Se inició el presente procedimiento de solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Marzo del dos mil diecisiete, por la ciudadana Norielbis Toro Fernández, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos xx y xx, de 12 y 11 años, contra el ciudadano William José Mejias Mejias, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,00) mensuales, así como el 50% de los gastos en el mes de septiembre para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado, llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a un acuerdo. El Tribunal a solicitud de la parte, ordeno nombrarle defensor de oficio a la demandante. Por su parte el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de tal derecho. El Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia lo hace previo las siguientes consideraciones:
Planteamientos de las partes
Expone la parte actora, que solicita para fines de Revisión de Obligación de Manutención de sus hijos xx y xx, de 12 y 11 años de edad, sea citado el ciudadano William José Mejias Mejias, para que le sea fijado el monto mensual de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo) mensuales, así como el 50% de los gastos en el mes de septiembre para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad.
Por su parte el demandado, en el acto conciliatorio ofreció pasarle a su hija la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00) mensuales, cantidad que no acepto la progenitora, En cuanto a la contestación de la demanda, el demandado asistido por su abogado Yarelys Quevedo, señalo lo siguiente: Que por no disponer de un sueldo básico suficiente para cubrir con la manutención que ella esta exigiendo, además de ser insuficiente para cubrir sus gastos personales y laborales como se evidencia en el vaoucher que se anexa como evidencia, donde se puede constatar que no devenga un sueldo acorde para cubrir dichos gastos, considerando que aunado a esto laboro como docente en área rural con apenas 21 horas, lo que le genera mas gastos por transporte, que también debe agregar que tiene bajo su sostén a su madre la cual depende absolutamente de el, asimismo manifiesta que la ciudadana cuenta también con el dinero que se le otorga por alquiler de la vivienda que habitamos anteriormente como familia. Que no se esta negando a cumplir con la responsabilidad que le corresponde como padre, pero no cuenta con este momento con la estabilidad laboral que le permita darles lo que se le esta solicitando, para lo cual ofrece la cantidad de Seis mil bolívares (Bs.6.000,00), que es lo que puede otorgarle por los momento.
Pruebas de las partes
Pruebas de la parte actora
La abogada Nacari Coromoto Berrios Principal, en su carácter de defensor de oficio de la ciudadana Norielbis Toro Fernández, en el escrito de promoción de pruebas, al capitulo I, promovió e hizo valer copia fotostática simple de las partidas de nacimientos de los adolescentes Wilner José y Wilson Josué Mejias Toro, emanadas de la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa a fin de demostrar la filiación entre ésta y el demandado, a quien esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
Asimismo, hizo valer copia fotostática certificada de la Sentencia de Obligación de Manutención de fecha 26 de febrero del 2016, dictada por este Tribunal, a favor de sus hijos por la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), las cua no fue objeto de impugnación y que el Tribunal aprecia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
El demandado asistido de la Abogada Yarelys Quevedo, en la oportunidad legal promovió lo siguiente:
- Hizo valer recibo de pago de la fecha 10-03-2017, donde consta el monto quincenal que percibe como docente (NG) de Aula, perteneciente a la dependencia NER-NUC., Escuela Rural Nº 102 y que alcanza el monto de veintitrés mil setenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.23.079,29) emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que el tribunal no valora por cuanto dicho monto fue objeto de modificación, a raíz del aumento salarial ordenado según Decreto Presidencial, percibiendo actualmente un mayor salario y así se decide.
-De igual manera consigno marcado con la letra “B” Constancia emitida por el Consejo Comunal Barrio Obrero Biscucuy- Municipio Sucre estado Portuguesa, de fecha 03 de Marzo del año 2017, donde se evidencia y manifiesta que el ciudadano William José Mejias Mejias, reside en esa comunidad desde hace 41 años, siendo sostén de hogar, teniendo a su cuidado a su madre Eloisa Mejias, siendo una señora de la tercera edad que depende en todos aspectos de su hijo. El tribunal no los aprecia por ser documentos que requieren ser ratificados en su oportunidad tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
El Tribunal estando en la oportunidad para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la Revisión de Obligación de Manutención del padre ciudadano William José Mejias Mejias, a favor de sus hijos xx y xx, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) mensuales, así como el 50% de los gastos en el mes de septiembre para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad.
