REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 31 de Mayo del Año 2017.
207° de la Independencia y 158° de la Federación
EXP. Nº: S-820-2.017.
DEMANDANTE: RICARDO JESUS RIVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.643.650.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, Inpreabogado N° 199.786.
DEMANDADA: LISSET DEL VALLE BARRETO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.449.755.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SENTENCIA: Definitiva.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente acción, por solicitud presentada ante este Tribunal por el Ciudadano: RICARDO JESUS RIVAS GIL, plenamente identificados, debidamente asistido por el Abogado: FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, ya identificado, mediante la cual solicita el DIVORCIO 185-A, a la ciudadana: LISSET DEL VALLE BARRETO TOVAR. Dándosele entrada en fecha 29 de Abril de 2015, quedando anotada en los libros correspondientes bajo el N° 666-2015, la misma Constantes de un (01) folio útil y cuatro (04) anexos, consta en los folios uno (01) al cinco (05).
La solicitud fue admitida en cuanto ha lugar en derecho, en fecha treinta (30) de Abril del año 2015; mediante la cual se ordenó la citación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa al igual que a la cónyuge ciudadana: LISSET DEL VALLE BARRETO TOVAR. Consta en los folios seis (06) al nueve (09).
Consta en autos de fecha 06 de Mayo de 2015. La consignación debidamente firmada de la boleta de citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, realizada por el Alguacil Luis Alejos. Consta a los folios diez (10) al once (11).
En fechas 02 y 18 de Junio del año 2015, se encuentra inserta al folio doce (12) al trece (13) del presente expediente auto suscrito por el ciudadano alguacil mediante la cual dio cuenta a la juez que se traslado a la dirección de la demandada a los fines de practicar la citación correspondiente y no la ubico.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de julio del año 2015, el alguacil del tribunal devolvió boleta de citación de la parte demandada por cuanto se traslado en tres (03) oportunidades a la dirección señalada en la boleta, fue imposible ubicar su persona.
En fecha de Veintidós (22) de Julio del año 2015, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, mediante la cual se solicito una nueva citación a la prenombrada demandada identificada en el presente expediente. Consta en los folios diecisiete (17).
En fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2015, se dictó auto por cuanto fue designado Juez provisorio el abogado LUIS AMBROSIO LA CRUZ a este juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. Se ordena notificar a las partes. Consta en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En fecha de Veintiocho (28) de septiembre del año 2015, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, mediante la cual se solicito una nueva citación a la prenombrada demandada identificada en el presente expediente. Consta en los folios veinte (20).
En fecha Veintinueve (29) de septiembre del año 2015, el alguacil consigno boleta de notificación de designación del Juez provisorio el abogado LUIS AMBROSIO LA CRUZ a este juzgado debidamente firmada por el ciudadano RICARDO JESUS RIVAS GIL. Consta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
En fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2015, se dicto auto, vista la diligencia realizada en fecha Veintiocho (28) de septiembre del año 2015, consignada por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, se acordó librar nuevamente boleta de citación a la demandada. Consta en los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24).
En fecha cuatro (04) de noviembre del año 2015, mediante diligencia compareció por ante este tribunal los ciudadanos RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, mediante la cual solicito una nueva citación a la demandada consignando una nueva dirección. Consta en el folio veinticinco (25).
En fecha nueve (09) de Noviembre del año 2015, se dicto auto en donde se acordó librar boleta de citación a la nueva dirección consignada, y se dejo sin efecto la boleta librada en fecha 21 de octubre del año 2015. Igualmente se libro oficio N° 312-2.015, dirigido a la Unidad distribuidora de los tribunales de municipios ordinario y circunscripción judicial del estado Lara contentivo de comisión. Consta en los folios veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29).
En fecha tres (03) de febrero del año 2016, el ciudadano Luis Alejo en su carácter de alguacil consigno boletas de citación de la demandada por cuanto la parte actora notifico una nueva dirección de la parte accionada. Consta en los folios treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32).
En fecha ocho (08) de Agosto del año 2016, se recibe oficio N° 247-2016, en fecha 06 de junio del 2016 emanado del tribunal séptimo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, donde se remite resultas de la comisión cumplida. Consta en los folios desde el treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45).
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, comparecen por ante este tribunal los ciudadanos RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, mediante la cual se solicito la apertura de lapso de promoción de prueba. Consta en el folio cuarenta y seis (46).
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2016, se dictó auto por cuanto fue designado Juez provisorio la abogada LILIBETH TORREALBA a este juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa. Consta en el folio cuarenta y siete (47).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2016, se dicto auto y vista la diligencia realizada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, consignada por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, este tribunal negó lo solicitud por ser improcedente, asimismo se comisiono al tribunal séptimo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, librándose el oficio N° 174-2016 a los fines que el secretario de ese tribunal practique boleta de notificación a la parte demandada de conformidad al articulo 218 código de procedimiento civil. Consta en los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52).
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2016, comparece por ante este tribunal el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, como representante de RICARDO JESUS RIVAS GIL, mediante el cual solicito sea designado como correo especial a los fines de llevar oficio N° 174-2016 junto con comisión al tribunal séptimo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara. Consta en los folios cincuenta y tres (53) y folio cincuenta y cuatro (54).
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, se dictó auto por cuanto fue recibida la presente comisión, emanada del tribunal séptimo del municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Iribarren de la circunscripción judicial del estado Lara, remitida bajo el Oficio N° 343-2017 de fecha seis (06) de junio de 2017. Consta en los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y siete (87).
