LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.923-15

DEMANDANTE: ALEIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.394 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: POELIS CRISAIDA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, de este domicilio.

DEMANDADOS: GILBERTO RENE LINARES MANSILLA y JANFRANK JESUS MONTILLA VILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.132.000 y 24.538.499 y la empresa aseguradora COOPERATIVA DE TRANSPORTE MARISCAL DE AYACUCHO, debidamente inscrita en el Registro Público, bajo el Nº 49, folio 279, tomo 13, del Protocolo de Trascripción del año 2.012, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.426, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO GILBERTO RENE LINARES MANSILLA: DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO JANFRANK JESUS MONTILLA VILLA: ARACELIS JACINTA GARCÍA, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.363, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA ASEGURADORA CODEMANDADA COOPERATIVA DE TRANSPORTE MARISCAL DE AYACUCHO: PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.421 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03-07-2015, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante el Tribunal distribuidor, por la ciudadana Aleida Rodríguez Hernández, contra los ciudadanos Gilberto Rene Linares Mansilla, Janfrank Jesús Montilla Villa, y la empresa aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, el motivo de la demanda es por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito. Folios 1 al 22. (Pieza Nº 01).

En fecha 09-07-2015, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de los codemandados, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicadas. Folios 23 al 26. (Pieza Nº 01).

En fecha 21-07-2015, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el codemandado Janfrank Jesús Montilla Villa. Folios 27 al 28. (Pieza Nº 01).

En fecha 21-07-2015, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña; representante de la empresa aseguradora codemandada Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho. Folios 29 al 30. (Pieza Nº 01).

En fecha 14-08-2015, comparece por ante este Tribunal la demandante Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida por la abogada Poelis Rodríguez, quien mediante diligencia solicita se nombre correo especial, en virtud que uno de los co-demandados se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas. Folio 31. (Pieza Nº 01).

En fecha 17-09-2015, comparece el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia devuelve boleta de citación dirigida al codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla, en virtud de la diligencia suscrita por la parte actora. Folios 32 al 38. (Pieza Nº 01).

En fecha 21-09-2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordena dejar nulo y sin efecto las citaciones libradas en fecha 09-07-2015 y practicadas por el alguacil en fecha 21-07-2015, por cuanto uno de los codemandados se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, se acordó librar exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, concediéndole a la parte codemandada un lapso de veinte (20) días de Despacho más un (01) día como término de distancia, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. En relación al correo especial se acordó en conformidad y se fijó el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana para que tenga lugar el acto de designación. Se libraron boletas, exhorto y oficio respetivo. Folios 39 al 44. (Pieza Nº 01).

En fecha 25-09-2015, siendo las 10:00 de la mañana y oportunidad fijada para el acto de designación de correo especial no compareció ciudadano alguno por lo que se declaró desierto el acto. Folio 47. (Pieza Nº 01).

En fecha 30-09-2015, comparece por ante este Tribunal la demandante Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida por la abogada Poelis Rodríguez, y mediante diligencia solicita se nombre nuevamente correo especial y se designe al ciudadano Néstor José Rodríguez, lo cual fue posteriormente acordado por el Tribunal. Folios 48 al 49. (Pieza Nº 01).

En fecha 08-10-2015, siendo las 10:15 de la mañana compareció el ciudadano Néstor José Rodríguez, quien bajo juramento aceptó el cargo de correo especial. Folio 50. (Pieza Nº 01).

En fecha 16-11-2015, comparece el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia devuelve boletas de citaciones dirigidas los codemandados Janfrank Jesús Montilla Villa y a la empresa aseguradora Cooperativa de Transporte Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, debido a la falta de impulso procesal de la parte actora. Folios 51 al 64. (Pieza Nº 01).

En fecha 14-01-2016, comparece por ante este Tribunal la demandante Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida por la abogada Poelis Rodríguez, y mediante diligencia solicita se libren nuevamente boletas de citaciones dirigidas al ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa y a la empresa codemandada aseguradora Cooperativa Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña. Folio 65. (Pieza Nº 01).

En fecha 15-01-2016, se dictó auto de abocamiento en virtud de la designación de la abogada María Agustina Silva como Juez Temporal de este Tribunal, mediante comunicación Nº CJ-15-4590 de fecha 16-12-2015, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 66. (Pieza Nº 01).

En fecha 25-01-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar nuevamente boletas de citaciones dirigidas los codemandados Janfrank Jesús Montilla Villa y a la empresa aseguradora Cooperativa Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña y asimismo ordena oficiar al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, a los fines que informe el estado en que se encuentra el exhorto librado en fecha 21-09-2015, anexo a oficio Nº 497. Se libraron boletas y oficio respectivamente. Folios 67 al 70. (Pieza Nº 01).

En fecha 01-02-2016, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña representante de la empresa aseguradora codemandada Cooperativa Mariscal de Ayacucho, y asimismo consigna primer aviso de traslado con la finalidad de practicar boleta de citación al codemandado Janfrank Jesús Montilla Villa. Folios 71 al 73. (Pieza Nº 01).

En fecha 03-02-2016, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el codemandado Janfrank Jesús Montilla Villa. Folios 74 al 75. (Pieza Nº 01).

En fecha 13-06-2016, se recibieron las resultas de la comisión signada con el Nº EP21-C2015-000017, según oficio Nº EN21O2016000184, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas Estado Barinas. Folios 76 al 96. (Pieza Nº 01).

En fecha 20-06-2016, comparece por ante este Tribunal el codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla, debidamente asistido por el abogado Hither Moisés Ávila Pérez, quien presenta escrito de contestación a la demanda. Folios 99 al 108. (Pieza Nº 01).

En fecha 28-06-2016, comparece por ante este Tribunal el codemandado Janfrank Jesús Montilla Villa, debidamente asistido por la abogada Aracelis Jacinta García, quien mediante diligencia otorga poder apud acta a la referida abogada. Folio 109. (Pieza Nº 01).

En fecha 07-07-2016, comparece por ante este Tribunal, la abogada Aracelis Jacinta García, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado Janfrank Jesús Montilla Villa, quien mediante escrito solicita la suspensión del procedimiento, de conformidad con el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil. Folio 110. (Pieza Nº 01).

