una serie de causales taxativas únicas para la extinción del vínculo matrimonial, cuando expresa:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

De la norma transcrita se evidencia que existe una serie de causales taxativas para demandar el Divorcio por el procedimiento ordinario contencioso, las cuales perdieron vigencia cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, con carácter vinculante, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En consecuencia, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:

“El Juez competente para conocer de los vicios del divorcio juicios de divorcio y la separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyuga…l”.

Por otra parte establece la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3.

“…Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

Por su parte, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Tradicionalmente, el procedimiento establecido en el artículo antes trascrito ha sido comprendido como un procedimiento de jurisdicción voluntaria o graciosa, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges.

La naturaleza contenciosa o no de este procedimiento, ha sido establecida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 14-0094 de fecha 15-05-2014, la cual establece el siguiente criterio:

“…Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”.

Como se observa la Sala constitucional analizó el contenido del artículo 185-A, y fija posición en cuanto a la necesidad de apertura de una articulación probatoria en el referido procedimiento, al calificar el carácter contencioso del proceso estatuido en el mencionado artículo, a través del cual se establece que cuando el divorcio es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y por cuanto puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida, puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.

Conforme a los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales, razona este Juzgador que la presente solicitud de Divorcio se fundamenta en el numeral 2 del articulo 185 de nuestro Código Civil, de lo cual se denota que el presente procedimiento debe ser llevado por ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 754, 761 y 765 del Código de Procedimiento Civil; todo esto en virtud de que la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 693 de fecha 06-06-2015, solo establece el carácter enunciativo de las causales del divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil, mas no modifica la competencia de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas para el conocimiento de este tipo de procedimiento.

Así las cosas este Tribunal considera prudente declarar su incompetencia por la materia y en consecuencia la declina al Tribunal de Primera Instancia competente en razón de la materia.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:PRIMERO: Su incompetencia por la materia y declina la competencia para conocer de la presente pretensión al Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez quede firme el presente fallo, de conformidad con los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete (24/05/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
Solicitud. 3.939-17.-
Yenimar.-
En la misma fecha se publicó, siendo la una de la tarde. Conste.
Stria Temp.