REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 23 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00911-17
SOLICITANTE: LISBELIA COROMOTO GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.794, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE, inscrita en el Inpreabogado Nº 211.012.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana LISBELIA COROMOTO GONZALEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.794, actuando en su propio nombre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 211.012, mediante el cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Barrio La Importancia, calle 3, corredor vial, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos VIVIANA COROMOTO GRATERIOL MAHOMEL y WILLIANSCOROMOTO MAHOMEL LINAREZ venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio La Importancia del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.016.137 y V-18.669.922 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBELIA COROMOTO GONZALEZ LEON, igualmente conocen las bienhechurias descritas en la solicitud, que dichas Bienhechurias las construyo a sus propias expensas y con dinero proveniente de su propio peculio, que tienen un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), y todo eso lo saben y les consta porque la conocen desde hace muchos años y son vecinos.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana LISBELIA COROMOTO GONZALEZ LEON, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área total de Setenta y Nueve con Trece Metros Cuadrados (79,13 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en: Un inmueble de una (1) habitación,, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, un (1) lavadero y cerca perimetral, cuyas características de construcción son las siguientes: Paredes construida de bloques y cemento frisado y mezclillado, fundaciones de platabanda, techo de acerolit, piso de cerámica, ventanas panorámicas con sus protectores de hierro y vidrio, puerta principal y trasera de madera con protectores de hierro, las instalaciones sanitarias con sistema de aguas negras y aguas blancas e instalaciones eléctricas empotradas en buenas condiciones de funcionamiento, ubicada en el Barrio La Importancia, calle 3, corredor vial del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Ysbelia León y solar y casa de Maria Montaña con cinco con veinte + siete con cuarenta metros lineales (5,20+7,40ML). SUR: Solar y casa de Máximo León con doce con cincuenta metros lineales (12,50ML). ESTE: Calle 3 corredor vial con siete metros lineales (7,00ML). OESTE: Solar y casa de Dámaso Linares con seis con veinte metros lineales (6,20ML). Con un valor de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 00911-17 del libro de solicitud. Conste.

La Stria,

BJO/JohnEly.-