En fecha cuatro (04) de julio del año 2017, se dicto auto, por cuanto se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por ante este tribunal. Consta en el folio ochenta y nueve (89).
En fecha seis (06) de julio del año 2017, se dicto auto, por cuanto se abre el proceso a prueba, establecido en el articulo 483 del código de procedimiento civil. Consta en los folios noventa (90).
En fecha------------- se recibió escrito de promoción de prueba del demandante RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ. Consta en los folios noventa y uno (91) al noventa y siete (97).
En fecha------------- se dicto auto, visto el escrito de promoción de prueba del demandante RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ, en la cual se admitió las pruebas testimoniales de conformidad del artículo 477 de código de procedimiento civil. En relación al merito favorable de autos se negó dichas pruebas. Consta en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99).
En fecha -------------- se levanta acta, mediante comparecieron los ciudadanos-------- a los fines de rendir declaración, asimismo se dejo constancia del abogado en ejercicio -----, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por ante este tribunal. Consta en los folios cien (100) al ciento tres (103).
En fecha ---------------- se recibió escrito donde ratificaron pruebas documentales, del demandante RICARDO JESUS RIVAS GIL debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO RAMON CASTILLO MUÑOZ. Consta en el folio
En fecha -------------- se levanta acta, mediante comparecieron los ciudadanos-------- a los fines de rendir declaración, asimismo se dejo constancia del abogado en ejercicio -----, igualmente se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial por ante este tribunal. Consta en los folios ciento dos (105) al ciento ocho (108).
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana: MARICELA DEL CARMEN MEDINA YÉPEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Consta en los folios trece (13).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, se apertura el proceso a prueba, conforme a los artículos 607 y 483 del Código de Procedimiento Civil, y en sujeción a lo establecido, en la sentencia número 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Consta en el folio catorce (14).
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, se dejó constancia que agotado el lapso de promoción de pruebas no se recibieron escrito alguno. Consta en el folio quince (15).
DEL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA
La parte demandante promovio
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La sociedad esta fundada principalmente en la Familia, quien a su vez sirve del soporte de la sociedad, el Estado Venezolano ciertamente establece en el orden constitucional la protección a la familia, al establecer en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha protección por ser el espacio fundamental para el desarrollo de las personas, posteriormente la carta magna establece la protección constitucional al matrimonio en el artículo 77 ejeudem.
Así pues, si bien la conmemoración del matrimonio, es a tenor de la ley la celebración de un contrato que es propio del derecho privado, no es menos cierto que su celebración y su disolución se encuentra resguardado por normas que a tenor de su protección dicta el Estado, y que en el mencionado procedimiento cobra importancia con la participación obligatoria de la fiscal del Ministerio Público como garante de los intereses de orden público, lo cual efectivamente ocurrió en autos al constatarse al folio 09 al 10 su debida citación.
En este sentido, correspondía ciertamente en el desarrollo del proceso, demostrar a las partes los hechos que se alegan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del código de procedimiento civil, que conforme a la traba del litigio conforme al artículo 185-A del Código Civil corresponde a demostrar la “Ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años” es decir en el caso que se discute “la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio”
Bajo este parámetro, es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia N° 446, la cual fue declarada como Vinculante, con ponencia del Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales. En fecha 15 de mayo de 2014. Quien indicó
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna. En ese sentido, destaca entre muchas, la decisión esta Sala del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otros; en el sentido siguiente:
“….la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de pruebas; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)”. (Negrillas del presente fallo).
En tanto la anterior cita, sirve de escenario vital para que esta Juez indique que ciertamente se le garantizó a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, la causa quedó abierta a pruebas, y consta en el folio **14** dicha actividad procesal, en la cual las partes demandante y/o demandada no realizó promoción de prueba alguna, tal y como se evidencia y consta en el folio ***15*** del presente expediente. Tales circunstancias que no la convencen el hecho fáctico de demostrar que efectivamente entre los Ciudadanos: BAUDILO JOSÉ MEDINA y MARICELA DEL CARMEN MEDINA YÉPEZ, existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años, no cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es preciso concluir que no se encuentra fundada, vale decir, que las afirmaciones de hecho y derecho, contenidas en su pretensión no resultaron verdaderas y debidamente acreditadas en el proceso, lo que conduce a que la Juez, a establecer que no se probaron los hechos alegados: ASI SE ESTABLECE.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: “Sin Lugar la solicitud de Divorcio”, ante la falta de promoción de pruebas dentro de la incidencia, por lo cual, considera este Operador de Justicia que la presente Solicitud de Divorcio, no cumple con el elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por un período superior de cinco (5) años. En consecuencia la Solicitud de Divorcio con fundamento en la mencionada norma sustantiva, no puede ser proveída por las consideraciones antes expuestas, y se ordena el archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE.
Expídanse las copias por secretaria. Publíquese con fundamento en el 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos mil Diecisiete (2017). A los 207 años de la Independencia y 158 de la Federación,-
La Jueza Provisoria
***FDO***
Abg. Anelin lista Alvarado Herrera
El Secretario Titular
***FDO***
Abg. Luis Miguel Reyna Noguera
Siendo la 10:55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado. Conste,
El Secretario titular ABG. Luis Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S-820-2017.-
ALAH/víctor.
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