Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha tres (03) de Marzo del dos mil diecisiete, por la ciudadana Maite del Carmen Perez Viera, actuando en su carácter de representante legal de su hijo xx, de 12 años de edad, contra el ciudadano Luís Eduardo García Graterol, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) mensuales, asi como el 50% de los gastos útiles escolares y uniforme en el mes de septiembre, el 50% de los gastos decembrinos en el mes de diciembre, y los gastos por consultas médicas y medicamentos compartidos. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado, mediante exhorto librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a un acuerdo, ordenando el Tribunal nombrarle defensor de oficio a las partes. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones.
Planteamientos de las partes
Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de su hijo xx de 12 años de edad, sea citado el ciudadano Luís Eduardo García Graterol, para que le sea fijado la cantidad de veinte mil bolívares (Bs 20.000,00) mensuales, asi como el 50% de los gastos útiles escolares y uniforme en el mes de septiembre, el 50% de los gastos decembrinos en el mes de diciembre, y los gastos por consultas médicas y medicamentos compartidos
La defensora de oficio rechaza, niega y contradice la presente demanda, incoada en contra de su defendido, por la ciudadana Maite del carmen Perez Viera, en representación de su hijo xx, asimismo manifiesta que le fue imposible comunicarse con el demandado, es por lo que se abstiene de comprometerlo con un ofrecimiento.

Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada Mariser Coromoto Torrealba, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Maite del Carmen Perez Viera, en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, promovió e hizo valer copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo xx; emanadas de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Asimismo, hizo valer copia fotostática certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 14 de Mayo del 2015, dictada por este Tribunal, a favor de su hijo por la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), el cual el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y en donde se evidencia que este Tribunal fijo una Obligación de Manutención, a favor de su hijo, quien solicita en esta causa el aumento de dicha Obligación de Manutención, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
La abogada: Sinais Angélica Canelos, en su condición de defensor judicial designado al ciudadano Luís Eduardo García Graterol, por cuanto le fue imposible contactar al demandado, reproduce el merito favorable de los autos a favor de su defendido, lo cual no constituye medio de prueba.


El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano Luís Eduardo García Graterol, a favor de sus hijo xx, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) mensuales, asi como el 50% de los gastos útiles escolares y uniforme en el mes de septiembre, el 50% de los gastos decembrinos en el mes de diciembre, y los gastos por consultas médicas y medicamentos compartidos. Admitida la demanda

El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia certificada simple de la partida de nacimiento de su hijo xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: Maite del Carmen Perez Viera y Luís Eduardo García Graterol, con el mencionado niño, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente acompaño, copia fotostática simple de la sentencia dictada por ante este Tribunal de fecha 14 de Mayo de 2015, donde le fue fijado al ciudadano Luís Eduardo García Graterol, la cantidad cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se decide.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.
Tal como se evidencia de autos, la edad del niño xx, de 12 años de edad, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando no quedo plenamente demostrada, dado que no consta a los autos la constancia de ingreso, el progenitor percibe un salario como Agente de Policía del Estado lo cual le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de su hijo, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de la partida de nacimiento la misma conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia del niño, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hijo, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide
Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de fecha 14 de Mayo del año 2015, y que alcanza la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00), mensuales, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y así se establece.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado Luís Eduardo García Graterol, a favor de su xx, en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), asi como el 50% de los gastos útiles escolares y uniforme en el mes de septiembre, el 50% de los gastos decembrinos en el mes de diciembre, y los gastos por consultas médicas y medicamentos compartidos. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana: Maite del Carmen Perez Viera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 19.662.271, en representación de su hijo xx, contra el ciudadano Luís Eduardo García Graterol, venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.16.327.478 y fija la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, asi como el 50% de los gastos útiles escolares y uniforme en el mes de septiembre, el 50% de los gastos decembrinos en el mes de diciembre, y los gastos por consultas médicas y medicamentos compartidos. Admitida la demanda.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, treinta (30) de Mayo de dos mil diecisiete. Años: 208° Y 157°.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros

La Secretaria


Abg. Maria Agustina Silva Silva


En esta misma fecha se dictó y público siendo las 9:00 am. Conste.

Nélida Barrios