Se inició el presente procedimiento de solicitud de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha dos (02) de Marzo del dos mil diecisiete, por la ciudadana Jasmina Del Carmen Urbina, actuando en su carácter de representante legal de su hija xx, de 01 año de edad, contra el ciudadano Alexis José Márquez García, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00) mensuales, más el 50% de la cantidad en el mes de diciembre para gastos de estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado mediante boleta de citación, previo a ello un acto conciliatorio, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. El Tribunal ordeno nombrarle defensor de oficio a la parte demandante. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:

Planteamientos de las partes:
Expone la parte actora, que solicita para fines de Obligación de Manutención de su hija xx, sea citado el ciudadano Alexis José Márquez García, para que le sea fijado el monto mensual en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) mensuales, más el 50% en el mes de diciembre para gastos de estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hija la cantidad de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) mensuales, cantidad que no acepto la progenitora, En cuanto a la contestación de la demanda, el demandado asistido por su abogado Yenny Zuleima Soler Suarez,, señalo lo siguiente: Que rechaza, niega y contradice ciertos hechos alegados en la presente demanda incoada por la ciudadana Jasmina del Carmen Urbina, por cuanto solicito la cantidad de treinta mil bolivares (30.000,00) como manutención, manifiesta que aparte de su hija xx y el niño que esta en gestación, tiene responsabilidad familiar el cual debe contribuir, tomando en cuenta que su sueldo como educador no es suficiente para cubrir la cantidad exigida por la accionante. Solicito que se tomara en cuenta su sueldo quincenal que es la cantidad de treinta mil ciento cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 30.105.27), lo cual demostrara en el lapso procesal con el recibo de pago, por no ser cierto algunos de ellos, rechaza, niega y contradice formal y categóricamente lo alegado por la ciudadana Jasmina del Carmen Urbina, de que haya abandonado y desasistido a su hija xx y el niño que esta en gestación, igualmente rechaza, niega y contradice, que haya dejado de cumplir con la Obligación Alimentaría para con su hija y los gastos de control prenatal para con la madre de su hija, y mucho menos es cierto que haya sin ningún tipo de explicación incumplido hasta la presente fecha con todas las responsabilidades derivadas a su condición de padre de su hija y el niño que esta en gestación. Por ultimo señalo que la manutención es una obligación que recae en ambos padres de acuerdo a lo establecido en el 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ratificando que ofrece la cantidad de quince mil bolívares (Bs, 15.000,00), mensuales mas el 50% en los gastos médicos y vestidos que se puedan generar y los gastos prenatales para con la madre de su hija ya que esta en estado.





Pruebas de las Partes

Pruebas de la parte actora
La Abogada Nacri Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Jasmina del Carmen Urbina, en el escrito de promoción de pruebas, promovió e hizo valer la partida de nacimiento de la niña xx, emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde queda probada el vinculo filial con sus padres Jasmina del Carmen Urbina y Alexis José Márquez García. El tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
El demandado asistido de los Abogada Yenny Zuleima Soler Suarez y Yoima José Rodríguez, en el escrito de promoción de prueba, promovió las siguientes instrumentales:
-Promovió e hizo valer original de acta de nacimiento, emanada del Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, marcada en el folio dos (02) de la niña xx. El tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Así se decide.
- Promovió, ratifico e hizo valer recibo de pago de la fecha 25-01-2017, donde consta el monto quincenal que percibe como docente de III de Aula, perteneciente a la dependencia NER-502, y que alcanza el monto de treinta y tres mil ciento veintiuno bolívares con doce céntimos (Bs. 33.121,12).emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que el tribunal no valora por cuanto dicho monto fue objeto de modificación, a raíz del aumento salarial ordenado según Decreto Presidencial, percibiendo actualmente un mayor salario y así se decide.

- De igual manera consigno marcado con la letra “B” y “C” , recibo pago del laboratorio de fecha 02-02-2017, y recibo de pago de fecha 25-01-2017 por consulta médica para la parte actora quien esta embarazada, a los fines de dejar constancia de que ha sido atento a contribuir con los gastos de médicos, exámenes y demás gastos que se requiere por estar embarazada. El Tribunal no los aprecia por ser documento emanado de terceros, y que debieron ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-Ratifica, promueve y hace valer actas de fecha 01 de agosto de 2016 y 04 de agosto de 2016, donde se evidencia una lista de alimentos que fueron entregados a la ciudadana Jasmina del Carmen Urbina, marcado con la letra “D” y “E” , El tribunal no le da valor probatorio alguno a las mismas, por cuanto en la presente controversia no se esta discutiendo el incumplimiento de la obligación de manutención y que por tanto nazca para obligarlo a la carga de demostrar su cumplimiento, sino que estamos frente a una solicitud de Obligación de Manutención, cuyo objeto es fijar los montos a cancelar por parte del progenitor a su hija y al niño que esta en gestación, y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de la Obligación de Manutención del padre ciudadano Alexis José Márquez García, a favor de su hija xx, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), mensuales, más el 50% en el mes de diciembre para gastos de estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”

Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia de la partida de nacimiento de la niña xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Jasmina del Carmen Urbina y Alexis José Márquez García, con la mencionada niña, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala los elementos para la determinación de la misma, donde cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social que debe ser examinados por quien juzga.
Tal como se evidencia de autos, la edad de la niña xx, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que pueda proveerse de los medios necesarios para su subsistencia, asimismo la situación del niño que se esta gestando y que requiera desde el vientre de la madre la asistencia por parte de los padres. Tal circunstancia queda relevada de prueba, puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando no quedo plenamente demostrada, dado que no consta a los autos la constancia de ingreso, el progenitor percibe un salario como Educador del Estado lo cual le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de su hija y el que se esta gestando hijos de ambos, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimientos las mismas conllevan al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteó, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de la niña, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlo en el momento en que se enferma, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de su hija, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide.
Por lo que, analizados los elementos que señala el artículo 369 mencionado, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarle alimentos a los hijos e hijas es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente la Obligación de Manutención, y en consecuencia se fija dicha Obligación de Manutención en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00) mensuales, más el 50% de la cantidad en el mes de diciembre para gastos de útiles escolares y estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos .

DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Obligación de Manutención, solicitada por la ciudadana Jasmina Del Carmen Urbina, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 17.140.155, en representación de su hija xx, de 01 año de edad, contra el ciudadano Alexis José Márquez García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº 12.895.155 y fija la cantidad treinta mil bolívares (Bs 30.000,00) mensuales, más el 50% de la cantidad en el mes de diciembre para gastos de estrenos decembrinos, más el 50% en gastos por consulta médica y medicamentos .
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Biscucuy, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil diecisiete. Años: 206° Y 158°.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros


La Secretaria temporal,


Abg. Maria Agustina Silva Silva
En esta misma fecha se dictó y público siendo las: 10:00am. Conste.

Nélida Barrios