En fecha 13-07-2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria y declara procedente la solicitud efectuada por la abogada Aracelis Jacinta García, actuando en su carácter de apoderada judicial del codemandado Janfrank Jesús Montilla Villa, se ordenó la nulidad de las citaciones de los codemandados de autos, y de todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas quedando suspendido el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente la citación de los codemandados. Folios 111 al 119. (Pieza Nº 01).

En fecha 27-07-2016, comparece por ante este Tribunal la demandante Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida de la abogada Poelis Rodríguez, quien mediante diligencia solicita se libren nuevamente boletas de citación a los codemandados ya identificados en la presente causa y por cuanto el codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla se encuentra domiciliado en la ciudad de Barinas, es por lo que solicitó su nombramiento como correo especial para realizar la respectiva citación. Folio 121. (Pieza Nº 01).

En fecha 01-08-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar nuevamente boletas de citaciones dirigidas a los codemandados ya identificados en el presente procedimiento, asimismo se acordó librar exhorto al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, concediéndole a la parte codemandada Gilberto Rene Linares Mansilla, veinte (20) días de despacho más un (01) día como termino de distancia, de conformidad con el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil. En relación al correo especial se acordó en conformidad y se fijo el primer día de despacho siguiente a la presente fecha a las diez de3 la mañana (10:00 a.m.) de la mañana para que tenga lugar el acto de designación. Se libraron boletas, exhorto y oficio respectivo. Folios 122 al 127. (Pieza Nº 01).

En fecha 02-08-2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) compareció la demandante Aleida Rodríguez Hernández, quien bajo juramento aceptó el cargo de correo especial. Folio 128. (Pieza Nº 01).

En fecha 10-08-2016, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por la apoderada judicial abogada Aracelis Jacinta García del codemandado Janfrank Jesús Montilla. Folio 129 al 130. (Pieza Nº 01).

En fecha 10-10-2016, comparece el alguacil de este Tribunal, quien mediante diligencia devuelve boleta de citación dirigida a la empresa aseguradora codemandada Cooperativa Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, debido a la falta de impulso procesal de la parte actora. Folios 130 al 147. (Pieza Nº 01).

En fecha 04-11-2016, comparece por ante este Tribunal la demandante Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida por la abogada Poelis Rodríguez, quien mediante diligencia solicita se libre nuevamente boleta de citación dirigida a la empresa aseguradora codemandada Cooperativa Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña. Folio 148. (Pieza Nº 01).

En fecha 07-11-2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar nuevamente boleta de citación dirigida a la empresa aseguradora Cooperativa Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña. Folio 149 al 150. (Pieza Nº 01).

En fecha 08-11-2016, este Tribunal dictó auto mediante la cual se recibieron las resultas de la comisión librada en la presente causa a los fines de la practica de la citación personal del codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla, y visto que las mismas están foliadas, se acuerda su corrección por Secretaria, para continuar con la foliatura del expediente, así mismo lo certifica la secretaria temporal. Folio 167 al 168. (Pieza Nº 01).

En fecha 16-11-2016, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón, representante de la empresa aseguradora codemandada Gran Mariscal de Ayacucho. Folio 169 al 170. (Pieza Nº 01).

En fecha 05-12-2016, comparece por ante este Tribunal el codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla, debidamente asistido del abogado Hitherm Avila, quien mediante diligencia expuso: “….estando dentro del lapso establecida para dar contestación a la demanda, lo hago en los siguiente términos: Ratifico y Promuevo el escrito presentado en fecha 20-06-2016, que cursa en los folios noventa y nueve (99) hasta el ciento dos (102) inclusive y la documental promovida que cursa desde el folio ciento tres (103) hasta ciento ocho (108) inclusive, todos sus vueltos y en su orden respectivo…” los mismos contentivos de la contestación y prueba documental a la presente demanda. Folio 171. (Pieza Nº 01).

En fecha 19-12-2016, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial abogada Aracelis Jacinta García, del codemandado Janfrank Jesús Montilla Villa, quien presenta escrito de contestación formal a la demanda. Folios 172 al 176. (Pieza Nº 01).

En fecha 19-12-2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yonner Alexander Canelón, representante legal de la empresa aseguradora codemandada Cooperativa Mariscal de Ayacucho, debidamente asistido del abogado en ejercicio Pedro Ramón Añez Guevara, quien mediante escrito presenta contestación de la demanda. Folio 176 al 185. (Pieza Nº 01).

En fecha 21-12-2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fija para el quinto día de despacho a las diez de la mañana para que tenga lugar la audiencia preliminar. Folio 186. (Pieza Nº 01).

En fecha 13-01-2017, comparece por ante este Tribunal el abogado Hither Moisés Ávila, quien mediante diligencia expone y solicita: “… consigno en este acto Poder Especial que me fue otorgado, por el ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, dicho poder de representación fue anotado bajo el N 32, Tomo: 7, folios 167 hasta 171 de los Libros llevados por la Notaria Publica Primera de Barinas Edo. Barinas, el cual presento en copia simple previa confrontación con su original por el funcionario que lo recibe, para que sea agregado al presente expediente…”. Folio 187 al 190. (Pieza Nº 01).

En fecha 17-02-2017, comparece por ante este Tribunal la demandante Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida de la abogada en ejercicio Poelis Rodríguez, quien mediante diligencia le confiere Poder Apud Acta a la referida abogada. Folios 192. (Pieza Nº 01).

En fecha 17-02-2017, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de la parte demandante Aleida Rodríguez Hernández, debidamente asistida de la abogada Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, el abogado Hither Moisés Ávila Pérez, en su carácter de Apoderado Judicial del codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla, la abogada Aracelis Jacinta García, en su carácter de Apoderada Judicial del codemandado Janfrank Jesús Montilla, el ciudadano Yonner Alexander Canelón, representante legal de la empresa aseguradora codemandada Mariscal de Ayacucho, debidamente asistido del abogado Pedro Ramón Añez Guevara, concluido el acto el Tribunal fijó un lapso de tres (03) días para la fijación de los hechos y los límites de la controversia. Folio 193 al 196. (Pieza Nº 01).

En fecha 17-01-2017, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora Poelis Rodríguez, quien mediante escrito presenta contestación a la defensa de fondo opuesta por el codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla. Folio 197. (Pieza Nº 01).

