REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUREN, SANTA ROSALIA Y ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Villa Bruzual, 02 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Solicitud N°: 132-2016

SOLICITANTES: EDELIA ELIDA ALVARADO VARGAS y MANASES ARJONA PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-7.549.244 y V-8.657.962, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la urbanización Santa Rosalía y el segundo de los nombrados en la avenida Urdaneta con calle 13, ambos domicilios pertenecientes al Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YETSY ARJONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.502.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 20 de abril de 2017, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos EDELIA ELIDA ALVARADO VARGAS y MANASES ARJONA PEÑA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-7.549.244 y V-8.657.962, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la urbanización Santa Rosalía y el segundo de los nombrados en la avenida Urdaneta con calle 13, ambos domicilios pertenecientes al Playón, municipio Santa Rosalía, estado Portuguesa, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YETSY ARJONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.502, solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Alegan los solicitantes que en fecha 03 de abril de 2009, contrajeron matrimonio civil por ante la autoridad civil del municipio autónomo Santa Rosalía del estado Portuguesa, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 10, marcada con letra “A”; y que durante su unión matrimonial adquirieron bienes de fortuna.

Además, alegan que fijaron su último domicilio conyugal en el urbanismo el Playón, calle 2, casa 2, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, donde convivieron hasta el mes de septiembre de 2009 y desde el mes de octubre de 2009 se separaron de hecho, lo que configura una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Finalmente, piden que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y acordada en la definitiva con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

En fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, una vez que la parte interesada suministre las expensas necesarias y consigne los recaudos faltantes. (Folio 05).

Consta que en fecha 27 de marzo de 2017, mediante diligencia, la ciudadana: EDELIA ELIDA ALVARADO VARGAS, asistida por la abogada YETSY ARJONA, consignan recaudos faltantes y emolumentos para librar la citación del Ministerio Público. (Folios 06 al 09).

En fecha 28 de marzo de 2017, consta auto del Tribunal, acordando lo solicitado y cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 25/04/2016, y acordó la citación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 10 al 11).

Seguidamente en fecha 30 de marzo de 2017, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la boleta de citación correspondiente a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma circunscripción. (Folios 12 al 13).

En fecha 25 de abril de 2017, consta en autos avocamiento del Juez Suplente de este Tribunal, según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 15).

Ahora bien, consta en autos que los ciudadanos EDELIA ELIDA ALVARADO VARGAS y MANASES ARJONA PEÑA, plenamente identificados, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia fotostática certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 10, de fecha 01/04/2016, expedida por la Licenciada Josefina del Carmen Santelíz Rodríguez, en su carácter de Registradora Civil de la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa (folio 2), que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario autorizada para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y demuestra a este juzgador la existencia del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos EDELIA ELIDA ALVARADO VARGAS y MANASES ARJONA PEÑA, en fecha 03 de abril de 2009 ante la oficina del Registro antes señalado, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-7.549.244 y V-8.657.962, perteneciente a los ciudadanos EDELIA ELIDA ALVARADO VARGAS y MANASES ARJONA PEÑA, respectivamente, que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan y así se establece.

De tal manera, que al analizar los hechos referentes a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil cuando señala: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, así como las pruebas obtenidas por los solicitantes ciudadanos EDELIA ELIDA ALVARADO VARGAS y MANASES ARJONA PEÑA, puede evidenciar este juzgador que ciertamente los prenombrados ciudadanos son cónyuges entre sí, según se evidencia del acta de matrim32-onio N° 10 valorada anteriormente, y que los mismos han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, bastando con ello, sólo la confesión de las partes, por Imperio de Ley, por lo que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con los requisitos legales exigidos en la norma antes transcrita, la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos en cuestión, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos EDELIA ELIDA ALVARADO VARGAS y MANASES ARJONA PEÑA plenamente identificados, y en consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa en fecha 03 de abril de 2009, según acta de matrimonio N° 10.

Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil y Electoral del municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, remitiéndoles copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjense copias fotostáticas certificadas del presente fallo, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Suplente,

Abg. OMAR PEROZA GONZÁLEZ

El Secretario Suplente,

Abg. DANIEL A. FUSCO M.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 am. Conste:

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Abg. DANIEL A. FUSCO M.
(Secretario Suplente)
OPG/df