REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-352/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: PIÑERO MANZANILLA MARISABEL LETIMAR y FLORES AVILA RAFAEL EDUARDO.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 09 de marzo del 2017 se recibió por distribuidor del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: PIÑERO MANZANILLA MARISABEL LETIMAR y FLORES AVILA RAFAEL EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.608.197 y V-16.334.130, respectivamente, la primera de este domicilio y el segundo domiciliado en Barinas estado Barinas, debidamente asistidos en este acto por el abogado Jorge Luis Acosta Torres, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 260.143. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 09 de diciembre de 2011, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Araure I, sector Divino Niño, avenida principal, casa N° 12, Araure Municipio Araure estado Portuguesa, alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, pero si adquirieron una casa ubicada en la Urb. Villa Araure 2, avenida principal, Casa N° 05, Araure estado Portuguesa, así lo declararon para efectos legales correspondientes, manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2011, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que hasta la presente fecha no hubo reconciliación.

En fecha 13 de marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 25 de abril del 2017compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, signada con el N° 406, correspondiente a los ciudadanos: PIEÑERO MANZANILLA MARISABEL LETIMAR y FLORES AVILA RAFAEL EDUARDO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 09/12/2011, por ante el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa.

2.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble de los solicitantes debidamente registrado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el número 2013.1458, Asiento Registral 1 inmueble matriculado con el N° 202.16.1.1.10109, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.-

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: PIEÑERO MANZANILLA MARISABEL LETIMAR y FLORES AVILA RAFAEL EDUARDO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: PIEÑERO MANZANILLA MARISABEL LETIMAR y FLORES AVILA RAFAEL EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.608.197 y V-16.334.130, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha nueve de diciembre de dos mil once (09-12-2011), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
TERCERO: En cuanto a los bienes adquiridos en el matrimonio puede procederse a su liquidación.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los doce (12) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano.-
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:30 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp. C-352/2017.-
MSDS/adriana.-