REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 26 de mayo de 2017
207° y 158°
Solicitud N°: 215-2017
SOLICITANTES: GLADIS MIRELLA PÉREZ ALBUJAS y VINCENCIO RAMON GUTIERREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-5.943.970 y V-1.126.269, respectivamente, domiciliados la primera, en la avenida 5 entre calles 7 y 8, casa N° 7-43, sector centro I y el segundo, en la avenida 5 entre calles 23 y 14, casa N° 15-51, sector centro III, ambos del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: ERNIS DANIEL PERAZA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 242.288.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió por distribución escrito, mediante el cual, los ciudadanos GLADIS MIRELLA PÉREZ ALBUJAS y VINCENCIO RAMON GUTIERREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-5.943.970 y V-1.126.269, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ERNIS DANIEL PEREZA RODRÍGUEZ, antes identificado, solicitan el Divorcio fundamentado en la perdida del amor, cariño, ternura, incomprensión, respeto y la cohabitación marital, conforme al criterio de la sentencia N° 12-1163 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional y al artículo 137 del Código Civil. Alegan los solicitantes que en fecha 18/06/1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Isidro Labrador del municipio Turén del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 08, marcada con letra “C” y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el sector centro I, avenida 5, calles 7 y 8, casa N° 7-43 del Municipio Turén del estado Portuguesa, donde convivieron hasta el día 20/11/2015, fecha en la cual se separaron de hecho, lo que configura una ruptura de la vida en común. Finalmente, piden se declare con lugar la presente demanda por ruptura de la vida en común por mutuo consentimiento.
En fecha 24/03/2017, este Tribunal le dio entrada a al presente solicitud e insta a cualquiera de los solicitantes a subsanar los errores en el escrito libelar, una vez hecho esto se procederá a darle curso a la misma (folios 09).
En fecha 29 de marzo de 2017, mediante diligencia la ciudadana GLADIS MIRELLA PÉREZ ALBUJAS, debidamente asistida de abogado, corrige el error presentado. (folio 10).
En fecha 27 de abril de 2017, consta diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación de la Fiscal del Ministerio Público (folios 13 y 14).
Ahora bien, consta en autos que los solicitantes presentaron: Copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 08 y Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad.
De tal manera, que al analizar los hechos antes narrados con lo previsto en la Sentencia de la sala Constitucional, cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. (resaltado del Tribunal), en consecuencia, puede evidenciar, esta Juzgadora, que ciertamente, los prenombrados ciudadanos, son cónyuges entre sí y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 12-1163, en fecha 02/06/2015 con referencia a la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil, la solicitud de divorcio aquí formulada, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02 de junio del año 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GALDIS MIRELLA PÉREZ ALBUJAS y VINCENCIO RAMON GUTIERREZ RAMOS, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del municipio Turén, del Estado Portuguesa en fecha 16 de junio de 1999, según acta de matrimonio N° 08.
Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Isidro Labrador del Municipio Turén del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la sentencia. Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 16 dias del mes de mayo del 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. MSc. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.

El Secretario Suplente,
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 1:00 pm. Conste:
ABG. DANIEL A. FUSCO M.
TGO/df