REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Píritu, Dos (02) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
En fecha: Nueve (09) de Diciembre de 2.016, la presente solicitud fue recibida para su debida distribución por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual por distribución de fecha 12-12-2016, correspondió conocer a este Tribunal, la misma fue presentada por el ciudadano: FELIX FERNANDO MONTES ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.946.863, domiciliado en la avenida 5, N° 46-94, Barrio José Antonio Páez, Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, y la ciudadana LIRIO MARÍA TERAN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.064.745, domiciliada en el Sector San Juan Guanaguanare, casa sin número, Guanare, Estado Portuguesa debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOLIMAR CAROLINA PALMERA MONTIEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 265.774; solicitaron el Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común de mutuo acuerdo, desde hace más de cinco (5) años, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha: Treinta (30) de Noviembre de 1.984, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen, Píritu, Estado Portuguesa, según Acta N° 129 que anexa marcado con la letra “A”. Asimismo, alegan que al principio de su unión matrimonial todo transcurrió con normalidad, fijando su último domicilio conyugal en: la Avenida 5, casa Nº 46-94, Barrio José Antonio Páez, Villa Bruzual, Municipio Turen, Estado Portuguesa. Luego su convivencia se tornó algo difícil e incompatible, lo cual no superaron; lo que los llevó a decidir de mutuo acuerdo que en fecha 02 de mayo de 1.985 se separaran de hecho. Como consecuencia de ello cesó entre ellos la convivencia que tenía en común, así como todo nexo o comunicación relacionada como pareja unida en matrimonio, viviendo cada uno en residencias separadas desde esa fecha. Asimismo, alegan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Por todos los motivos expuestos es que acuden a este Tribunal, con fundamento en el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, para solicitar como en efecto lo hacen, que se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que a la fecha haya habido entre ellos reconciliación posible. De igual manera, ambos cónyuges declaran expresamente que no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge, en tal sentido no tienen nada que reclamarse por estos conceptos ni por ningún otro en virtud del vínculo matrimonial, ya que no existen bienes comunes que liquidar. Finalmente, solicitan que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y con todos los pronunciamientos de Ley. Se acompañan a la presente solicitud: Copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los solicitantes, copia fotostática de el carnet de Inpreabogado y de la Cédula de Identidad del Abogado asistente (folio 01, anexos folios 02 al 03).
En fecha: Trece (13) de Diciembre de 2016, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 1.168/2016 (folio 04).
En fecha: Quince (15) de Diciembre de 2016, este Tribunal dicta auto donde ordena subsanar la presente solicitud (folio 05).
En fecha: Treinta (30) de Enero de 2017, mediante diligencia el ciudadano: FELIX FERNANDO MONTES ARANGUREN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLIMAR CAROLINA PALMERA MONTIEL, hace aclaratoria con relación al último domicilio conyugal, a los fines de subsanar la solicitud (folio 06).
En fecha: Tres (03) de Febrero de 2017, fue admitida la solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia Especializada Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 07 al 11).
En fecha: Nueve (09) de Febrero de 2017, mediante diligencia suscrita por la ciudadana YOLIMAR CAROLINA PALMERA MONTIEL abogada en ejercicio, donde consigna poder Especial que le otorga la ciudadana LIRIO MARÍA TERAN RODRÍGUEZ, a los fines de que sea representada en este acto (folios 12 al 15).
En fecha: Catorce (14) de Febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: LIRIO MARÍA TERAN RODRÍGUEZ (folios 16 y 17).
En fecha: Dieciséis (16) de Febrero de 2017, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a quien citó en esta misma fecha (folios 18 y 19).
En fecha: Dieciséis (16) de Marzo de 2017, comparece ante este Despacho la ciudadana: LIRIO MARÍA TERAN RODRÍGUEZ donde mediante diligencia expone lo siguiente “…acepto la separación y disolución del matrimonio contraído con el ciudadano Feliz Fernando Montes Aranguren, Cédula de Identidad Nº 5.946.863,…”, (folio 20).
Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (5) años, específicamente Treinta y un (31) años; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: FELIX FERNANDO MONTES ARANGUREN y LIRIO MARÍA TERAN RODRÍGUEZ, plenamente identificados; contraído por ante la Prefectura del Municipio Turen del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Turen del estado Portuguesa, según consta de Copia Certificada del Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 129, de fecha Veintinueve (29) de Noviembre del año 2.016, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante ese año y que cursa al folio tres (03) frente de la presente solicitud.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TURÉN, SANTA ROSALÍA Y ESTELLER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Píritu, a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑONEZ GONZÁLEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. LEIDIS LAMEDA.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 10:00 am., del día 02-05-2.017, conste,
Scria.-
Solicitud Nº 1.168/2016.
yga.-