REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 05 de Mayo de 2017
227° y 158°
Expediente N°: 00873-17
SOLICITANTES: ORESTE ANTONIO RAGA MENDEZ y SUNI NAIM QUERALES DE RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.807.358 y V-15.272.202 respectivamente, domiciliados en el Barrio Santa María, sector 2, carrera 2, casa S/Nº de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSE ANGEL QUINTERO ANDRADE venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.864.189, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.936.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo 2017, por los ciudadanos: ORESTE ANTONIO RAGA MENDEZ y SUNI NAIM QUERALES DE RAGA, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.807.358 y V-15.272.202 respectivamente, domiciliados en el Barrio Santa María, sector 2, carrera 2, casa S/Nº del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL QUINTERO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 185.936, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por de mutuo consentimiento con fundamentamos en la sentencia Nº 693, de fecha del 2 del mes de junio del año 2015, del la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán….. Las causales de divorcio contenidas en el artículo del Código Civil no son taxativas…..” Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde en fecha 24 de marzo de 2017, se le dio entrada bajo el 00873-17, admitiéndose y ordenándose notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 17 de abril de 2017, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada. En fecha 27 de abril de 2017, comparece ante este tribunal la ciudadana Victoria del Pilar Villamizar Carrasquel, Fiscal IV del Ministerio Público, quien expone “Opino favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A”
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “El día 07 del mes de Noviembre del año 2.012, contrajimos matrimonio civil por ante el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, ……. Acta de Matrimonio Nº 5, según consta en documento marcado con la letra “A”. Luego fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Santa María, sector 2, carrera 2, casa S/Nº de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa. En los comienzos de nuestra unión conyugal fue armoniosa, con amor, paz, felicidad y con motivo de la celebración del matrimonio nacieron obligaciones y deberes recíprocos entre nosotros los esposos como (la fidelidad, asistencia y el socorro mutuo, contribución a las cargas familiares, la cohabitación, vida en común, etc.), pero, ahora es el caso ciudadana Juez, que nosotros los cónyuges por el deterioro de nuestra relación conyugal, debido a ello en fecha 20 de noviembre del año 2015, de hecho nos separamos de la comunidad conyugal desde hace seis (6) meses aproximadamente, viviendo en cuarto separados, no existiendo cohabitación entre nosotros los cónyuges, en consecuencia, como quiera que fueron infructuosos nuestros esfuerzos en nuestro carácter de esposo para tratar de lograr una reconciliación, reconciliación que ya hoy en día es imposible, porque cada vez que tenemos algún tipo de contacto por cualquier medio o tema de conversación se incrementan los conflictos y el problema es aún mayor, y como resultado de nuestros actos hemos incumplido con los deberes y obligaciones esenciales de nuestra familia, dadas las circunstancias mi cónyuge y mi persona hemos decidido en divorciarnos en la anuencia y donde no hay poder humano que nos obligue a permanecer casados en contra de nuestra voluntad, cuando, nosotros ORESTE ANTONIO RAGA MENDEZ y SUNI NAIM QUERALES DE RAGA, plenamente identificados, somos titular de derechos subjetivos e intereses legítimos, porque nuestro divorcio resulta determinante para establecer nada menos y nada más que nuestro estado civil y porque se trata de una materia que afecta el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio, siendo además un asunto de orden publico atinente al estado y capacidad de las personas, y que es crucial para el normal desenvolvimiento de nuestras vida como persona capaz y por lo tanto titular de derechos y obligaciones. Así como lo estipula el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la INSTITUCION DEL MATRIMONIO, de acuerdo con la Carta Fundamental, se basa en el CONSENTIMIENTO, EL CUAL NO SOLAMENTE ES NECESARIO PARA CELEBRARLO, sino TAMBIEN PARA MANTENERLO, porque LA LIBERTAD es el valor esencial de nuestro sistema jurídico, como lo confirma la interpretación conjunta y congruente de los Artículos 2, 20 y 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)… Declaro que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos o descendientes, así mimos, expresamos que no adquirimos y fomentamos bienes conyugales de fortuna que liquidar y repartir. Por todos los términos, estos hechos que sucedieron y por todas estas circunstancias es que nos vemos en la necesidad forzados a SOLICITAR DE MUTUO CONSENTIMIENTO EL DIVORCIO, como en efecto lo hacemos hoy formalmente FUNDAMENTAMOS en la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, SENTENCIA nº 693, EXPEDIENTE Nº 12-1163, DE FECHA DEL 2 DEL MES DE JUNIO DEL AÑO 2015.…”
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 51. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes en su intenso escrito basado en la nueva jurisprudencia patria sobre el divorcio y de mutuo consentimiento, revelan su voluntariedad de divorciasen a pesar de haberse consumado el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde 20 de noviembre de 2015, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común como las obligaciones y deberes recíprocos de fidelidad, asistencia, socorro mutuo, contribución a las cargas familiares, la cohabitación, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185 del Código Civil, invocada como fue divorcio por mutuo consentimiento, con fundamento a lo plasmado en la sentencia Nº 693, de fecha del 2 del mes de junio del año 2015, de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en las cuales establece que ….Las causales de divorcio contenidas en el artículo del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio…… incluyendo el mutuo consentimiento….” Y acogiendo a la dictaminado por la Sala Constitucional, trae el efecto de declarar con lugar del divorcio efectuado entre los cónyuges: ORESTE ANTONIO RAGA MENDEZ y SUNI NAIM QUERALES DE RAGA, ya identificado y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil celebrado en fecha 07 de noviembre del año 2012, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 51 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: ORESTE ANTONIO RAGA MENDEZ y SUNI NAIM QUERALES DE RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.807.358 y V-15.272.202, respectivamente y de este domicilio.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 07 de noviembre del año 2012, por ante la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 51.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se ordena el archivo del expediente una vez, que conste en auto la consignación de los oficios librados por el alguacil de este tribunal.
QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los cinco días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (05-05-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo Nueve de la mañana (09:00 AM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste,
BJO/John E.
Exp 00873-17
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