En fecha 20-01-2017, tuvo lugar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, haciéndoseles saber a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes deberán promover las pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 198 al 205. (Pieza Nº 01).

En fecha 25-01-2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Yonner, Alexander Canelón Peña, representante legal de la empresa aseguradora Gran Mariscal de Ayacucho, debidamente asistido del aboga en ejercicio Pedro Ramón Añez Guevara, quien mediante diligencia expone: “…encontrándome en pleno y perfecto goce de mis derechos y siendo persona absolutamente capaz para hacerlo, comparezco ante este Tribunal, a objeto de conferir Mandato Judicial en la forma permitida por el articulo 152 del vigente Código de procedimiento Civil, instituyendo por este medio como mi apoderado al abogado Pedro Ramón Añez Guevara…” . Folio 206. (Pieza Nº 01).

En fecha 27-01-2017, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de parte demandante abogada Aracelis Jacinta García, y mediante escrito presenta promoción de pruebas sobre el merito de la causa. Folio 207. (Pieza Nº 01).

En fecha 27-01-2017, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de parte codemandada abogado Pedro Ramón Añez Guevara, y mediante escrito ratifica y reproduce todos los medios de pruebas promovidos y acompañados con el escrito de contestación de la demanda y solicita una inspección ocular sobre el vehiculo de la demandada, a los fines de verificar si dicho vehiculo fue reparado sin autorización de la empresa aseguradora. Folio 208. (Pieza Nº 01).

En fecha 27-01-2017, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante abogada Poelis Rodríguez, y mediante escrito promueve pruebas sobre el mérito de la causa. Folios 209 al 210. (Pieza Nº 01).

En fecha 27-01-2017, comparece por ante este Tribunal el codemandado Gilberto Rene Linares Mansilla, debidamente asistido del abogado Dervis Huwerly Faudito Rodríguez, y mediante diligencia confiere Poder Apud Acta al referido abogado. Folio 211. (Pieza Nº 01).

En fecha 27-01-2017, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte codemandada Gilberto Rene Linares Mansilla abogado Dervis Huwerly Faudito Rodríguez, quien mediante escrito promueve pruebas sobre el mérito de la causa. Folio 212 al 213. (Pieza Nº 01).

En fecha 10-02-2017, el Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes en litis y fija el vigésimo noveno día de despacho a las nueve y treinta de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folios 214 al 220. (Pieza Nº 01).

En fecha 22-02-2017, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna acuse de recibo de oficio librado al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual fue recibido en la oficina de atención al público de dicho organismo. Folio 221 al 222. (Pieza Nº 01).

En fecha 01-03-2017, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Heberth Josué Bernal Mejìas. Folio 223 al 224. (Pieza Nº 01).

En fecha 07-03-2017, comparece el alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia devuelve boleta de citación dirigida al ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado por cuanto se encontraba hospitalizado en el área de emergencia del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá. Folio 225 al 227. (Pieza Nº 01).

En fecha 09-03-2017, siendo las 9:30 de la mañana y oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de traslado y constitución del Tribunal a la práctica de la Inspección Judicial en la presente causa, se dejó constancia que la promovente de la prueba abogada Aracelis Jacinta García en su carácter de apoderada judicial del codemandado Janfrank Jesús Montilla Villa, no compareció a la practica de misma, por lo que se declara desierto el acto. Folio 228. (Pieza Nº 01).

En fecha 10-03-2017, este Tribunal en virtud de la incomodidad para manipular la causa, acuerda abrir una nueva pieza. Folio 229. (Pieza Nº 01).

En fecha 24-03-2017, se recibieron resultas de la prueba de informe requerida al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Folios 02 al 28. (Pieza Nº 02).

En fecha 28-03-2017, este Tribunal dictó auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 12 y 401 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil y acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT). Folio 29 al 31. (Pieza Nº 02).

En fecha 06-04-2017, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio librado al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual fue recibido en la oficina de correspondencia del mencionado organismo publico. Folio 34 al 35. (Pieza Nº 02).

