REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 30 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°

SOLICITUD Nº 00887-17
SOLICITANTE: MARIA TEODOLINA JUSTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.897, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: LUIS ANTONIO FADUL venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 42.382.

DE CUJUS: ASNADI ANTONIO MOIZAN TOVAR.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MARIA TEODOLINA JUSTO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.897, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos YORMA CAROLINA MOIZAN JUSTO, ISAID ANTONIO MOIZAN JUSTO y ARIANA MARIA MOIZAN JUSTO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.003.039, V-18.668.783 Y V-18.668.784 respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante ASNADI ANTONIO MOIZAN TOVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.076.901 y quien falleció ab intestato, el día 21 de febrero del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia respiratoria aguda, hemorragia subaranoide, según Certificado de Defunción Nº 208 de fecha 21 de febrero del año 2017.
Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ASNADI ANTONIO MOIZAN TOVAR expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, Nº 208 del año 2017.
2. Copia de la cedula de identidad y Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre el causante ASNADI ANTONIO MOIZAN TOVAR y MARIA TEODOLINA JUSTO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa
3. Copias certificadas de las Actas de Nacimiento y copia de las cedula de identidad de los ciudadanos YORMA CAROLINA MOIZAN JUSTO, ISAID ANTONIO MOIZAN JUSTO y ARIANA MARIA MOIZAN JUSTO

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas (folios 14 y 15).
En fecha 08 de mayo de 2017, la ciudadana MARIA TEODOLINA JUSTO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO FADUL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.382, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto (folios 16 y 17).
En fecha 24 de mayo de 2017, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos (folio 18).
En fecha 30 de Mayo de 2017 promovidas y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas CLAUDIA FERNANDEZ DE PINEDA y LUIS RAFAEL GALLARDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.062.548 y V-9.407.438 respectivamente, y domiciliados ambas en el Barrio Medero II del municipio Guanare del estado Portuguesa; por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos mencionados en la solicitud, que igualmente conocieron al De cujus ASNADI ANTONIO MOIZAN TOVAR, que falleció ab intestato el 21 de febrero del año 2017, que sus únicos universales herederos son los mencionados en la solicitud, y todo eso lo saben y les consta porque los conocen desde hace mas de treinta (30) años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos MARIA TEODOLINA JUSTO, YORMA CAROLINA MOIZAN JUSTO, ISAID ANTONIO MOIZAN JUSTO y ARIANA MARIA MOIZAN JUSTO no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos MARIA TEODOLINA JUSTO, YORMA CAROLINA MOIZAN JUSTO, ISAID ANTONIO MOIZAN JUSTO y ARIANA MARIA MOIZAN JUSTO , venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.259.897, V-17.003.039, V-18.668.783 y V-18.668.784 respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la De Cujus ASNADI ANTONIO MOIZAN TOVAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.076.901 y quien falleció ab intestato, el día 21 de febrero del año 2017, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a causa de Insuficiencia respiratoria aguda, hemorragia subaranoide, según Certificado de Defunción Nº 208 de fecha 21 de febrero del año 2017.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 23 folios útiles.

Conste,



BJO/John E. Castillo.-
Sol. Nº 00887-17.-