REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Papelón, 04 de mayo de 2017
Años 207º y 158º
Vista la solicitud de título supletorio presentada por los ciudadanos Juan Díaz Barrios y María Antonia Ariza de Díaz, ambos de nacionalidad venezolana, civilmente hábiles, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.213.123 y V-4.238.504, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio María José Valenzuela de Muller y Maritza Angelina Gassiraro Arambulet, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 142.563 y 269.631 respectivamente, mediante la cual manifiestan haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un valor aproximado de Ocho Millones de Bolívares (Bs.8.000.000,00) cuya situación y linderos constan en dicha solicitud, y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describe, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada por ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las referidas mejoras. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por las ciudadanas Julia Ramona de la Cruz de Luque y Dexi de la Coromoto Luque de Pérez, venezolanas, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.056.333 y V-9.251.324 respectivamente, que aunado al certificado de empadronamiento, expedido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Papelón, en fecha 19 de diciembre de 2016, cursante a los folios cinco (05), y al cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el Diario “De Occidente” en fecha 01 de abril de 2017, y consignado por ante este despacho, en fecha 03 de abril de 2017, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer objeción alguna sobre la presente solicitud, se evidencian claramente las pretensiones de los solicitantes. En consecuencia, y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaran bastante y suficientes las justificaciones evacuadas para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos Juan Díaz Barrios y María Antonia Ariza de Díaz, ya identificados, sobre una construcción y mantenimiento de unas bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa y, que juntas conforman un total de terreno de Quinientos Noventa y Dos Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (592.50 Mts2), y con un área de construcción de Cincuenta y Nueve Metros Cuadrados con Ochenta y tres Centímetros Cuadrados (59.83 Mts2), cuyos linderos son: Norte: Terreno y vivienda ocupado por Luis Franco; Sur: Calle 6; Este: Terreno y vivienda ocupado por Juan Díaz y María Ariza de Díaz y; Oeste: Terrenos y vivienda ocupados por Ramón Manzano, Carmen Rivero y Pablo Pérez, ubicadas en el sector Barrio El Motor, calle Nº 06, entre carrera Nº 04 y 05 casa Nº 3-34 en Papelón, Municipio Papelón Estado Portuguesa, las mencionadas bienhechurías consistente en una casa de bloque frisada, techo de acerolic, piso de cemento, tres (03) habitaciones, un (01) baño con cerámica, sala-cocina ventanas, puertas y protectores de hierro, tubería de aguas blancas y una cerca perimetral con alambre de púa y estantillos de madera. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
La Juez Provisorio,
Abog. María Clara Toro de Martínez. La Secretaria,
Abog. Arle Soler Escalona.
MCTM/avse.
Sol. 76-2017.
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