REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº C-360/2017.

Decisión: Sentencia Con Lugar.

Matéria: Civil.

Juicio: Divorcio 185-A.

Partes: ANABELL ESTHER RINCON CABRERA Y VICENTE CASTELLUCCI EDUARDO.

Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 29 de marzo del 2017 se recibió por distribuidor del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: ANABELL ESTHER RINCON CABRERA Y VICENTE CASTELLUCCI EDUARDO, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.206.999 y V-4.609.645, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por las abogadas Ana Belkys Uzcategui de García y Amairani Nadal López, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 75.802 y 142.999. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 28 de Marzo de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, establecieron como último domicilio conyugal en la urbanización Los Cortijos, vereda 09, N° 09-29 del Municipio Páez estado Portuguesa, alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, manifiestan que su vida de casados se desarrollo en un plano armónico satisfactorio, donde convivieron juntos en perfecta armonía, pero luego de cierto tiempo comenzaron los problemas de incompatibilidad de caracteres, que han imposibilitado sus vidas en común, por esas razones a partir del año 2009, por mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna entre ellos, existiendo una ruptura prolongada de sus vidas en común, por lo que han permanecido separados de hecho por más de 05 años.

En fecha 31 de Marzo de 2017, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 31 de Marzo de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, signada con el N° 67, correspondiente a los ciudadanos: ANABELL ESTHER RINCON CABRERA Y VICENTE CASTELLUCCI EDUARDO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 28/03/2003, por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: ANABELL ESTHER RINCON CABRERA Y VICENTE CASTELLUCCI EDUARDO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ANABELL ESTHER RINCON CABRERA Y VICENTE CASTELLUCCI EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.206.999 y V-4.609.645, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha primero de octubre de dos mil nueve (28/03/2003), por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria
Exp. 360/2017
Katty.