REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha: 05-10-2016, los ciudadanos: LILIANA COROMOTO GUEDEZ RODRIGUEZ y FREDDY RAFAEL AREVALO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.513.004 y V-12.528.556 respectivamente, domiciliados la primera en la Comunidad de Los Unidos, Calle 6, casa S/N, de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, y el segundo en la Comunidad de Los Unidos, Avenida 1 B, entre calles 8 y 9, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ARGENIS RAFAEL LINARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.849.912, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 217.022; presentaron escrito por motivo de DIVORCIO 185-A, conjuntamente con sus anexos, constante de cinco (05) folios útiles, emanado por distribución del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, para conocer de la presente solicitud (folios 1 al 5).
En fecha: 06 de Octubre de 2.016, se le da entrada a la presente solicitud en los libros respectivos, quedando anotada bajo el Nº 1.137/2016 (folio 06).
En fecha: 10 de Octubre de 2016, fue admitida la solicitud, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 07 y 8).
En fecha: 15 de Noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 09 y 10).
En fecha: 01 de Diciembre de 2016, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente solicitud, pudo observar que en el escrito de solicitud los interesados no mencionaron si durante su unión conyugal procrearon hijos; así como tampoco, si son mayores de edad, niños, niñas o adolescentes, ya que en la revisión de las actas procesales, se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 140, de fecha: 06-12-1993, correspondientes a los ciudadanos: LILIANA COROMOTO GUEDEZ RODRIGUEZ y FREDDY RAFAEL AREVALO RODRIGUEZ, la cual fue anexada a la presente solicitud, expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, de donde se desprende textualmente lo siguiente: “(…) En este mismo acto los contrayentes manifestaron su voluntad de legitimar a MAYKEL ANTONY, presentado bajo el numero 214 del año 1998 y VANESSA FREILIMAR, presentada bajo el numero 537 del año 2002 (…)”. En este sentido y debido a la omisión cometida por los interesados, este Tribunal ordenó subsanar la presente solicitud, ordenando a la parte interesada consignar el Acta de Nacimiento de sus hijos mencionados en el Acta de Matrimonio (MAYKEL ANTONY y VANESSA FREILIMAR) y los nacidos luego de éste si fuera el caso (folio 11 y 12).
En fecha: 26 de Abril de 2017, comparece ante este Tribunal la Ciudadana: LILIANA COROMOTO GUEDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.513.004, donde consigna copia certificada de las actas de nacimientos de sus hijos MAYKEL ANTONY, VANESSA FREILIMAR, VALERIA HECMARY y VALENTINA REBECA (folios 13 al 19).
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal pasa a efectuar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman este expediente, específicamente en cuanto al Acta de Matrimonio N° 140, de fecha: 06-12-1993, en el cual se pudo constatar que manifestaron su voluntad de legitimar a MAIKEL ANTONY, presentado bajo el Acta N° 214 del año 1998 y VANESSA FREILIMAR, presentada bajo el Acta N° 537 del año 2002 (folio 04). Asimismo se observa que para el momento de subsanar dicha solicitud (folio 13 al 19) la ciudadana: LILIANA COROMOTO GUEDEZ RODRIGUEZ, consigna copia certificada de las Actas de Nacimientos de sus hijos MAYKEL ANTONY, VANESSA FREILIMAR, VALERIA HECMARY Y VALENTINA REBECA, que actualmente tienen diecinueve (19), quince (15), nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente. Ahora bien; se desprende de la presente solicitud que se encuentran involucrados niños y adolescentes; por lo tanto este Tribunal es incompetente para conocer de la misma por la materia, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado competente.
Por otra parte, analizando la Resolución N° 2009-0006, de fecha: del 18 de marzo de 2009 del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual dispone lo siguiente:
Articulo 3: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio”.
Con base a lo expuesto, este juzgador a fin de garantizar las condiciones de accesibilidad a los órganos de Administración de Justicia y vías expeditas para obtener la tutela de los derechos mediante una respuesta judicial oportuna y efectiva, considera prudente la declinatoria de la competencia, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y ASÍ SE DECIDE.
La presente sentencia quedará firme, si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho de pronunciada la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Definitivamente firme el presente fallo, el expediente será remitido al CIRCUITO JUDICIAL LOPNNA DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua; donde la causa continuará su curso en el plazo indicado en el artículo 75 ejusdem aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Píritu, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. LEIDIS LAMEDA.

La presente declinatoria fue publicada en el día de hoy: 02-05-2017, siendo la 1:30 p.m. Conste,
Scria.

cat.-