REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 08 de mayo de 2017.
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 307/2016.

DEMANDANTE: MERQUEADES MARTIN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.608.084, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.993, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA A.F. RIVERO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el número 92, Tomo 5-B, representada por el ciudadano ALEXANDER MARTIN RIVERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.264.512,

DEMANDADO: Sociedad Mercantil EKASTYLES,C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2014, bajo el número 35, Tomo 53-A, representada por la ciudadana ROSELKYS KARINA VEGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.644.630, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: RIGOBERTO MOLINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.868.628, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.269

Motivo: Cuestiones Previas.

NARRATIVA
Se inició la presente causa por Desalojo de Inmueble, incoada por el ciudadano MERQUEADES MARTIN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.608.084, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.993, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA A.F. RIVERO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el número 92, Tomo 5-B, representada por el ciudadano ALEXANDER MARTIN RIVERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.264.512 53.152, contra la sociedad mercantil EKASTYLES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2014, bajo el número 35, Tomo 53-A, representada por la ciudadana ROSELKYS KARINA VEGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.644.630, de este domicilio.

En fecha 10 de octubre de 2015, se admite la demanda por el trámite del Juicio Oral y se ordena librar boleta de citación a la parte demandada. Consta en auto la citación por carteles. Asimismo, se designó defensor ad litem recaído en el abogado Rigoberto Molina Colmenares, consta en auto la aceptación, juramentación y la citación correspondiente. (Folios 13 al 45).

En fecha 23 de marzo de 2017, oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Folios 46 y 47.

En fecha 30 de marzo de 2017, la parte actora contradice la cuestión previa opuesta y procede a promover pruebas, las cuales fueron admitidas posteriormente. Folios 48 al 52.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, a través del defensor judicial y la oposición a las cuestiones previas efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ésta Juzgadora hace las siguientes observaciones:

Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado al momento de contestar la demanda oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.

En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de la alegadas en la demanda.

En el presente caso, la parte demandada a través del defensor judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y expresa lo siguiente:

“Alego la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora demanda a la Compañía EKASTYLES C.A., representada por la ciudadana Roselkis Karina Vegas Torrealba, por Desalojo aduciendo que la arrendataria tiene cuatro (4) cánones vencidos y el contrato celebrado entre las partes es a término fijo, por un (1) año, contados desde el 01 de diciembre de 2015 hasta el día 30 de noviembre de 2016 y que el demandante introduce la demanda el día 06 de octubre de 2016, estando vigente el contrato de arrendamiento, por lo que la acción a intentar es la Resolución del contrato y por otro lado una vez finalizado dicho contrato si la arrendataria hubiera cumplido con las obligaciones contraídas, comenzaba a correr la prórroga legal, de pleno derecho en caso de no celebrarse un nuevo contrato. Que de acuerdo a lo expuesto el demandante propuso acción de Desalojo cuando debió proponer la acción de de Resolución de Contrato, razón por la cual solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta...”

El apoderado judicial de la parte actora contradice las Cuestiones Previas en los siguientes términos:
”Niego, rechazo y contradigo en todas su partes y contenido las cuestiones previas opuestas en la contestación de la demanda alegada por el representante judicial de la parte demandada, quien basa en parte la defensa en lo contenido en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que la acción interpuesta por desalojo a la demandada Sociedad Mercantil EKA STYLES, C.A., representada por la ciudadana ROSELKYS KARINA VEGAS TORREALBA se debió invocar la acción como resolución de contrato. Ahora bien ciudadana juez doy por cierto que he cumplido a cabalidad lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40418, de fecha 23 de mayo de 2.014, la cual establece taxativamente en el CAPITULO VIII DE LOS DESALOJOS Y SUS PROHIBICIONES Articulo 40 literal, la causal de desalojo para la cual invoque el literal A, de ese mismo articulo que en definitiva es el fondo del hecho controvertido la falta de pago de más de dos (2) canon de arrendamiento y de condominio. Igualmente establece taxativamente esa misma Ley en su DISPOSICIONES DEROGATORIAS PRIMERA: que se desaplica para la categoría de inmueble cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial N° 36845 de fecha 7 de diciembre de 1.999, la cual contiene la acción afirmada por el representante judicial de la parte demandada, es por lo que ciudadana Juez no avoque la acción por Resolución de contrato aplicando una Ley derogada. Por las razones de hecho y de derechos expuestas, no veo la procedencia de esta cuestión previa y en consecuencia pido ciudadana Juez la declare sin lugar. ”

En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 11° en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En este sentido se hace necesario traer a colación el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Asimismo, el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial señala:
“Son causales de Desalojo:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos…”

Así las cosas, es necesario aclarar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, se señalaba en el articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que sólo se podía demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales taxativamente allí señaladas.

Que según la duración del contrato la acción resolutoria arrendaticia se aplicaba a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; así como a los contratos por escrito a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate. En cambio, la acción de desalojo se aplicaba únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminada y de acuerdo con las causales del artículo 34 eiusdem.

Que de acuerdo con el motivo o causa la resolución tenía su fundamento causal, en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio el desalojo inmobiliario tenía el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (2) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento o reglamento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o sub-arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa y por escrito del arrendador; y cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; y b) por la voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de Ley, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y; que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que ameriten la desocupación. En resumen, la resolución podía intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador.

