REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 05 de Mayo de 2017
207° y 158°


Expediente N°: 00833-17

DEMANDANTE: MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.040.769 domiciliado en el Barrio Bolivariano, detrás del barrio las ameriquitas al lado de la iglesia evangélica raíz de bendición, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa.

APODERADO
JUDICIAL: ARACELIS JACINTA GARCIA Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.720.363 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142.

DEMANDADA: SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.204.443, y domiciliada en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 2, casa adobe, a dos calles de la parcela de la ruta 81 Casa s/n del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 26 de enero de 2017, por el ciudadano MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.769, domiciliado en el Barrio Bolivariano, detrás del barrio las ameriquitas al lado de la iglesia evangélica raíz de bendición, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, asistido por la abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.363 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, de este domicilio, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre el solicitante y la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.443, por ante el Tribunal Distribuidor, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, quedando la misma asignada a este Juzgado, donde en fecha 31 de enero de 2017, donde se le dio entrada quedando anotada bajo el número 00833-17, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho y se acordó a emplazar a la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, antes identificada; se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas. En fecha 13 de febrero de 2017, el alguacil encargado consignó diligencia dejando constancia que la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, le informo que no firmará la boleta de citación. En fecha 15 de febrero de 2016, el alguacil encargado consignó boleta de citación de la ciudadana FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente practicada. En fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal acuerda libar Boleta de Notificación a la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de marzo de 2017, la secretaria de este Tribunal consigna diligencia donde informa que coloco boleta de notificación en la dirección de la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN. En fecha 08 de marzo de 2017 el tribunal vencido como se encuentra el lapso concedido a la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, se deja constancia que no compareció a manifestar lo que bien considere. En fecha 10 de marzo de 2017, comparece ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.769, y otorga poder apud acta a la profesional del derecho abogada en ejercicio ARACELIS JACINTA GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142. En fecha 10 de marzo de 2017, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial del solicitante, abogada ARACELIS JACINTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, solicitando se le designe Defensor Judicial a la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN. En fecha 14 de marzo de 2017, el tribunal vista la solicitud de la parte solicitante, por no ser contrario a derecho, se acuerda designar Defensora Judicial a la Abogada Zoraida Herrera y se acuerda notificarla a los fines de su aceptación o excusa. En fecha 23 de marzo de 2017, el alguacil encargado consignó la boleta de notificación de la Abogada ZORAIDA HERRERA, debidamente practicada. En fecha 27 de marzo de 2017, comparece ante este tribunal la Abogada ZORAIDA HERRERA, quien acepta la designación como Defensora Judicial de la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, procediendo al juramento de ley. En fecha 29 de marzo de 2017, el tribunal, acuerda citar a la Defensora Judicial Abogada ZORAIDA HERRERA, a fin de que comparezca ante este Tribunal a manifestar lo que considere conveniente en la presente solicitud. En fecha 05 de abril de 2017, el alguacil encargado consignó la boleta de citación de la Abogada ZORAIDA HERRERA, debidamente practicada. En fecha 17 de abril de 2017, comparece ante este tribunal la Abogada ZORAIDA HERRERA, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, consignando diligencia mediante el cual manifestó en esta misma fecha 17 de abril del presente año, se entrevistó personalmente con su defendida SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, en su sitio de trabajo, a quien le impuso su condición de defensora en el presente procedimiento, asimismo le informo de la causa alegada por su cónyuge para introducir el divorcio, manifestándole que es totalmente falso lo alegado por él, ya que desde que se fue definitivamente del hogar ha transcurrido solamente un año y cinco meses, y le dijo que ella no va a venir al tribunal, que lo haga en su nombre. En fecha 18 de abril de 2017, el tribunal acuerda abrir articulación probatoria por el lapso de ocho (8) días de despacho, conforme a la sentencia dictada por Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. En fecha 21 de abril de 2017, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio ARACELI JACINTA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.142, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, consignando escrito de promoción de pruebas. En fecha 25 de abril de 2017, el Tribunal mediante auto admite las pruebas promovidas y se fijan los días 28/04/17 y 02/05/2017, para la evacuación de los testigos que presentara la parte actora. En fecha 28 de abril de 2017, el tribunal oye las testimoniales presentada por la parte actora de los ciudadanos Josefa Noris García y María Mileidi Calderón, previa las formalidades de ley, y se declara desierta la testimonial promovida del ciudadano Wilfredo José Mújica Silva, por incomparecencia. En fecha 02 de mayo de 2017, el tribunal oye las testimoniales de presentada por la parte actora del ciudadano José María Rojas Viscalla, previa las formalidades de ley, y se declara desierta la testimonial promovida del ciudadano Eduardo Núñez Franco, por incomparecencia.

