REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Once (11) de Mayo de 2017.
207° y 158°
Vista la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN incoada por la ciudadana: MIRNA JOSEFINA CORTEZ, en fecha: 14-04-2005, actuando en su carácter de representante legal de su hijo: JUAN MANUEL GONZÁLEZ CORTÉZ, de veintiséis (26) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS MIGUEL REYNA NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.854, Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Esteller del estado Portuguesa, contra el ciudadano WILMER JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-8.659.243; donde quedó plasmado que en fecha: 01-10-2.003 este mismo Tribunal bajo la causa Nº 442-2003, estableciéndose las cuotas de obligación de manutención, mas sin embargo el obligado alimentario nunca cumplió; Siendo este el motivo para solicitar ante este Tribunal el CUMPLIMIENTO de la Obligación de Manutención; De esta misma manera, se llevo a cabo el acto conciliatorio mediante el cual las partes no llegaron a ningún acuerdo, asimismo consta en autos que el ciudadano: JUAN MANUEL GONZÁLEZ CORTÉZ, no contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, siendo declarado CONFESO en sentencia de fecha: 19 de Mayo de 2.005 y condenado a cancelar las cantidades por concepto de cuotas insolutas, así como los intereses respectivos calculados a una tasa del 12% anual; Seguidamente se pronuncia la Fiscal del Ministerio Público en virtud de que no consta el cumplimiento de lo acordado en sentencia, por parte del obligado alimentario ciudadano: WILMER JOSÉ GONZÁLEZ, ordenándose la ejecución voluntaria, haciendo constar en autos la notificación del mismo en fecha 20 de Octubre de 2.006 (folios 54 y 55), no compareciendo ante este Despacho, lo que motivó a la solicitud de la ejecución forzosa por parte de la representación fiscal, ordenándose tramitar al obligado alimentario por desacato a la autoridad, no habiéndose recibido respuesta. Asimismo se pudo evidenciar que el beneficiario de la obligación de manutención, ciudadano: JUAN MANUEL GONZÁLEZ CORTÉZ, ya cumplió la mayoría de edad; Siendo este motivo suficiente para acordar la notificación en dos (2) oportunidades de la madre del adolescente mencionado, ciudadana: MIRNA JOSEFINA CORTEZ, dándose por notificada en fecha: 11 de Noviembre de 2.013 (folios 64 y 65) y en fecha 16 de Marzo de 2.015 (folios 69 y 70); evidenciándose que hasta la fecha no compareció ante este Despacho.
Ahora bien, con respecto a la extinción de la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente prevé en el artículo 383 lo siguiente:
“La obligación alimentaria se extingue: a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa autorización judicial”.
En el presente caso, donde tanto la parte demandante como la parte demandada hacen caso omiso a las notificaciones ordenadas, aunado al hecho que el obligado alimentario nunca cumplió con la obligación de manutención convenida en el presente procedimiento, desde la fecha en que fue proferido el fallo hasta la actualidad, además de la circunstancia que el beneficiario de la obligación de manutención, ciudadano: JUAN MANUEL GONZÁLEZ CORTÉZ, ya cumplió la mayoría de edad, por cuanto tiene actualmente veintiséis (26) años de edad.
En este orden, podemos observar que el supuesto de hecho como lo es la mayoridad del representado de la solicitante, encuadra dentro de la consecuencia jurídica de la norma como lo es la extinción de la Obligación de Manutención, máxime, cuando la circunstancia así lo haya puesto de manifiesto.
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal acuerda que es procedente declarar la extinción de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.-
Por los motivos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con competencia en materia alimentaria, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN solicitada por la ciudadana: MIRNA JOSEFINA CORTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.: V-9.566.494, en su carácter de representante legal de su hijo: JUAN MANUEL GONZÁLEZ CORTÉZ, de veintiséis (26) años de edad, esto de conformidad con el artículo 383, Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Píritu, a los Once (11) días del mes de Mayo del dos mil Diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. LEIDIS LAMEDA JIMÉNEZ
La presente sentencia fue publicada en el día de hoy: 11-05-2017, siendo las 2:00 p.m. Conste,
Scria.-

Exp. Nro. 528/2005.
yga.-