REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO.

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 26 de Mayo de 2017
207° y 158°

Vista la diligencia de fecha 23/05/2017 presentada por la ciudadana MARITZA DEL VALLE OBERTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.835.481, asistida por su abogado de confianza OMAR ARRIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.775, mediante la cual formula oposición y a su vez sea declinada la competencia al Tribunal de Protección del Menor, en virtud que este Tribunal libró en fecha 27 de abril del 2017 Cartel, el cual fue publicado en el diario de circulación nacional el “Nuevo País” el 17/05/2017, Titulo de Únicos y Universales Herederos, en el cual no fueron nombrados sus dos (02) hijos que llevan por nombres LINAREZ OBERTO JOSÉ ABRAHAM de 18 años y LINAREZ OBERTO BRAYAM JOSÉ, de 14 años de edad, que procreó con el ciudadano LINAREZ ESCALONA ABRAHAM NEPTALI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.660.499, fallecido el 29 de Marzo de 2017, en el Hospital Jesús María Casal Ramos, al ser unos de los herederos desconocidos un adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo primero, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo procedente es que sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente quien conozca de la causa y no este Tribunal de Municipio, y a tal efecto, se decline la competencia al referido Tribunal de Protección.

Al respecto, señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
…k.- justificativo para perpetua memoria y demás diligencias a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”.

Por lo que a criterio de quien juzga, de la norma parcialmente transcrita, se desprende no le es permitido a la solicitante escoger un Tribunal distinto por la materia que no sea el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer su pretensión, ya que, dicha disposición, atributiva de competencia, es imperativa para tal efecto, de tal manera, que la competencia para conocer de la presente solicitud debe declinarse al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, y así se decide.-

En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y DECLINA tal competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado con sede en la ciudad de Acarigua.

Se ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

Dictada, firmada y refrendada, en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure, a los veintiséis días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

Abg. María Carolina Rojas Colmenares.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

MCRC/ solimar. Solicitud Nº 3.296-2017.