DEL HECHO ALEGADO POR EL SOLICITANTE.
Alega el solicitante en su escrito, “ciudadano juez, en fecha dieciséis (16) de febrero del año 1993, contraje matrimonio civil, por ante el despacho de la Prefectura del municipio Guanare del estado Portuguesa, según puede evidenciarse en Acta Nº 57, folio 74, tomo 1, del año 1993, que corre inserta en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, el cual consigno en copia fotostática certificada que acompaña al presente escrito signada con la letra “A”, con la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.443, domiciliada en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 2, casa de adobe, a dos cuadras de la parada de la ruta 81, del Municipio Guanare, estado Portuguesa. DE LOS HIJOS: de nuestra unión matrimonial procreamos tres hijos de nombres LUIS MIGUEL AGUILAR CAMACHO, SORELIS DEL CARMEN AGUILAR CAMACHO y SOSBELIS COROMOTO AGUILAR CAMACHO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nº V-25.159.727, V-25.520.735 y V-27.350.841, respectivamente en su orden, según puede evidenciarse en el acta de nacimiento que anexamos a la presente marcada “B”, “C” y “D” así como también copias fotostáticas de las cedulas de identidad marcada con la letra “E”. DEL DOMICILIO CONYUGAL: establecimos nuestro último domicilio, ubicado en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 2, casa de adobe, a dos cuadras de la parada de la ruta 81, del Municipio Guanare, estado Portuguesa. DE LOS HECHOS: Ahora bien, ciudadana juez, es el caso que desde el 24 de diciembre del año dos mil once (2.011), por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal y para no perjudicar el crecimiento y desarrollo de nuestros hijos, decidimos vivir cada cónyuge por separado, fijando domicilios diferentes la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, antes identificada, con domicilio en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 2, casa de adobe, a dos cuadras de la parada de la ruta 81, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, y el ciudadano MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, antes identificado en Barrio Bolivariano, detrás del barrio las ameriquitas al lado de la iglesia evangélica raíz de bendición, casa S/N, Guanare Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, sin embargo hemos llevado una relación amistosa y en armonía, por el bienestar de nuestros hijos. FUNDAMENTACION JURIDICA: en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años separados de hecho. Es por ello ciudadana juez ante esta situación, solicito el divorcio.”

DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.
Este Juzgado pasa a analizar los medios probatorios traídos a la articulación probatoria conforme al artículo 607 Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:

LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR acompaña:
El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 57 folio 74, tomo 1, del año 1993, ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil, entre los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, y SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, apreciándola este Juzgado conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 ambos del Código Civil, 429 del Código De Procedimiento Civil y en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.
LAS ACTAS DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTOS de sus hijos de nombres Luis Miguel Aguilar Camacho, Sorelis Del Carmen Aguilar Camacho y Sosbelis Coromoto Aguilar Camach, expedidas por Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Documento Público, que través del cual se demuestra la existencia de la prole durante su unión conyugal entre los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, y SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, apreciándola este Juzgado conforme lo establecido en los artículos 1357 y 1.384 ambos del Código Civil, 429 del Código De Procedimiento Civil .

