REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 31 de Mayo de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00915-17
SOLICITANTES: JOSE GERONIMO MENDEZ Y MARINA PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.409.874 y V-9.409.362 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Inpreabogado Nº 15.596.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por los ciudadanos JOSE GERONIMO MENDEZ Y MARINA PEREZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.409.874 y V-9.409.362 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OSCAR MAHIN MEJIAS RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.596, mediante el cual solicitan que le sean declaradas bastantes para asegurar la Propiedad y Posesión, de unas Bienhechurias construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Caserío El Granzón, carretera Nacional Guanare-Biscucuy, esquina calle el Granzón, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos ASDRUBAL RAMON RUIZ CALDERA y JOSE YOEL RODRIGUEZ CUICA venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Barrio Cementerio y la Urbanización Los Caobos del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.463.049 y V-3.836.388 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que no se encuentran comprendidos en las generalidades de ley, que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos JOSE GERONIMO MENDEZ Y MARINA PEREZ GOMEZ, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, las construyeron a sus propias expensas, que tienen un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), que el tiempo que han venido poseyéndola son los únicos dueños y todo eso lo saben y les consta el primero porque ha dado curso en el sector y los conoce y el segundo porque tiene familia cerca.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala: que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos JOSE GERONIMO MENDEZ Y MARINA PEREZ GOMEZ, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área total de Ochocientos Ochenta con Sesenta y Nueve Metros Cuadrados (880,69 Mts2), donde se encuentra unas bienhechurias consistente en: una casa de habitación familiar con paredes de bloque, techo de zinc y piso de cemento, con un corredor al frente, sala de recibo, tres (3) habitaciones, cocina y comedor, un (1) baño interno y otro externo, una estructura para gallera con gradas de cemento y techo de zinc, cerca perimetral de bloque y tipo alfajol, ubicada en el Caserío El Granzón, carretera Nacional Guanare-Biscucuy, esquina calle el Granzón del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de Xiomara Barroteran con veinticinco con setenta metros lineales (25,70ML). SUR: Terreno ocupado por Yudith Torres y calle El Granzón con diez con veinte + trece con treinta + once con treinta metros lineales (10.20+13.30+11,30ML). ESTE: Retiro de carretera nacional Guanare-Biscucuy con cuarenta y cuatro con diecinueve metros lineales (44,19ML). OESTE: Solar y cada de Luís Torres y Terreno de Xiomara Berroteran con cuatro con ochenta + veintisiete con ochenta metros lineales (4,80+27,80ML). Con un valor de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 00915-17 del libro de solicitud. Conste.

La Stria,

BJO/JohnEly.-