En fecha 28-04-2017, este Tribunal dictó auto mediante la cual se recibió la prueba de informe proveniente de la Jefatura Regional del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio Guanare del estado Portuguesa, requerida por este Tribunal mediante auto de fecha 29-03-2017, y se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente, para que tenga lugar el Debate Oral y Publico. Folio 38. (Pieza Nº 02).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la parte actora demanda por daños materiales derivados de accidente de tránsito a los ciudadanos Gilberto Rene Linares Mansilla, Janfrank Jesús Montilla Villa y a la empresa aseguradora Cooperativa Gran Mariscal de Ayacucho, en su carácter de propietario y conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), más las costas y costos de este procedimiento. Asimismo solicita la indexación o corrección monetaria. Alegando que:
“…Es propietaria de un (1) vehiculo automotor Marca: Mitsubishi; Modelo: LANGER GL 1.3L; Año: 1998; Color: Gris; Placa: ABJ-72M; Serial de Motor: 4G150S4797; Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000500; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; el cual le pertenece según consta en certificado de registro de vehiculo 8X1CB1ASNWA000500; de fecha 19 de diciembre del año 2014, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. Es el caso ciudadano Juez que el día 06 de marzo de 2015, aproximadamente siendo las 5 y 35 minutos de la tarde, el ciudadano Argenis Dionisio Pérez Loaisza, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.150, de este domicilio y con mi autorización circulaba como conductor por la carera 11 entre calles 20 y 21 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa en sentido Oste-Este, con el vehiculo de mi propiedad antes descrito, en mi compañía y de la ciudadana Narkis Daniela Pérez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.792, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, cuando de forma imprevista el vehiculo identificado con el numero DOS (2) en el expediente levantado por la autoridad de Transito Terrestre y de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, MODELO GRAND BLAZER, AÑO 2001, USO PARTICULAR, SERIA DE CARROCERIA: 1GNEK13T61J2946, PLACAS EAI-66F, propiedad del ciudadano: GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.000 de este domicilio y conducido por el ciudadano JANFRANK JESUS MONTILLA VILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.499, domiciliado en el Barrio San José, Avenida Portugal casa sin número Guanare estado Portuguesa, impacto mi vehiculo por la parte trasera causándole los daños que a continuación discrimino: PROTECOR Y PARACHOQUE TRASERO DAÑADO, BASE DAÑADA, TAPA DE MALETERA ABOLLADA Y DESCUADRADA, CERRADURA DOBLADA, LATON INFERIOR DE MALTERA ABOLLADO, PISO DE MALETERA ABOLLADA, COMPACTO DOBLADO, STOP DERECHO TRASERO DAÑADO, GUARDAFANDO DERECHO DAÑADO, GUARDAPOLVO DAÑADO, STOP IZQUIERDO TRASERO DAÑADO, ABOLLADO Y DESCUADRADO, PROTECTOR DE PARACHOQUE DELANTERO ABOLLADO, BASE DOBLADA, PARRILLA DAÑADA, CAPOT DESCUADRADO, BASE DE FARO Y MICA DERECHA DAÑADA, salvo daños ocultos las cuales totalizan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 320.000), de acuerdo a la experticia elaborada por el ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado con el carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre. El vehiculo que choco a mi vehiculo esta asegurado por la Empresa Aseguradora COOPERATIVA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, con número de póliza G-003350 la cual estaba vigente al momento de la colisión lo que involucra en esta causa como solidariamente responsable de la obligaciones del tomador de la póliza como establece el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Ciudadano Juez es de hacer notar que en el acta levantada por el funcionario Heberth Josué Bernal Mejìas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.645.146, debidamente comisionado para levantar el accidente, señalo que el conductor Nº 2, INFRNGIO el articulo 154 del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre que reza: “TODO CONDUCTOR DEBERA MANTENER EL CONTROL DEL VEHICULO DURANTE LA CIRCULACION” y es por que la norma se individualiza y se convierte en uno de los sujetos de esta citación. Ahora bien ciudadano juez varias diligencias he realizado pata que los obligados a reparar el daño a mi vehiculo, lo hagan, sin lograr nada, es por que todas las acciones de hecho y de derecho, y teniendo certeza del derecho que me asiste es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos: GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.000, en su carácter de propietario y JANFRANK JESUS MONTILLA VILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.499, en su carácter de conductor del vehiculo causante de los daños ocasionados a mi vehiculo y a la Empresa COOPERATIVA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, debidamente inscrita en el Registro Público bajo el Nº 49, folios 279, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano YONNER ALEXANDER CANELON PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.724.426, de este domicilio, en carácter de Presidente, como aseguradora de referido vehiculo, y para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal por intermedio de esta acción de daños materiales derivados de colisión de vehiculo a pagar la siguiente cantidad de dinero: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000) por concepto de daños materiales ocasionados a mi vehiculo derivados de la colisión de marras. SEGUNDO: Las costas y costos de este procedimiento prudencialmente calculados conforme a derecho. TERCERO: Además de las cantidades reclamadas solicito a este Tribunal la indización de las mismas a través de una experticia complementaria del fallo.

Por su parte el co-demandado ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, debidamente asistido de abogado Hither Moisés Ávila Pérez alega que:

“… Como punto previo a la contestación de la presente demanda, expongo lo siguiente: NO TENGO PROPIEDAD NI POSESION DEL VEHICULO mencionado por la parte demandante en su escrito caracterizado como: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON, COLOR: BLANCO, MODELO: GRAN BLAZER, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR: SERIAL DE CARROCERIA: IGNEK13T61J294616, PLACA: EAI66F; ya que lo di en venta pura y simple en fecha 15 de agosto de 2008, tal como se evidencia de copia certificada de documento autentico que anexo al presente escrito marcado con letra “A”, anotado bajo el Número 73, tomo 103 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública segunda de Barinas. Es por lo anteriormente descrito ciudadano Juez, que con fundamento en lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 16 ejusdem, opongo la falta de cualidad o interés como accionado para sostener el presente juicio, por supuesto y en aplicación del Principio Iura Novit Curia, debe este honorable Tribuna dejar sin efecto y o desechar la demanda intentada por la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, suficientemente identificada en autos, por estar infundada, ya que como demandado no soy la persona contra la cual debe ser concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, por cuanto lo mencionado, NO TENGO PROPIEDAD NI POSESION DEL VEHICULO involucrado en el accidente de transito que acude la parte demandante en el presente juicio; por lo tanto mal podría alegar como lo apunta en el libelo de demanda que le haya causado algún daño material o perjuicio. En atención a lo antes expuesto relacionado con la falta de cualidad o interés, contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y de esta manera lo sostengo: RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que sea propietario de un vehiculo con las características que aduce la parte demandante en su escrito de demanda; ya que cedí los derechos por medio de documento de venta ut supra mencionado y de esta manera, al vender o enajenar dicho bien con anterioridad al acontecimiento que ocasiono los supuestos daños, no tengo responsabilidad alguna sobre el mismo. RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que haya causado daños materiales que especifica y discrimina la parte demandante como PROTECTOR Y PARACHOQUE TRASERO DAÑADO, BASE DAÑADA, TAPA DE MALETERA ABOLLADA, COMPACTO DOBLADO, CERRADURA DOBLADA, LATON INFERIOR DE MALERA DOBLADO, PISO DE MALETERA ABOLLADA, STOP DERECHO TRASERO DAÑADO, GUARDAFANGO TRASERO Y GUARDAPOLVO DAÑADOS, CAPOT, MICAS, PARRILERAS AVERIADAS; así como cualquier daño material de carrocería u oculto que posea el vehiculo involucrado en el supuesto accidente de transito descrito en la relación de los hechos por la demandante. RECHAZO Y NIEGO Y CONTARDIGO que tenga que cancelar por supuestos daños materiales la cantidad de TRESCIENTOS VEINTEMIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) ni indexación alguna de dicho monto; así como también niego rechazo y contradigo la estimación de la de demanda…”

