REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 08 de mayo de 2017
207° y 158

EXPEDIENTE N°: 4.457-2016.-

SOLICITANTES: JOSÉ RUBEN ALMAO PARRA y YULEISY COROMOTO MANZANO MUÑOZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-21.564.280 y V-25.035.362, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el sector San José, calle 1, casa sin número, Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en el Caserío San Rafael de la Loma, Sector La Loma, Estado Lara.

ABOG. ASISTENTE: MARITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.587.

MOTIVO: SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS.
(CONVERSIÓN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento ante este Tribunal en fecha 20/04/2016, por distribución realizada en fecha 14/04/2016, del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la demanda, junto con los recaudos acompañados en ella, presentada por los ciudadanos JOSÉ RUBEN ALMAO PARRA y YULEISY COROMOTO MANZANO MUÑOZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-21.564.280 y V-25.035.362, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el sector San José, calle 1, casa sin número, Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en el Caserío San Rafael de la Loma, Sector La Loma, Estado Lara, debidamente asistidos por la abogada MARITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.587, a través de la cual se decrete la Separación Legal de Cuerpos, por mutuo y común acuerdo de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 26/04/2016, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 05 fte y vto).

En fecha 09/05/2016, mediante diligencia la abogada MARITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.587., y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público, así como para la cancelación de las copias certificadas que serian anexadas a la notificación; en esta misma fecha el alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos en referencia (folios 06 y 07).

En fecha 10/05/2016, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En fecha 03/05/2017, comparecieron los ciudadanos: JOSÉ RUBEN ALMAO PARRA y YULEISY COROMOTO MANZANO MUÑOZ, debidamente asistidos por la Abogada MARITZA GONZÁLEZ, plenamente identificados en autos, y mediante diligencia solicitaron se declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, asimismo solicitan se le expidan dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia en cuestión (folio 70).

Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”. (negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, el artículo 185 ejusdem prevé:

“Son causales únicas de divorcio:
…también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En este sentido, observa esta juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna de que los ciudadanos JOSÉ RUBEN ALMAO PARRA y YULEISY COROMOTO MANZANO MUÑOZ, ampliamente identificados ut supra, se hayan reconciliado; y más aún cuando en fecha 03/05/2017, comparecen ante este Tribunal y solicitaron se decrete la conversión en divorcio de separación de cuerpos, que rige desde el día 20/04/2016.

De tal manera, que dada la condición establecida entre los cónyuges en referencia, que no es más que han vivido bajo el régimen de separación de cuerpos por más del tiempo fijado por la ley sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos, considera quien juzga que la demanda formulada por los ciudadanos JOSÉ RUBEN ALMAO PARRA y YULEISY COROMOTO MANZANO MUÑOZ, debe forzosamente declararse PROCEDENTE de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, y así se decide.

Con base a los dispositivos fundamentos de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos JOSÉ RUBEN ALMAO PARRA y YULEISY COROMOTO MANZANO MUÑOZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V-21.564.280 y V-25.035.362, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el sector San José, calle 1, casa sin número, Río Acarigua, municipio Araure del estado Portuguesa, y la segunda en el Caserío San Rafael de la Loma, Sector La Loma, Estado Lara, debidamente asistidos por la abogada MARITZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.587, en virtud del matrimonio contraído por ellos ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 26 de noviembre de 2014, según Acta de Matrimonio N° 135. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

En consecuencia, declarada como ha sido la Separación Legal de Cuerpos en divorcio, y bajo la premisa del Artículo 184 del Código Civil vigente, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ RUBEN ALMAO PARRA y YULEISY COROMOTO MANZANO MUÑOZ, identificados up supra, y extinguida la comunidad conyugal. No procrearon hijos, ni fomentaron bienes.

Expídanse dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia en cuestión, solicitadas por la parte interesada, para la obtención de los fotostátos se autoriza a la Secretaria Suplente del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas correspondientes.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,


Abg. MARÍA CAROLINA ROJAS COLMENARES.
La Secretaria Suplente,


Abg. VICMARY PERDOMO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 02:00 de la tarde. Conste.
(Scria).

















Expediente N° 4.457-2016.-
MCRC/luís.-