REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 05 de Mayo de 2017
227° y 158°


Expediente N°: 00854-17

SOLICITANTES: VICENTE MENDEZ TERAN y MARIA SIXTA CASTELLANOS DE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.782.880 y V-6061.108 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio las tablitas calle 4 sector 2 casa N/S y la segunda en el Kilómetro 9 del Junquito, sector el Manantial, Municipio Libertador, Parroquia el Junquito, Distrito Capital,
ABOGADO
ASISTENTE: JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.543.095 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 225.198,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2017, por los ciudadanos: VICENTE MENDEZ TERAN y MARIA SIXTA CASTELLANOS DE MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.782.880 y V-6.061.108 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Las Tablitas, calle 4, sector 2, casa s/n, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa y la segunda en el Kilómetro 9 del Junquito, sector el Manantial, Municipio Libertador, Parroquia el Junquito, Distrito Capital, asistidos por la Abogada en ejercicio JOHANNA GABRIELA DURAN RANGEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 225.198, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por más de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 06 de marzo de 2017, se le dio entrada bajo el 00854-17 y se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 06 de abril de 2017, el tribunal deja constancia de la comparecencia de los solicitantes de la presente solicitud de divorcio 185-A. En fecha 17 de abril de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 27 de abril de 2017, comparece ante este tribunal la ciudadana Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, Fiscal IV del Ministerio Público, quien expone “Opino favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A”

DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Ciudadano Juez en fecha 22 de Abril del año 1.974 contrajimos matrimonio civil, por antes la prefectura del Municipio Diego Ibarra Distrito Guacara del Estado Carabobo, según consta del Acta de matrimonio Nº 66, inserta al folio 66 tomo 1, que acompañamos con la letra “A”, fijando nuestro último domicilio conyugal, en el Barrio las Tablitas, calle 4 sector 2 casa s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa;
Ahora bien, ciudadano Juez, desde el mes de enero del año 2010 aproximadamente, por cuanto por diferencias insalvables entre ambos decidimos separarnos voluntariamente y establecer domicilios diferentes y hemos permanecidos separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital ni ninguna reconciliación en la cual por demás no tenemos ningún interés, viviendo casa uno de nosotros en residencias diferentes manteniendo tal situación hasta el presente, en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestras vida conyugal que trasciende a mas de 05 años de nuestra unión pre matrimonial procreamos (1) hija que tiene por nombre JAENNE YELIXA MENDEZ CASTELLANOS,..”

DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 66. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.

Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: VICENTE MENDEZ TERAN y MARIA SIXTA CASTELLANOS DE MENDEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 22 de abril del año 1974, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 66; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: VICENTE MENDEZ TERAN y MARIA SIXTA CASTELLANOS DE MENDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.782.880 y V-6.061.108, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 22 de abril del año 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra Distrito Guacara del estado Carabobo, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 66.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Ibarra, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Carabobo; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los cinco días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (05-05-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo Nueve de la mañana (10:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste.
BJO/bm.
Exp 00854-17