Asimismo, la apoderada judicial del co-demandado Janfrank Jesús Montilla Villa, alega que:
“… Rechazo, niego y contradigo tanto los hechos como el derecho del contenido total de la presente demanda, en razón de: 1. El derecho subjetivo que dice tener el accionante no proviene de una obligación cierta, el ciudadano ARGENIS DIONISIO PEREZ LOAISZA, venezolano, mayor de edad, ingeniero, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.150, residenciado en la Urbanización el Placer, manzana 07, casa Nº B-22, Guanare estado Portuguesa, conducía un vehiculo propiedad de la demandante ciudadana: ALEIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, plenamente identificada en autos el cual tiene las siguientes características: PLACA: ABJ-72M; SERIAL CARROCERIA: 8X1CB1ASNWA000500: SERIAL MOTO: 4G150S44797, MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER GL 1.3L, COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; AÑO: 1998, el cual se encontraba a corta distancia de un tercer vehiculo que se ausento del lugar de la colisión, no pudiendo así identificarlo. 2. IMPUGNO EN SU TOTALIDAD EL ACTA POLICIAL POR CUANTO, QUE NO COSTAN EN EL ACTA POLICIAL, NI EN NINGUNA ACTUACION DEL EXPEDIENTE ADMIISTRATIVO DE TRANSITO LOS SIGUENTES HECHOS: A. Por cuanto el acta policial de fecha 06 de marzo del año 2015, levantada por el funcionario actuante, Oficial Agregado: HEBERT JOSUE BERNAL MEJIAS, identificado en las actas procesales: expone que el vehiculo de mi representado identificado con el Nro 02 (camioneta) impacta por la parte trasera al vehiculo de la demandante identificada con el Nro 01 y este a su vez impacta con un 3er vehiculo que se ausento del lugar del accidente sin causa justificada. B. el funcionario actuante, Oficial Agregado: HEBERT JOSUE BERNAL MEJIAS, identificado en las actas procesales; Omite en dicha acta que el vehiculo de la demandante (numero uno, se encontraba a pocos metros de distancia de un tercer vehiculo, que se ausentó el lugar (numero tres), mencionado en el Expediente Administrativo Nº PNB-SP-034-02924-2015, Expedido por el cuerpo técnico de Transporte y Terrestre, dirección de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Que de haber respetado la distancia de separación entre vehículos establecida por la ley de transporte terrestre, se hubiera evitado la colisión y todos los daños sufridos por su proximidad y de esta manera, evitar hechos lamentables. Pero curiosamente esta situación, fue omitida en las actuaciones del expediente administrativo, en total y absoluto detrimentos de los derechos, de mi representado y sobre lo cual no pudo ejercer control alguno. 3. IMPUGNO EL ACTA DE AVALUO INSERTA AL FOLIO (20), de fecha 11/03/2015, acta Nº 11828, en el Expediente Administrativo Nº PNB-SP-034-02924-2015, Expedido por el cuerpo técnico de Transporte y Terrestre, dirección de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por cuanto fue realizada tres días después de haber ocurrido el accidente de transito, el cual ocurrió el 06 de marzo del año 2015, a las 6:00, p.m., es decir una diferencia de 72 horas o mas, los cuales se presta para contaminar dolosamente los daños realmente causados en el sitio de la colisión aquí planteada; el funcionario HEBERT JOSUE BERMAL MEJIAS, identificado en las actas procesales: no deja expreso en el acta policial levantada el día que ocurrieron los hechos, los daños sufridos por los vehículos involucrados en el accidente de transito. Solo deja reseñas fotográficas del área del accidente y la posición final en la que se encontraban los vehículos, sin fecha en que fueron tomadas dichas fotografías, es por ello que impugno en este acto la mencionada reseña fotográfica la cual se encuentra inserta al folio, 12, del expediente que cursa por este Tribunal. Ahora bien ciudadano Juez, no existe en el expediente administrativo de Transito declaraciones de testigos que ratifique el dicho del funcionario actuante, así mismo no existe la planilla de declaración de los conductores involucrados en el accidente de transito; en este sentido, habiendo discrepancias en el procedimiento presumo que el accidente se suscito por el hecho propio de la victima o del conductor del tercer vehiculo que se ausento del lugar del accidente, así lo invoco como defensa de mi representado, de conformidad a lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. 4. Rechazo el monto estimado en la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento Civil, por considerarse exagerada, en cuanto a los daños realmente sufridos por los vehículos y en esta ocasión los de la parte accionante de la demanda…”.

Por ultimo, el ciudadano Yonner Alexander Canelón representante legal de la empresa aseguradora Cooperativa de Transporte Mariscal de Ayacucho, debidamente asistido del abogado en ejercicio Pedro Ramón Añez Guevara, alega que:

“…Niego rechazo y contradigo de hecho y derecho la presente demanda en contra de mi representada empresa aseguradora COOPERATIVA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, identificada arriba, por cuanto el acta policial de fecha 06 de marzo del año 2015, levantada por el funcionario HEBERTH JOSUE BERNAL MEJIAS, identificado en actas procesales; alega que el vehiculo Nro 02 (camioneta impacta por la parte trasera al vehiculo Nro 01 y este a su vez impacta con un 3er vehiculo que se ausento del lugar del accidente sin causa justificada, ahora bien ratifique el dicho del funcionario actuante, así mismo no existe la planilla de declaración de los conductores involucrados en el accidente de transito; en este sentido, habiendo discrepancias en el procedimiento presumo que el accidente se sucrito por el hecho propio de la victima o del conductor del tercer vehiculo que se ausento del lugar del accidente, así lo invoco como defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Por lo tanto impugno el acta policial de fecha 06 de marzo del año 2015 y solicito a este ilustre Tribunal la reconstrucción de los hechos de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. Ciudadano Juez mi representada, empresa aseguradora COOPERATIVA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, ubicada en la Av. Juan Fernández de León Nº 30-135, Local Nº 2, diagonal Fiscalía Publica Guanare estado Portuguesa celebro contrato numero G-003350, con la contratante YRIS MARY VILLA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.051.224, domiciliada en el Barrio San José de esta ciudad de Guanare, en fecha 02/04/2014, la actora demanda a los ciudadanos GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, JANKFRANK JESUS MONTILLA VILLA, (identificados en las actas procesales), en su carácter de propietario y conductor y mi REPRESENTADA, siendo el demandado RENE LINARES MANSILLA, el que aparece como propietario del vehiculo identificado con el numero 02 en el acta policial. Es necesario advertir a este Tribunal lo que establece la cláusula Quinta del Contrato: G-003350, que en este acto consigo en copia simple con vista al original, para que surta efectos de ley… “ El fondo de garantía quedara relevado en cubrir los daños si el afiliado incumple cualquiera de las obligaciones establecías en la cláusula anterior a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor, igualmente el fondo de garantía quedara exonerado de toda responsabilidad si el vehiculo fuera reparado sin que haya ordenado y aprobado el ajuste de daños o haya realizado cambio d propietario o uso de vehiculo sin notificar al fondo e garantía”. Como expreso anteriormente se produjo un cambio de propietario del vehiculo siniestrado y hasta la presente fecha no han participado a la Aseguradora COOPERATIVA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO. Ciudadano Juez, mi representada según el contrato G-003350, en la RESPONDABILIDAD CIVIL DEL DAÑO A COSA no tiene cobertura y en la COBERTURA DE EXCESO responde hasta 7.500. En tal sentido rechazo el monto estimado en la demanda de conformidad con el articulo 38 del Código de procedimiento civil, por considera que mi representada solo se podría demandar por la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) en un negado caso. Solicito que el presente escrito sea considerado como la contestación de la demanda, sustanciado conforme a derecho y sea declara la presente demanda sin lugar en la definitivas…”.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:

