REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 04 de Mayo de 2017
227° y 158°


Expediente N°: 00882-17

SOLICITANTES: CANTALICIO RODRIGUEZ y SORAIMA ROSA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-2.724.644 y V-11.703.369 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa Nº 01 y la segunda en la Urbanización La Gracianera, calle 02, sector 01, ambos de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

ABOGADO
ASISTENTE: ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.196, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.215.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 31 de Marzo de 2017, por los ciudadanos: CANTALICIO RODRIGUEZ y SORAIMA ROSA MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.274.644 y V-11.703.369 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, casa Nº 01 y la segunda en la Urbanización La Gracianera, calle 02, sector 01, ambos de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 96.215, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00882-17.

Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Contrajimos Matrimonio civil en fecha veinticuatro de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (24/05/1992), tal como consta en Acta de Matrimonio debidamente certificada por la Oficina de Registro Municipal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, fijando el último domicilio conyugal lo establecimos en el Barrio Cuatricentenario, Calle principal, casa Nº 01 de esta ciudad de Guanare y de la unión no procreamos hijos, ni adquirimos bienes gananciales susceptibles de partición”. Así mismo expresaron … “ hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994) y hasta la fecha no la hemos reanudado, es decir, nos encontramos separados de hecho por más de VEINTIDOS (22) AÑOS aproximadamente, por lo que decidimos no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y en consecuencia nos vemos penosamente obligados, a recurrir ante su digna y competente autoridad, previo a los requisitos de Ley, solicitar se sirva decretar el Divorcio fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Articulo 185-A del Codito Civil.”

DEL PROCESO
En fecha 04 de abril de 2017, se le da entrada y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de los solicitantes ante este Tribunal.
En fecha 105 de abril de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 27 de abril de 2017, comparece ante este tribunal la ciudadana Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, Fiscal IV del Ministerio Público, quien expone “Opino favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A”
En fecha 02 de mayo de 2017, el tribunal deja constancia de la comparecencia de los solicitantes de la presente solicitud de divorcio 185-A.

DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 105. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil invocada del artículo 185-A del Código Civil, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: CANTALICIO RODRIGUEZ y SORAIMA ROSA MONTILLA, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 24 de mayo del año 1992, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 105; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: CANTALICIO RODRIGUEZ y SORAIMA ROSA MONTILLA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.274.644 y V-11.703.369, respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los ciudadanos: CANTALICIO RODRIGUEZ y SORAIMA ROSA MONTILLA ya identificado, en fecha 24 de mayo del año 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 105. Conforme al artículo 185 A del Código Civil.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los cuatro días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (04-05-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo Nueve de la mañana (09:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.
BJO/John E.
Exp 00882-17