REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Exp. Nº C-294/2016.
Decisión: Sentencia Con Lugar.
Matéria: Civil.
Juicio: Divorcio 185-A.
Partes: GENESIS NEIRETH MARTINEZ HIDALGO Y FREDDY DANIEL LORCA RONDON.
Jueza Sentenciadora: Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.


En fecha 01 de agosto del 2016 se recibió por distribuidor del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitud en la cual los ciudadanos: GENESIS NEIRETH MARTINEZ HIDALGO Y FREDDY DANIEL LORCA RONDON, cónyuges venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.275.861 y V-16.193.915, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada Amanda Margaret Ramírez Hidalgo, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 155.481. Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de seis (06) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha 02 de Febrero de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua, establecieron como último domicilio conyugal en la avenida paseo Metropolitano Rómulo Gallegos, edificio Celida Rosa, piso 04, apartamento 16, del Municipio Araure, estado Portuguesa, alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos, no adquirieron bienes por lo que no existe patrimonio dentro de la comunidad conyugal que partir, manifiestan que convivieron juntos de forma armónica por poco tiempo pero luego se presentaron problemas personales entre ellos y se fue deteriorando la relación a tal punto que afecto su estabilidad y armonía conyugal, es por lo que convinieron de hecho en separarse por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo en fecha 25 de febrero del año 2010, viviendo cada uno en domicilios diferentes por más de 06 años.

En fecha 03 de Agosto de 2016, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 18 de abril del 2017 compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal dicha representante no hizo oposición alguna en el presente procedimiento.


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua, signada con el N° 01, correspondiente a los ciudadanos: GENESIS NEIRETH MARTINEZ HIDALGO Y FREDDY DANIEL LORCA RONDON, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 02/02/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman la presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: GENESIS NEIRETH MARTINEZ HIDALGO Y FREDDY DANIEL LORCA RONDON, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:


PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: GENESIS NEIRETH MARTINEZ HIDALGO Y FREDDY DANIEL LORCA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.275.861 y V-16.193.915, respectivamente, y de este domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dos de febrero de dos mil ocho (02-02-2008), por ante el Registro Civil del Municipio Urdaneta del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en La Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-
La Secretaria

Abg. Aura Rangel Romano.-

En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (10:00 am.) de la mañana.- Conste.-
Sria

Exp. 294/2016
katty.