REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Villa Bruzual, 16 de mayo de 2017
207° y 158°

Solicitud N°: 219-2017
SOLICITANTES: XIOMARA VICTORIA LÓPEZ ANTOÑANZAS y HECTOR YOHAN GUTIERREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-28.478.027 y V-17.600.832, respectivamente, domiciliados la primera en Micro Sur III, casa S/N, c/principal, Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa y el segundo en el Barrio Nuevo, entre c/ 12 y 13, casa S/N Municipio Santa Rosalía Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: WILIAMS ROBERTO COLINA CASTAÑEDA, Inpreabogado Nº 164.173.

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: . DEFINITIVA.

En Fecha xxxx los ciudadanos XIOMARA VICTORIA LÓPEZ ANTOÑANZAS y HECTOR YOHAN GUTIERREZ DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-28.478.027 y V-17.600.832, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en micro sur II, casa sin número, calle principal, y el segundo de los nombrados en el barrio nuevo, entre calles 12 y 13, casa sin número, ambos domicilios pertenecientes al municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILIAMS ROBERTO COLINA CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.173, solicitan el Divorcio fundamentado en la perdida del amor, cariño, ternura, simpatía e incomprensión, conforme al criterio de la sentencia N° 12-1163 de fecha 02/06/2015 de la Sala Constitucional y el artículo 137 del Código Civil.
Alegan los solicitantes que en fecha 30/08/2015, contrajeron matrimonio civil por ante la oficina de registro civil del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 48, marcada con letra “A” y que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Además, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, entre c/ 12 y 13, casa S/N, Municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, donde convivieron hasta el día 10/03/2016, fecha en la cual se separaron de hecho, lo que configura una ruptura de la vida en común.
Finalmente, piden se declare con lugar la presente demanda por ruptura de la vida en común por mutuo consentimiento.

En fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 07 y 08).
En fecha 29 de marzo de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción (folios 09 y 10).
Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos XIOMARA VICTORIA LÓPEZ ANTOÑANZAS y HECTOR YOHAN GUTIERREZ DELGADO, plenamente identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 48, de fecha 16/03/2017, expedida por la Licenciada Josefina del Carmen Santelíz Rodríguez, en su carácter de Registradora Civil del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario autorizada, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: XIOMARA VICTORIA LÓPEZ ANTOÑANZAS y HECTOR YOHAN GUTIERREZ DELGADO, en fecha 30/08/2015 ante la oficina del Registro antes señalado, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-28.478.027 y V-17.600.832, pertenecientes a los ciudadanos XIOMARA VICTORIA LÓPEZ ANTOÑANZAS y HECTOR YOHAN GUTIERREZ DELGADO, respectivamente, que por ser documentos que tienen carácter administrativo, son apreciados como valor probatorio y así se establece.
De tal manera, que al analizar los hechos referentes con lo previsto en la Sala Constitucional cuando dejó establecido que: “La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella, del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”. “Dicha Sentencia de esta Sala Constitucional al interpretar el artículo 185 del Código Civil establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “mutuo consentimiento”. (resaltado del Tribunal), así como las pruebas obtenidas por los solicitantes, ciudadanos XIOMARA VICTORIA LÓPEZ ANTOÑANZAS y HECTOR YOHAN GUTIERREZ DELGADO, puede evidenciar esta juzgadora, que ciertamente, son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrimonio N° 48, y que los mismos se encuentran separados de hecho, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente Nº 12-1163, en fecha 02/06/2015 con referencia a la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 02-06- 2015 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos XIOMARA VICTORIA LÓPEZ ANTOÑANZAS y HECTOR YOHAN GUTIERREZ DELGADO, plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Santa Rosalía, del Estado Portuguesa en fecha 30 de octubre de 2015, según acta de matrimonio N° 48.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

La Jueza Provisoria

Abg. Magíster TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O.



El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 12:30 pm. Conste:


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Abg. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)

TCG/df