Que según la falta de pago del alquiler la acción de desalojo el artículo 34 de Ley, requiere que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que la de resolución en el contrato por tiempo determinado, en todo caso procedería por la falta de pago de la pensión arrendaticia con tiempo mayor a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad (art. 51, de la Ley). Sin embargo la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial nada dice al respecto.

Ahora bien, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18-05-2001, la excepción contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Partiendo del contenido del artículo 346 eiusdem numeral 11°, tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.

En el presente caso, la parte actora demanda el desalojo de inmueble en virtud del contrato celebrado, constituido por un inmueble quiosco, por falta de pago de los cánones de arrendamientos señalados, más los gastos de condominio, siendo que el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas las para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Asimismo, se evidencia de la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, que la relación arrendaticia se constituyó inicialmente a tiempo determinado, al establecerse que la duración del presente contrato es de un (1) año fijo contados a partir del 01 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, no obstante, el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial indica que el conocimiento de los demás procedimiento jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales se tramitaran por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil; es decir, las demandas por desalojo y cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles para uso comercial se sustancia conforme a las disposiciones del procedimiento oral contenidas en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece lo siguiente: Son Causales de Desalojo: “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamientos y/o dos cuotas de condominios o gastos comunes consecutivos...”.

Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo Tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del Legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.

Así las cosas, revisado el contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, en concordancia con el contenido de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, normativa que fuera invocada por la parte demandante a los fines de sustentar la acción propuesta, y según lo alegado por el defensor judicial de la parte demandada al oponer la cuestión previa a su decir estando vigente el contrato de arrendamiento la acción intentada debía ser la Resolución de Contrato de arrendamiento con fundamento en un contrato celebrado a tiempo determinado y no la acción de Desalojo y por otro lado si una vez finalizado dicho contrato, la arrendataria hubiese cumplido con las obligaciones contraídas comenzaba a correr la prórroga legal de pleno derecho en caso de no celebrarse un nuevo contrato, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE en el caso de marras ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la demanda incoada por la actora por ser el contrato a tiempo determinado, puesto que el artículo 40 de la Ley en comento establece las causales de desalojo sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado y por otro lado si hay incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales el arrendatario no goza del beneficio de la prórroga legal prevista en la ley.

En otras palabras, se evidencia que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el Legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto no se encuentra fundamentada en ninguna norma jurídica que prohíba de forma alguna que la presente demanda pueda ser admitida y tramitada o que la misma deba admitirse bajo determinadas condiciones, consecuentemente, este órgano jurisdiccional debe declarar su IMPROCEDENCIA y Así se decide.

Ahora bien, es necesario precisar la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, aspecto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí.

En ese sentido dispone el artículo 78 eiusdem, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.

Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente, cuando sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o, cuando sus procedimientos resultan incompatibles.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:

“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”

En el presente caso, con una simple lectura del escrito libelar esta sentenciadora evidencia que las pretensiones invocadas por la demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto por una parte, la actora incoa demanda de Desalojo de inmueble con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 numeral 2 y 1.167 del Código Civil y el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar cuatro (4) cuotas de canon de arrendamiento y cuatro (4) cuotas de gastos de condominio, correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre del 2.016, en la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 56.000,00) a razón de Catorce Mil Bolívares (Bs. 14.000) el canon de arrendamiento mensual y Veinte Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 20.716,63) de condominio correspondiente a los meses junio, julio, agosto y septiembre del 2.016 y por otro lado reclama los Honorarios Profesionales Extrajudiciales contra la empresa demandada en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) por cobranzas y honorarios profesionales extrajudiciales, sumando un total de Noventa y Seis Mil Setecientos Dieciséis Bolívares Con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 96.716,63).

Se hace necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, el conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales se tramitaran por vía del procedimiento oral, es decir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En el caso de la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales como lo ha señalado la parte actora en el escrito libelar se tramitaran por el procedimiento breve.

Como puede perfectamente colegirse, la parte demandante en su libelo de demanda ha acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos absolutamente incompatibles. Razón por lo cual, se ha incurrido en la inepta acumulación a la cual se contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada norma procesal, siendo imperativo reiterar que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisable aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, esta juzgadora, ineludiblemente debe declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada, en atención a lo dispuesto en la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda, dictado por este juzgado en fecha 10 de octubre de 2016, y demás actuaciones subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 11º referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por las razones señaladas.

2.- DE OFICIO LA INADMISIBILIDAD de la acción propuesta por el ciudadano MERQUEADES MARTIN RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.608.084, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.993, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INMOBILIARIA A.F. RIVERO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de agosto de 2014, bajo el número 92, Tomo 5-B, representada por el ciudadano ALEXANDER MARTIN RIVERO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad número 13.264.512, contra la Sociedad Mercantil EKASTYLES,C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de octubre de 2014, bajo el número 35, Tomo 53-A, representada por la ciudadana ROSELKYS KARINA VEGAS TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.644.630, de este domicilio, por inepta acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los 08 días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º y 157º.
La Juez,


Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La secretaria


Abg. Aura Rangel

En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

Exp. 307-2016