1.- Original de Certificado de Registro de Vehículo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número 8X1CB1ASNWA000500 de fecha 19 de diciembre del 2014, a nombre de la ciudadana Aleida Gregoria Rodríguez Hernández; parte accionante ya identificada en la presente causa, el mismo demuestra el carácter de propietaria de la referida ciudadana del vehiculo con las siguientes características, Marca: Mitsubishi, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Color: Gris, Modelo: Lancer GL, 1.3L, Año: 1998, Uso: Particular, Serial de Motor: 4G150S4797, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000500, Placas: ABJ-72M, signado en la actuaciones de tránsito como: Vehículo Nº 01. Instrumento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática Certificada del Expediente Administrativo de Transito, emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Penal, (Estación Policial Nº 09 Guanare estado Portuguesa), signado con el Nº PNB-SP-034-02924-15, de fecha 16-03-2016, el cual se acompaña de Experticia y Avalúo de daños ocasionados al vehiculo propiedad de la parte actora. Documentales que fueron impugnadas, por la apoderada judicial del co-demandado Janfrank Jesús Montilla Villa, sin embargo se evidencia que la impugnante no presenta algún elemento de convicción que desvirtúe la veracidad de los hechos contenidos en la presente prueba, por tales circunstancias se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Testimoniales de los ciudadanos: Inés Morella Aguilera Castro, Zulma Morelia Márquez Suárez, Henry Abigail Parra Pinto, El Tribunal deja constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad del Debate Oral y Público, por lo cual dicha prueba no pudo ser apreciada y valorada, por cuanto la parte promovente de los testigos es quien tiene la carga de presentar a los mismos sin necesidad de previa citación.

4.- Prueba de informe dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, la cual fue acordada mediante auto y oficio Nº 095-17, emanados de este Tribunal en fecha 10-02-2017,y de la cual se recibió respuesta en fecha 23-03-2017, mediante oficio Nº -CM1-E-232, procedente del mencionado Tribunal, a la presente prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en las artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

5.- Citación del ciudadano Heberth Josué Bernal Mejías, Oficial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la Dirección de Trasporte y Transito Terrestre de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. El Tribunal deja constancia que el mencionado ciudadano no compareció en la oportunidad del Debate Oral y Público, por lo cual dicha prueba no pudo ser apreciada y valorada.

Pruebas de la parte codemandada Janfrank Jesús Montilla Villa:

1.- Original de Constancia de Trabajo, suscrita por le ciudadano Víctor Urbina, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Feria Bolivariana la Guanareña C.A, la cual hace constar que el codemandado de autos prestó sus servicios como obrero de la referida empresa. El Tribunal deja constancia que la presente prueba no aporta ningún elemento de convicción en el presente caso, por cuanto el presente instrumento contiene ajuicio de este Juzgador declaraciones emanadas de un tercero que no fueron ratificadas en la oportunidad del Debate Oral y Publico.

2.- Copias del Expediente Administrativo Nº PNB-SP-034-02924-2015, expedido por el Cuerpo técnico de Transporte y Terrestre, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, acompañado por la parte actora junto al libelo de la demanda, el cual riela al folio (05) hasta (21) del presente expediente. Instrumento al cual ya este Tribunal le otorgo valor probatorio en atención al principio de la comunidad de la prueba.

3.- Inspección Judicial sobre el vehiculo propiedad del demandante. El Tribunal deja constancia mediante auto de 09-03-2017, su traslado y constitución para la practica de la referida inspección y por cuanto la parte promovente no compareció el acto, el mismo declarado desierto, de igual modo no se evidencia en las actas del proceso que se haya solicitado nueva oportunidad para su practica y posterior evacuación, así las cosas considera este Tribunal que dicha prueba no pudo ser apreciada ni valorada por la falta de diligencia o impulso procesal de la parte promovente.

Pruebas de la empresa aseguradora codemandada Cooperativa de Transporte Mariscal de Ayacucho:

1.- Copia fotostática simple con vista a su original del Acta Constitutiva de la empresa Cooperativa de Transporte Mariscal de ayacucho 004, inscrita en el Registro Público, bajo el Nº 49, folio 279, tomo 13, del Protocolo de Trascripción del año 2.012. Instrumento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1359 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia fotostática copia simple con vista a su original del Contrato de Póliza entre la empresa codemandada y la ciudadana Yris Mary Villa Acosta. Convención de carácter privado las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1355, 1363, 1364, 1370 y 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte codemandada Gilberto Rene Linares Mansilla:

1.- Copia fotostática certificada del documento de compraventa de vehículo otorgado por ante la Notaria Publica de Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 25 -08-2008, bajo el Nº 73, Tomo Nº 103, del Tomo de Autenticaciones del año 2008. Instrumento público al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, alegatos formulados por los apoderados judiciales de las partes en litis e incorporadas y ratificadas como fueron las pruebas pertinentes en el presente juicio y del análisis de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Oficina de Investigación Penal, (Estación Policial Nº 09 Guanare estado Portuguesa), a las cuales se les otorgó de forma previa valor probatorio por ser emanadas de un funcionario público cumpliendo sus atribuciones conferidas por la Ley, con lo cual se demuestran la fecha, lugar, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito. En consecuencia se demuestran los siguientes hechos:

