REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 04 de Mayo de 2017
227° y 158°
Expediente N°: 00864-17
DEMANDANTE: RAMÓN ELOY PERAZA GRATEROL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.051.056 domiciliado en Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
ABOGADO
ASISTENTE: ARIANNA CAROLINA GODOY venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.435, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.886.
DEMANDADA: LUZ MARIA PERAZA ANDRADE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.400.058, y domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, frente a la calle La Soledad, referencia manzana F15 del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 14 de marzo de 2017, por el ciudadano RAMÓN ELOY PERAZA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.056, domiciliado en Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio ARIANNA CAROLINA GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.466.435, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.886, de este domicilio, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana LUZ MARINA PERAZA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.058, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, frente a la calle La Soledad, referencia manzana F15, Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa; por ante el Tribunal en sede Distribuidora, quedando la misma asignada a este Juzgado, donde se le dio entrada quedando anotada bajo el número 00864-17.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO ALEGADO POR EL SOLICITANTE.
Alega la solicitante en su escrito, “en fecha 20 de marzo del año 1980 contraje matrimonio civil con la ciudadana LUZ MARINA PERAZA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.058, por ante el consejo municipal del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en el Caserío San José de la Montaña, municipio Guanare estado Portuguesa, lugar donde durante diez (10) años convivimos como esposos. ASI MISMO EXPRESA “Durante nuestra unión conyugal procreamos un (1) hijo de nombre RAMON ALEXANDER, quien ya es mayor de edad, tal como se evidencia de copia fotostática de su partida de nacimiento que consigno marcada “B”…….que durante los diez primeros años de nuestra relación matrimonial vivimos en completa armonía y en cumplimiento mutuo de todos y cada uno de los deberes que impone el Matrimonio, hasta que a mediados del mes de enero del año 1995, por razones y problemas de entendimiento, decidimos separarnos como en efecto lo hicimos, sin que exista desde ese entonces ninguna clase de vinculo marital, viviendo incluso en residencias diferentes. Por cuanto, tenemos más de cinco (5) años separados, sin que haya existido reconciliación, y en virtud de lo irreversible de la ruptura entre nosotros, ocurro ante su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, previa citación a mi cónyuge para que comparezca y señale el reconocimiento o la certeza de los hechos por mi expuestos; se sirva decretar el Divorcio entre nosotros y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial que nos une.”
DEL PROCESO
En fecha 16 de marzo de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud, instándosele a la parte solicitante a consignar originales o copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de sus hijos. En fecha 28 de marzo de 2017 consignado lo solicitado, se admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho y se acordó a emplazar a la ciudadana LUZ MARINA PERAZA ANDRADE, antes identificada; se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas. En fecha 05 de abril de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano RAMÓN ELOY PERAZA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.056, y otorga poder apud acta a los profesionales del derecho abogados en ejercicio ARIANNA CAROLINA GODOY y JOSE FELIZ ZAMBRANO, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.886 y 46.728 respectivamente. En fecha 27 de abril de 2017, el alguacil encargado consignó boleta de citación de la ciudadana LUZ MARINA PERAZA ANDRADE, debidamente practicada. En fecha 27 de abril de 2017, el alguacil encargado consignó boleta de citación del Fiscal IV del Ministerio Publico, debidamente practicada. En fecha 20 de abril de 2017, comparece ante este Tribunal la ciudadana LUZ MARINA PERAZA ANDRADE, quien manifiesta al tribunal lo siguiente: “Ciudadana Juez primeramente le doy conocimiento que soy una persona discapacitada desde hace años, por cuanto sufrí una ACV hemorrágico, de la cual tengo inmovilizada el brazo y la pierna izquierda, y no tengo trabajo y no tengo con pagar un trabajo, igualmente mi hijo Ramón Alexander Peraza, se encuentra discapacitado por Secuela de Artrorielitis de cadera derecha, nunca le ha dado nada, y si me quiero divorciar de él porque llevamos treinta y cuatro (34) años separados”. En fecha 27 de abril de 2017, comparece ante este Tribunal la ciudadana Victoria del pilar Villamizar Carrasquel, Fiscal IV del Ministerio Publico, quien expone: “Opino favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A”
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los ciudadanos RAMON ELOY PERAZA GRATEROL y LUZ MARINA PERAZA ANDRADE, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 27. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil invocada del artículo 185-A del Código Civil, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: RAMON ELOY PERAZA GRATEROL y LUZ MARINA PERAZA ANDRADE ya identificado, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 20 de marzo del año 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 27; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAMÓN ELOY PERAZA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.056, domiciliado en Guanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, contra la ciudadana LUZ MARINA PERAZA ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.400.058, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, frente a la calle La Soledad, referencia manzana F15, Guanare Municipio Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los esposos en fecha en fecha 20 de marzo del año 1980, por ante el Consejo Municipal del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 27.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos de la ciudad de Guanare Portuguesa.; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, DEJE COPIA y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los cuatro días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (04-05-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo Nueve de la mañana (09:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.
BJO/John E.
Exp 00864-17
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