REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00898-17.
SOLICITANTE: PAULA MORON
ABOGADO ASISTENTE: ANA ISABEL RIVAS RUIZ.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana PAULA MORON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.815, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA ISABEL RIVAS RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.158, mediante el cual solicita que le sean declaradas bastantes para asegurar el Derecho de Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, sector 02, calle 12 de octubre, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Mensura de la Alcaldía del Municipio Guanare.
3) Copia de la cedula de la ciudadana Paula Moron
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos JUANA BAUTISTA MONTILLA TORREALBA y JUAN CASTELLANOS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Libertador, calle 6, casa s/n, y Barrio Cuatricentenario, sector 3 avenida Libertador con calle Sucre, ambos del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.328.447 y V-11.426.430 respectivamente, por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana PAULA MORON, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las ha construido con dinero de su propio peculio, que si es cierto de las especificaciones de dichas bienhechurias, construidas a sus propias expensas, construcción que realizo aproximadamente entre 28 y 29 años, que tienen un valor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que todo eso lo saben y les consta porque son conocidos desde hace mucho tiempo.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a la ciudadana PAULA MORON, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una parcela de terreno municipal, con una área total de Trescientos Cinco Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (305,30 Mts2), donde se encuentran unas bienhechurias consistente en Una (1) Casa de Habitación Familiar, con la siguientes características: Paredes de Bloque, Totalmente Frisada, Porche de Platabanda con Rejas de Hierro, Pisos de Cemento Pulido, Sala, Cocina, Comedor, Techo de Zinc, dos (2) Habitaciones, cinco (5) Puertas de Hierro, cinco (5) Ventanas estilo Macuto, un (1) Baño con todos sus accesorios, Garaje, Corredor, Área de Lavandería, con todos los Servicios Públicos Básicos. Cercada por el lado izquierdo con laminas de Zinc; al Fondo y por el lado derecho Cercada de Bloque y por el frente Cercada de Bloque; ubicada en el Barrio Cuatricentenario, Sector 2, Calle 12 de Octubre, del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 12 de Octubre con (14,30 ML). SUR: Solar y casa de Ramona de Briceño con (14,30 ML). ESTE: Solar y casa de Carmen Colmenares con (21,35 ML). OESTE: Solar y casa de Ángel Aldana con (21,35 ML). Con un valor de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 09 folios útiles. Entregado y firmado en el Nº 00898-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
BJO/rc.-