REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº C-370/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: Guerra Miranda Alvaro y Andrades Ana Debora.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 27 de abril del 2.017 se recibió por distribución de este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: GUERRA MIRANDA ALVARO y ANDRADES ANA DEBORA, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.457.659 y V-7.117.851, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado Jhonathan Avilio Díaz Arias, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 250.256. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 26 de enero del 2.012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, establecieron como último domicilio conyugal la calle 38 avenida 34 y 35, sector la Goajira Viaja del Municipio Páez estado Portuguesa, manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2.012 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni será posible, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva de la misma, alegan que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existe gananciales en su comunidad conyugal. Durante la unión conyugal no procrearon hijos.

En fecha 02 de mayo de 2.017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 10 de mayo del 2.017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, signada con el N° 05, correspondiente a los ciudadanos: GUERRA MIRANDA ALVARO y ANDRADES ANA DEBORA, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 26/01/2012, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: GUERRA MIRANDA ALVARO y ANDRADES ANA DEBORA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GUERRA MIRANDA ALVARO y ANDRADES ANA DEBORA, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.457.659 y V-7.117.851, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de enero de dos mil doce (26-01-2012), por ante el el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (11:30 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria

Exp. 370/2017
Paola.