EN EL LAPSO DE PROMOCIÒN DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:
La parte actora promovió las pruebas:
1.-DOCUMENTALES
Hizo valer las documental del Acta del Matrimonio Nº 57 y las partidas de nacimientos de sus hijos, la cual ya fue apreciada y valorada.
2.- TESTIMONIALES
De los ciudadanos WILFREDO JOSÉ MUJICA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.855.764, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, EDUARDO NÚÑEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.956.537, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa Y EDUARDO NÚÑEZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.956.537, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa. NO COMPARECIERON NADA HAY QUE VALORAR.
1.- JOSEFA NORIS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-10.725.318, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN y SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN. CONTESTO: si los conozco. QUINTA: Diga la testigo por lo aquí ha declarado si conoce, la fecha en que ocurre la separación de los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN y SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN.CONTESTO: Si conozco, la separación de ellos fue para l mes de diciembre del año 2011. Por su parte la defensora judicial, repregunto al testigo y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga la testigo como le consta a usted que los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN y SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, se separaron en el mes de diciembre del año 2011.CONTESTO: porque ellos Vivian a dos cuadras de la parada 81 y yo vivía a cinco casa de la parada. TERCERA: Diga la testigo si con posterioridad al mes de diciembre de 2011, entre los ciudadanos: MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN y SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, ha habido alguna reconciliación que permitió que el ciudadano Miguel Orangel Aguilar haya vuelto al hogar. CONTESTO: no, no han tenido ninguna reconciliación, ya que soy una líder de la iglesia cristiana y por la conversación que he mantenido con él, y la he sostenido siempre y soy su consejera y sé que no ha habido ninguna reconciliación.
2.- MARIA MILEIDI CALDERON GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-22.985.483, domiciliada en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga la testigo si sabe y conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN y SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN. CONTESTO: si los conozco. SEXTA: Diga la testigo si conoce la fecha en la que se separaron los ciudadanos Miguel Orangel Aguilar Guzmán y Sobeida Elena Camacho Materan. CONTESTO: en el 2011, finales del año. Por su parte la defensora judicial, repregunto al testigo y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga la testigo como le consta a usted que los ciudadanos Miguel Orangel Aguilar Guzmán Y Sobeida Elena Camacho Materan, se separaron a finales del año 2011.CONTESTO: Porque él en esa misma fecha compro un ranchito al lado donde yo vivo, desde esa fecha hasta hoy. SEGUNDA: Diga la testigo si con posterioridad a finales del año 2011, entre los ciudadanos: Miguel Orangel Aguilar Guzmán y Sobeida Elena Camacho Materan, ha habido alguna reconciliación que permitió que el ciudadano Miguel Orangel Aguilar haya vuelto al hogar. CONTESTO: no, no he visto reconciliación.
3.- JOSE MARIA ROJAS VISCALLA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-25.159.691, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa. Previa juramentación y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Miguel Orangel Aguilar Guzmán y a la ciudadana Sobeida Elena Camacho Materan. CONTESTO: si los conozco, desde hace mucho tiempo. SEXTA: que diga el testigo si sabe la fecha en la que el ciudadano Miguel Orangel Aguilar Guzmán se retiro del hogar. CONTESTO: eso fue aproximadamente hace seis años. Por su parte la defensora judicial, repregunto al testigo y al interrogatorio depuso: PRIMERA: Diga el testigo como en qué fecha aproximada se separaron los ciudadanos Miguel Orangel Aguilar Guzmán y Sobeida Elena Camacho Materan. CONTESTO: Eso fue por allá como en el 2011. SEGUNDO: diga el testigo como sabe usted que los ciudadanos Miguel Orangel Aguilar Guzmán y Sobeida Elena Camacho Materan, se separaron como en el año 2011. CONTESTO: Yo presencie eso. TERCERA: diga el testigo, si usted acostumbraba a visitar con frecuencia el hogar de los ciudadanos Miguel Orangel Aguilar Guzmán y Sobeida Elena Camacho Materan, antes de la separación. CONTESTO: Pues no con frecuencia, una que otra vez, conocía al hijo de él. CUARTA: Diga el testigo, si luego de que el ciudadano Miguel Orangel Aguilar Guzmán se marcho del hogar en el 2011, usted se enteró que este volvió al mismo a vivir. CONTESTO: No, el después que salió de ahí se fue al barrio bolivariano y compro un ranchito y vive ahí.

