REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Revisado como ha sido el presente expediente signado con el Nº 569-2004, seguido por la ciudadana GLADIS RAMONA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.549.766, domiciliada en el Barrio El Rosario, calle principal N° 225, Estado Portuguesa, representada por Yuneyvi Medina, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en su condición de madre de FREDIMAR ARMELINDA CANELON CORDERO y FREIMARYS CAROLINA CANELÓN CORDERO, contra el ciudadano FREDDYS ESTEVAN CANELÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.842.212, en su condición de padre, motivo OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir basado en las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Octubre de 2004, se recibió en este Tribunal, escrito de solicitud de obligación alimentaria, suscrito por la ciudadana GLADIS RAMONA CORDERO, debidamente representada por Yuneyvi Medina, Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
En fecha 02 de Noviembre de 2004, se le dio entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 05 de Noviembre de 2004, este Tribunal dictó sentencia de Homologación al acuerdo llegado por las partes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Observa el Tribunal que a los folios 4 y 5 del expediente cursan agregadas, copias certificadas de las siguientes actas de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Santa Rosalía del Estado Portuguesa y Prefectura del Municipio Turén del Estado Portuguesa:
1.-Acta N° 344, correspondiente a FREDIMAR ARMELINDA CANELÓN CORDERO, quien nació el día 15 de octubre de mil novecientos noventa y tres (15-10-1993).
2.- Acta N° 572, correspondiente a FREIMARYS CAROLINA CANELON CORDERO, quien nació el día 18 de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (18-12-1995).
Que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la existencia del vínculo filial existente entre los mencionados ciudadanos, con sus progenitores GLADIS RAMONA CORDERO y FREDDYS ESTEVAN CANELON SUAREZ, asimismo queda demostrado que los referidos ciudadanos, hoy día son mayores de edad. Y así se establece.
Ahora bien, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, establece lo siguiente:
“La obligación de manutención se extingue:
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Resaltado del Tribunal)
Es necesario señalar, que en las actas del expediente no consta ninguna prueba o indicio que haga presumir a esta sentenciadora que la beneficiaria padezca alguna discapacidad física o mental que le impidan proveer su propio sustento, o que actualmente se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, en virtud de lo cual a juicio del Tribunal es perfectamente procedente declarar la extinción de la obligación de manutención y ordenar el archivo del expediente. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDO LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la presente causa, en la cual funge como solicitante la ciudadana GLADIS RAMONA CORDERO y como obligado el ciudadano FREDDYS ESTEVAN CANELÓN SUÁREZ, esto en virtud de que su hijo quien era beneficiario de la obligación de manutención alcanzaron la mayoría de edad.
SEGUNDO: Se acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo. Désele salida, previa notificación de la parte demandante.
No hay condenatoria a costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. LILIA VIZCAYA RAMÍREZ
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
Asunto N° 569-2004.
LYVR/GSBE/memo
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