El artículo 366 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente (transcrito parcialmente) establece:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.”
Al efecto la actora acompaño con su solicitud copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos xx y xx, quedando demostrado el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos: William José Mejias Mejias y Norielbis Toro Fernández, con los mencionados adolescente, asimismo se evidencia la cualidad de la accionante como legítima activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el articulo 376 de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente acompaño, copia fotostática certificada de la Homologación dictada por ante este Tribunal de fecha 26 de Febrero de 2016, donde le fue fijado al ciudadano William José Mejias Mejias, la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000) mensuales, este Tribunal le da pleno valor probatorio, y así se decide.
Por su parte el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“Que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Así a los fines de establecer la obligación de manutención el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ha incorporado nuevos aspectos para la determinación de la misma, en donde cuenta además de la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, otros elementos como es el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza y bienestar social.
Tal como se evidencia de autos, la edad de los adolescente Wilner José y Wilson Josué Mejias Toro, cuya etapa de desarrollo evolutivo les impide que puedan proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia el articulo 365 de la ley, y que comprende todo lo relativo al vestido, habitación, educación cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes entre otros.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, aun cuando no quedo plenamente demostrada, dado que no consta a los autos la constancia de ingreso, el progenitor percibe un salario como Educador del Estado lo cual le permite cubrir conjuntamente con la madre la manutención de sus hijos, y así se decide.
Respecto al principio de unidad de filiación, la misma no es objeto de discusión, ya que estando comprobada la filiación paterna a través de las partidas de nacimiento las mismas conlleva al reconocimiento de los derechos y deberes de los padres hacia los hijos y viceversa. Así se decide.
En cuanto a la equidad del género en las relaciones familiares, y que se refiere a la equiparación de los hijos, que viven con el padre a los que no conviven con él, y que lo recoge el artículo 373 de la mencionada ley, en el presente caso no se planteo, por lo que el tribunal no entra en detalle con relación a este elemento. Así decide.
Con respecto al último elemento, es decir, el reconocimiento del trabajo del hogar y que significa darle una valoración económica al progenitor que lo viene realizando, en este caso la madre, por ser la que tiene la custodia de los niños, como es el hacer la comida, servirla, lavar y plancharle la ropa, mantener limpia la casa donde conviven, asistirlos en los momentos en que se enferman, entre otros, no puede ser ignorado ni desconocido, y que constituye un aporte indiscutible al que está contribuyendo la madre en relación a la crianza y manutención de sus hijos, que de poder ser delegada representaría una erogación de tipo económica. Así se decide
Por su parte, el artículo 523 de la Ley de Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
“Cuando se modifique los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el Juez podrá revisarla a instancia de parte.”
Con relación a esta norma, es un hecho notorio, que los supuestos conforme a los cuales fue fijada la Obligación de Manutención que aquí se revisa, han cambiado, y que el monto al cual fue obligado el demandado según sentencia de fecha 26 de Febrero del año 2016, y que alcanza la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00) mensuales, que pudo ser suficiente en esa oportunidad, pasado el tiempo resulta irrisorio, al igual que el costo de la vida el cual aumenta diariamente, incrementándose a medida que transcurre el desarrollo físico, biológico y psíquico de los niños, niñas y adolescente, siendo que la responsabilidad de los padres de suministrarles alimentos a los hijos e hijas, es de carácter prioritario, inmediato e indeclinable, constituyendo su finalidad la de asegurarle el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y así se establece.
En tal sentido, considera este Tribunal procedente fijar la obligación de Manutención al demandado José William Mejias Mejias, a favor de sus hijos xx yxx en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) así como el 50% de los gastos en el mes de septiembre para útiles escolares, uniformes y estrenos decembrinos, mas el 50% de los gastos por medicamentos en caso de enfermedad. Así se decide.
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