LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 3.938-17
SOLICITANTES: ROSMARY TORRES Y WUILLIAM RAFAEL CASTILLO MILANES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.295.034 y 17.002.780, respectivamente, ambos de de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIAN TERESA RAMOS CARVELLI y MARIA FERNANDA BERRIOS BARAZARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.318.244 y 18.101.659, en ese mismo orden, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 194.416 y 195.370, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 15 de mayo de 2.017, se recibió procedente de la distribución la presente solicitud de partición amistosa de bienes de la comunidad conyugal, suscrito por los ciudadanos ROSMARY TORRES Y WUILLIAM RAFAEL CASTILLO MILANES, debidamente asistidos de las abogadas MARIAN TERESA RAMOS CARVELLI y MARIA FERNANDA BERRIOS BARAZARTE.
En su escrito los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía amistosa la partición de bienes de la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante su disuelta unión matrimonial, al efecto alegaron lo siguiente:
“Nuestra unión matrimonial fue disuelta según Sentencia definitivamente firme dictada el 25 de noviembre del año 2.016, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según copia certificada que acompañamos marcada con la letra “A”, por lo que ahora realizamos la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente entre nosotros, por lo que declaran:
1) Primera: La comunidad posee los siguientes enseres: Una (01) nevera, una (01) cocina, dos (02) televisores, una (01) lavadora semi-automática, dos (02) multiuso, un (01) juego de muebles de hierro forjado, una (01) pulidora, dos (02) camas matrimoniales, una (01) mesa de noche, un (01) equipo de sonido, dos (02) ventiladores, dos (02) aires acondicionados, una (01) plancha, una (01) licuadora, una (01) cafetera, un (01) exprimidor de naranja eléctrico, una TV satelital y su decodificador, dos (02) bombonas pequeñas para el almacenamiento de gas, artículos y utensilios de cocina, artículos y mercería del hogar. Los mismos fueron distribuidos en partes iguales para cada propietario.
2) Segunda: Forma parte de los bienes de la comunidad conyugal Un (01) inmueble conformado por una habitación familiar, signado con el Nº catastral 18.04.01.031.0041.0005.0000.0000.0000, y se encuentra ubicado en la calle 02, casa Nº 85, de la Urbanización Villa Esperanza, de esta cuidad de Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa, comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Norte: Parcela 84, en una distancia en 20,00 mts; Sur: Con Parcela 86, en una distancia de 20,00 Mts; Este: Con parcela 105, en un distancia de 10,00 Mts, Oeste: Con calle 2, con una distancia de 10,00 Mts; le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON OCHENTA CENTECIMAS POR CIENTO (0,80 %), tal como se evidencia de la copia certificada del hipotecario adeudado al Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, que anexamos marcada con la letra “B”, dicho inmueble será liquidado y partido en porción del cincuenta (50% ) por ciento para cada uno, para ello nos comprometemos a venderlo fijando el precio de común acuerdo, conforme al mercado inmobiliario en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), a tal fin ambos, podremos ofrecerlo en forma individual. Asimismo, nos comprometemos a pagar la acreencia hipotecaria en proporción del cincuenta (50 %) cada uno de cantidad adeudada al banco Bicentenario, al momento de la firma de la venta definitiva ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, y el dinero producto de dicha venta lo dividiremos en porción del cincuenta (50%) por ciento cada uno. Durante el lapso que se efectué la venta del inmueble no podrá ser habitado por terceros bajo ningún concepto.
3) Tercero: Quedando liquidados y partidos todos los bienes adquiridos en la partición y liquidación amistosa de bienes de la comunidad conyugal, en consecuencia, hacemos reciproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro bajo ningún concepto que no sea lo expuesto, solicitando al Tribunal su homologación con los demás pronunciamientos de Ley. ”
DE LA HOMOLOGACIÓN A LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES
Dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo.
En este sentido, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
Es importante señalar que nuestra Constitución prevé los métodos alternativos de resolución de conflictos, los cuales surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal en aras de resolver los conflictos que se presentan en la sociedad. La práctica de los métodos alternativos de resolución de conflictos surge en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas.
En el presente caso, observa quien juzga que el referido acuerdo se llevó a cabo en el marco de los principios y normas de carácter constitucional y legal aplicables al proceso, con el ánimo de los interesados en practicar una partición amigable, considerando quien decide, que la transacción realizada no comporta materias que afecten al orden público, en virtud de que ambos ex cónyuges han decidido libremente y de común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, y por cuanto se trata de derechos disponibles, en los cuales no está prohibida la disposición conjunta, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, lo cual lo acordará de inmediato y adjudicará en los términos antes planteados de común acuerdo.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos ROSMARY TORRES y WUILLIAM RAFAEL CASTILLO MILANES, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de la cédula de identidad Nros. 18.295.034 y 17.002.780, respectivamente, ambos de este domicilio, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello queda disuelta la misma, en los términos y condiciones acordados por las partes en su escrito de solicitud presentado en fecha 15 de mayo de 2.017.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los treinta días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Stria.
Solicitud Nº 3.938-17
Angy.-
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