Que en fecha 06 de marzo del año 2015, en horas de la tarde, aproximadamente a las 05:45 pm, aconteció un accidente de tránsito en la siguiente dirección: Carrera 11, entre Calles 20 y 21 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde se encuentran involucrados dos (02) vehículos, los cuales fueron signados en la actuaciones de tránsito de la siguiente forma: Vehículo Nº 01, con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Color: Gris, Modelo: Lancer GL, 1.3L, Año: 1998, Uso: Particular, Serial de Motor: 4G150S4797, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000500, Placas: ABJ-72M, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehiculo Nº 8X1CB1ASNWA000500, de fecha 19 de diciembre del 2014 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, evidenciándose del referido certificado que la propietaria del vehículo para el momento del suceso era la ciudadana: Aleida Rodríguez Hernández; parte demandante, plenamente identificada en la presente causa y que el mismos a su vez era conducido por el ciudadano Argenis Dionisio Pérez Loaisza, ya identificado en las actuaciones de transito. Vehículo Nº 02, con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Blanco, Modelo: Grand Blazer, Año: 2001, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 1GNEK13T61J2946, Placas: EAI-66F, cuyo propietario para el momento de la ocurrencia del accidente era el ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, siendo el vehiculo supra identificado conducido por el ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, ambos codemandados plenamente identificados en la presente controversia.

Que de acuerdo a la Inspección Ocular realizada en el lugar por el ciudadano Heberth Josué Bernal Mejìas, funcionario actuante se desprende que la dinámica del accidente es la siguiente: el Vehículo Nº 01, circulaba con su conductor por la Carrera 11, en sentido cardinal Oeste-Este y al llegar al frente del frigorífico Santa Marta es impactado por la parte trasera por el Vehículo Nº 02, que circulaba con su conductor por la misma carrera y en el mismo sentido cardinal, producto del impacto del Vehículo Nº 01, impacta con un tercer vehículo, el cual se ausento sin causa justificada del lugar del accidente.

Que el vehículo identificado en las actuaciones como Vehículo Nº 01, sufrió los siguiente daños, los cuales se describen en el Acta de Avalúo Nº 11828, emanada del ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, Experto (Perito avaluador) del Cuerpo técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Unidad Nº 54 de Guanare del estado Portuguesa, detallándose los mismos en dicha acta de experticia, la cual expone la afectación de las siguientes partes: protector y parachoque trasero dañado, base dañada, tapa de maletera abollada y descuadrada, cerradura doblada, latón inferior de maletera abollado, piso de maletera abollada, compacto doblado, stop derecho trasero dañado, guardafango derecho trasero dañado, guardapolvo dañado, stop izquierdo trasero dañado, abollado y descuadrado, protector de parachoque delantero abollado, base doblada, parrilla dañada, capot descuadrado, base de faro y mica derecho dañada, salvo daños ocultos los cuales totalizan la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), de acuerdo a la experticia elaborada por el experto designado.

Que el vehículo identificado en las actuaciones como Vehículo Nº 02, sufrió los siguiente daños, los cuales se describen en el Acta de Avalúo Nº 11821, emanada del ciudadano José Venancio Rodríguez Alvarado, Experto (Perito avaluador) del Cuerpo técnico de Vigilancia del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Unidad Nº 54 de Guanare del estado Portuguesa, detallándose los mismos en dicha acta de experticia, la cual expone la afectación de las siguientes partes: protector y parachoque delantero abollado y descuadrado, base doblada, parrilla dañada, base de faro y mica derecha dañada, base de faro y mica izquierda doblada, capot descuadrado, salvo daños ocultos los cuales totalizan la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), de acuerdo a la experticia elaborada por el experto designado. Que para el momento de la ocurrencia del accidente el Vehículo Nº 01, se encontraba asegurado por la empresa aseguradora Royalty (RCV), póliza vigente al momento de la colisión de los vehículos.

Que para el momento de la ocurrencia del accidente el Vehículo Nº 02, se encontraba asegurado por la empresa aseguradora Cooperativa Mariscal de Ayacucho, con el numero de póliza G-003350 la cual estaba vigente al momento de la colisión Cooperativa Mariscal de Ayacucho, debidamente inscrita en el Registro Publico bajo el Nº 49, folios 279, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, ya identificado en las actas del de este proceso, y quien a su vez es parte codemandada en la presente causa.

Que del acta levantada por el funcionario actuante se evidencia que el conductor del Vehículo Nº 02, infringió el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre.

Ahora bien este Tribunal antes de determinar de forma real la responsabilidad civil de las personas intervinientes en el accidente de transito, constituyendo el alcance pecuniario en virtud del daño causado a los vehículos y con el fin de de establecer la compensación necesaria, pasa entonces a resolver como punto previo la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad opuesta en la contestación de la demanda por el apoderado judicial por la parte codemandada, ciudadano Gilberto Rene Linares Mansilla, propietario del Vehiculo Nº 2 ya identificado en las actuaciones de tránsito. Como bien lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina nacional, la legitimación procesal bien sea activa o pasiva es la identidad lógica que posee una persona para tener la calidad de partes en determinados conflictos o procedimientos a nivel jurisdiccional.

Del análisis de las pruebas aportadas por la apoderada Judicial de la parte demandante, se evidencia de forma clara que el ciudadano Gilberto Rene Linares Mancilla es el propietario del Vehiculo Nº 2, si bien el apoderado judicial del codemandado fundamenta su defensa manifestando que su poderdante ya no es propietario del supra identificado vehiculo en virtud de las siguientes circunstancias: 1.-la venta realizada por su poderdante, 2.-la obtención del Certificado de Registro de forma posterior por la ciudadana Iris Villa y 3.-las actuaciones ante el Circuito Penal del Estado Portuguesa (Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control). Alude este Tribunal que la venta notariada del vehículo no produce el efecto traslativo de la propiedad ya que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de Transito Terrestre:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando hay adquirido con reserva de dominio.”

En opinión de este juzgador, a la luz de la Ley solo se considera propietarios o propietarias a aquellas personas que aparezcan inscritas en el Registro Nacional de Vehículos, de igual modo el artículo 38 de esta misma ley en su segundo aparte establece:

“A los fines del presente articulo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehiculo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehiculo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por los hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora…”.

