REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 08 de mayo de 2017
Años: 207° y 158°
Expediente N°: 4.530-2016.-
SOLICITANTES: ANA ROSA LÓPEZ LÓPEZ y JULIO CESAR CAMPOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-10.636.952 y V-10.136.103, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Prolongación de la calle 1, casa N° 04, sector La Ciudad Adela de la Comunidad del Barrio Villa Pastora del Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la Avenida 24 entre calles 43 y 44, casa N° 49 del Barrio Villa Pastora del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG ASISTENTE: OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.781.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/12/2016, en virtud de la demanda de Divorcio 185-A, junto con los recaudos acompañados en ella, por distribución realizada por este Tribunal en esa misma fecha, por los ciudadanos: ANA ROSA LÓPEZ LÓPEZ y JULIO CESAR CAMPOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-10.636.952 y V-10.136.103, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Prolongación de la calle 1, casa N° 04, sector La Ciudad Adela de la Comunidad del Barrio Villa Pastora del Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la Avenida 24 entre calles 43 y 44, casa N° 49 del Barrio Villa Pastora del Municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.781; mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar, en fecha 16 de marzo del año 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Despacho de la Prefectura del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio signada con el N° 96, marcada con la letra “A”, una vez celebrada su unión matrimonial establecieron su único y domicilio conyugal, en calle 1, casa N° 04, sector La Ciudad Adela de la Comunidad del Barrio Villa Pastora del Municipio Páez del estado Portuguesa, en la cual vivieron en una forma amistosa hasta los primeros días del mes de noviembre del año 2000, ya que para esa fecha surgieron diversas circunstancias, entre ellos a tal punto que se separaron, transcurrido todo este tiempo y en vista de su situación irreconciliable, deciden en forma voluntaria y de común acuerdo separados de hecho.
Cesando toda relación corporal y haciendo cada uno vida separada, pero manteniendo un respeto mutuo y en armonía con sus hijos, situación esta que se mantiene hasta la fecha de hoy, por lo que han decidido concretar dicha separación por vía de derecho.
Así mismo, manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre CAMPOS LÓPEZ JULIO ALEJANDRO y CAMPOS LÓPEZ CESAR LEONARDI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.714.197 y V-24.814.963, respectivamente, las cuales anexan marcadas con las letras “B” y “C”, al igual que las actas de nacimientos marcadas con las letras D y E.
En tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, ya que existe una verdadera ruptura prolongada de la vida en común, solicitan a este honorable Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que los une a través del divorcio. Dejan expresado consecuencia, que en su unión matrimonial se fomento, un bien, constituido por la vivienda en la que habitaron durante su relación matrimonial la cual construyeron a sus propias expensas, cuya repartición se hará en otra oportunidad y a su debido momento y nada tienen que declarar por este concepto en este acto.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha quince de diciembre del año dos mil dieciséis (15/12/2017), ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (folio 10 fte y vto).
En fecha 23 de febrero de 2017, compareció la Abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, plenamente identificado en autos, mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación al Fiscal del Ministerio Público, así como, para el traslado del Alguacil a los fines de la practica de la misma.- Y el Alguacil por diligencia de la misma fecha, dejó constancia de ello (folios 11 y 12)
En fecha 01 de marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público (folios 13 y 14).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ANA ROSA LÓPEZ LÓPEZ y JULIO CESAR CAMPOS MENDOZA, identificados en autos, presentó como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 96, expedida en fecha 07/11/1989, por la ciudadana CARMEN ELENA CASTILLO, en su carácter de secretaria de la Prefectura Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, (folio 02 y 03), que al ser adminiculada con la copia simple del acta en cuestión y que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los demandantes desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (16/03/1989).- Y Así Se Establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-10.636.952 V-10.136.103, V-19.714.197 y V-24.814.963, de los ciudadanos ANA ROSA LÓPEZ LÓPEZ, JULIO CESAR CAMPOS MENDOZA, JULIO ALEJANDRO CAMPOS LÓPEZ y CESAR LEONARDI CAMPOS LÓPEZ, respectivamente, (folios 04 al 07), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 1485, expedida en fecha 22/01/2008, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 08), correspondiente al ciudadano JULIO ALEJANDRO, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los demandantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
• Copia certificada del Acta de Nacimiento N°. 507, expedida en fecha 28/04/2005, por el ciudadano EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 4), correspondiente al ciudadano CESAR LEONARDI, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del hijo habido por los demandantes dentro de la unión matrimonial. Y Así Se Establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
En virtud de las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la demanda de Divorcio propuesta por los ciudadanos: ANA ROSA LÓPEZ LÓPEZ y JULIO CESAR CAMPOS MENDOZA, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ANA ROSA LÓPEZ LÓPEZ y JULIO CESAR CAMPOS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números. V-10.636.952 y V-10.136.103, respectivamente, domiciliada la primera de los nombrados en la Prolongación de la calle 1, casa N° 04, sector La Ciudad Adela de la Comunidad del Barrio Villa Pastora del Municipio Páez del estado Portuguesa y el segundo en la Avenida 24 entre calles 43 y 44, casa N° 49 del Barrio Villa Pastora del Municipio Páez del estado Portuguesa; asistidos por el Abogado OSCAR GREGORIO SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.781; de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha dieciséis de marzo del año mil novecientos ochenta y nueve (16/03/1989), ante la Prefectura Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, hoy Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, signada bajo el N° 96.-
Se deja constancia que según lo manifestado por los ciudadanos ANA ROSA LÓPEZ LÓPEZ y JULIO CESAR CAMPOS MENDOZA, con respecto, al bien señalado en el libelo de demanda por las partes, como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.
Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos, ANA ROSA LÓPEZ LÓPEZ y JULIO CESAR CAMPOS MENDOZA, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho días del mes de mayo del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez,
Abg. María Carolina Rojas Colmenares
La Secretaria Suplente,
Abg. Vicmary Perdomo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:30 p.m.- Conste,
(Scria.)
Expediente N° 4.530-2016.-
MCRC/luís.-
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