Declaraciones estas que son apreciadas por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, con lo manifestado por el solicitante en su escrito libelar; desprendiéndose de sus manifestaciones que conocen el solicitante y a la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, tiene más de cinco año separados con diferentes domicilios, quedando la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, viviendo en último domicilio conyugal establecido, ubicado en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 2, casa de adobe, a dos cuadras de la parada de la ruta 81, y que el solicitante MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, tiene desde diciembre del año 2011, separado de cónyuges y donde vive en un rancho detrás del barrio las ameriquitas al lado de la iglesia evangélica raíz de bendición, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa.
Por otro lado, en fecha 31 de enero de 2017, el tribunal admitió la solicitud de divorcio, y se acordó emplazar a la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, antes identificada, sin poder ser practicada por el alguacil de este tribunal, por cuanto la misma se negó a firmar, acordándose la notificación en la morada de la ciudadana antes mencionada, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar su comparecencia para que expusiera lo que consideraba pertinente en cuanto a la solicitud incoada por su cónyuge MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a manifestar si reconoce el hecho, en relación a la solicitud de Divorcio 185-A. Circunstancia esta que conllevó a la designación de Defensor Judicial, compareciendo la misma a su aceptación y a la contestación a la presente solicitud donde en fecha 17 de abril de 2017, la Abogada ZORAIDA HERRERA, en su carácter de Defensora Judicial de la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, consignando escrito mediante el cual manifestó que en fecha 17 de abril del presente año se entrevistó personalmente con su defendida SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, a quién le impuso su condición de defensora en el presente procedimiento, “que es totalmente falso lo alegado por él, ya que desde que se fue definitivamente del hogar ha transcurrido solamente un año y cinco meses, y le dijo que ella no va a venir al tribunal, que lo haga en su nombre”.
Declaración esta que se aprecia y se valora como una confesión espontánea, voluntaria, cierta por devenir de su defensor judicial, aunado al criterio jurisprudencial vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-05-14, expediente signado con el Nº 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, establece :
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”

Desprendiendo del criterio constitucional que “si el otro conyugue no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Publico lo objetara, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y abierta como fue la misma, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Josefa Noris García, María Mileidi Calderón Garcés y José María Rojas Viscalla, testimoniales estas que fueron apreciadas y valoradas en supra por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por provenir de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, demostrándose con ellas, que conocen al solicitante y a la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, , tiene más de cinco año separados con diferentes domicilios, quedando la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, viviendo en último domicilio conyugal establecido, ubicado en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 2, casa de adobe, a dos cuadras de la parada de la ruta 81, y que el solicitante MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, tiene desde diciembre del año 2011, separado de cónyuges y donde vive en un rancho detrás del barrio las ameriquitas al lado de la iglesia evangélica raíz de bendición, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa.



No demostrando, lo revelado por la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, “que es totalmente falso lo alegado por él, ya que desde que se fue definitivamente del hogar ha transcurrido solamente un año y cinco meses, ….”, a su defensa judicial Abogada ZORAIDA HERRERA, en la entrevista sostenida con ella.

En tal sentido y adminiculado todo, el ciudadano MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, demostró que efectivamente, han permanecido separados de hecho por más de cinco 5 años, con la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN y al demostrarse su ruptura prolongada de la vida en común, considera quien aquí juzga que la presente pretensión de divorcio 185A, debe ser declarada con lugar, decretándose el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.040.769, domiciliado Barrio Las Ameriquitas, al lado de la iglesia evangélica raíz de bendición casa S/N del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, y la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.204.443, y domiciliada en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 2, casa adobe, a dos calles de la parcela de la ruta 81 Casa s/n del Municipio Guanare, Estado Portuguesa Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano MIGUEL ORANGEL AGUILAR GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.040.769 domiciliado en el Barrio Bolivariano, detrás del barrio las ameriquitas al lado de la iglesia evangélica raíz de bendición, casa S/Nº, Guanare estado Portuguesa, contra la ciudadana SOBEIDA ELENA CAMACHO MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.204.443, domiciliada en el Barrio Las Ameriquitas, callejón Nº 2, casa adobe, a dos calles de la parcela de la ruta 81 Casa s/n del Municipio Guanare- Portuguesa
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los esposos en fecha en fecha 16 de febrero del año 1993, por ante la Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 57, folio 74, tomo 1.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos de la ciudad de Guanare Portuguesa.; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, DEJE COPIA y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los cinco días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (05-05-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo tres y veinticinco de la mañana (3:25 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.
BJO/John E.
Exp 00833-17