De la anterior trascripción de la disposición legal se desprende que el vendedor solo se libera de toda responsabilidad civil y administrativa cuando haya notificado oportunamente al Registro vehicular respectivo a esto se le suma el hecho de la prueba de informes solicitada por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2017, de la cual se recibió respuesta en fecha 04 de abril de 2017, evidenciándose de la misma que para el momento de la ocurrencia del accidente el propietario del vehiculo era el ciudadano Gilberto Rene Linares Mancilla, por lo cual considera este Tribunal que la defensa esgrimida es improcedente y por tanto el referido ciudadano posee la cualidad pasiva en este proceso, así como también responsabilidad civil por la ocurrencia del accidente. Y así se decide.

Ahora bien en relación a la responsabilidad del ciudadano Janfrank Jesús Montilla Villa, codemandado y conductor del Vehiculo Nº 2, exterioriza este Tribunal que del análisis de la contestación y de los medios de prueba promovidos y evacuados por la apoderada judicial del referido ciudadano no causan una convicción en este Juzgador que permita liberar al codemandado de su responsabilidad civil en este juicio, por cuanto el codemandado realiza una aceptación de los hechos en las actuaciones provenientes del Circuito Penal del Estado Portuguesa (Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control), donde manifiesta lo siguiente:

“Si acepto mi responsabilidad y pido a la victima disculpas y ofrezco la cantidad de diez mil bolívares, no ofrezco mas por cuanto tengo mas responsabilidades. Le informo al tribunal que tengo una demanda por un tribunal civil por los daños ocasionados al vehiculo…”.

Como se observa el codemandado reconoce su responsabilidad tanto penal como civil por la ocurrencia del accidente, aunado a esto se le suma lo explanado en las actuaciones de transito, de las cuales se denota la trasgresión del artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece:
“Todo conductor deberá mantener el control del vehiculo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio...”.

Por lo que esta sede judicial considera que el codemandado de autos posee responsabilidad civil en la ocurrencia del accidente. Y así se decide.

Por último en cuanto a la responsabilidad civil de la empresa aseguradora codemandada Cooperativa Mariscal de Ayacucho, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, empresa por la cual se encontraba asegurado para el momento del accidente el Vehículo Nº 2, su apoderado judicial en la oportunidad para la contestación de la demanda expuso que de conformidad con la cláusula Quinta del Contrato el fondo de garantía de la empresa aseguradora quedo relevado de cubrir los daños ocasionados, en virtud de que no se realizó la participación oportuna en tiempo correspondiente a la empresa.

Como lo expreso este Juzgador anteriormente, la venta del vehículo no produjo efecto traslativo de la propiedad, además de ello se evidencia que la póliza de seguro se encuentra vigente al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, por lo que en atención a esto y a lo establecido en el artículo 40, numeral 13º de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual estipula:

“Queda prohibido a las empresas de seguros y a las de reaseguros lo siguiente:…”.

“…13. Rechazar el pago de indemnizaciones o prestaciones con argumentos genéricos, sin exponer claramente las razones de hecho y de derecho en que se basan para considerar que el pago reclamado no es procedente, no bastando la simple indicación de la cláusula del contrato de seguros o norma legal que a su juicio la exonera de toda responsabilidad…”.

Considera este Juzgador que la empresa aseguradora al igual que los demás codemandados posee responsabilidad civil en la ocurrencia del siniestro. Y así se decide.

Por toda esta serie de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito y de las actuaciones de transito levantada por el funcionario competente, llevan a este Tribunal a la convicción que conformidad con los artículos 192 de la ley de Trasporte Terrestre:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.”.

1185 del Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado daño a otro, excediendo, en el, ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.

1195 del Código Civil:
“Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”.

1222 del Código Civil:
“La obligación puede ser solidaria tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el de que el deudor común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.”.

Tanto el conductor, como el propietario del Vehículo Nº 02 y la empresa aseguradora codemandados, poseen responsabilidad civil en la ocurrencia del accidente de tránsito, del análisis de las actas se comprueba de forma plena las trasgresión de la disposición legal Nº 154 antes señalada y contenida en el Reglamento de la Ley de Transito y Terrestre, en conclusión le corresponde a los codemandados solidariamente la reparación del daño causado. Y así se decide
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente realizados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión por Reclamación de Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentada por la ciudadana ALEIDA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.055.394, en su carácter de propietaria del vehículo signado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo Nº 01, el cual posee las siguientes características Marca: Mitsubishi, Clase: Automóvil, Tipo: sedan, Color: Gris, Modelo: Lancer GL, 1.3L, Año: 1998, Uso: Particular, Serial de Motor: 4G150S4797, Serial de Carrocería: 8X1CB1ASNWA000500, Placas: ABJ-72M, según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo Nº 8X1CB1ASNWA000500, de fecha 19 de diciembre del 2014, representada judicialmente por su apoderada judicial abogada Poelis Crisaida Rodríguez Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.317, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.627, de este domicilio, en contra de los ciudadanos: GILBERTO RENE LINARES MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.132.000, de este domicilio, en su carácter de propietario del vehiculo signado con el Nº 02, representado judicialmente por el abogado Dervis Huwerlwy Faudito Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.655, titular de la cédula de identidad Nº 10.555.405. Ciudadano JANFRANK JESÚS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.499, de este domicilio, en su carácter de conductor del vehiculo Nº 02, representado judicialmente por la abogada Aracelis Jacinta García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.363. Y la empresa aseguradora COOPERATIVA DE TRANSPORTE MARISCAL DE AYACUCHO, debidamente inscrita en el Registro Público bajo el Nº 49, folios 279, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción del año 2012, representada por el ciudadano Yonner Alexander Canelón Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.724.426, en su carácter de Presidente de la referida empresa aseguradora, representados judicialmente por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.226, titular de la cédula de identidad Nº 8.053.421. En consecuencia se condena a las partes co-demandadas, a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES Exactos (Bs. 320.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: La empresa aseguradora en su carácter de garante responderá hasta el límite de su fondo de cobertura de conformidad con lo pactado en el contrato de póliza de seguro. El saldo remanente será dividido en partes iguales y el resultado de dicho monto será cancelado por los co demandados GILBERTO RENE LINARES MANSILLA y JANFRANK JESÚS MONTILLA en sus caracteres de propietario y conductor respectivamente, por concepto de daños materiales sufridos al vehículo propiedad de la actora, previamente a la realización de la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte demandante, realizada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a las partes codemandadas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete. AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

En esta misma fecha se publicó siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) Conste.

Stria. Temp

Exp. Nº 2.923-15.-
Yenimar.-