REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 04 de Mayo de 2017.
207º y 158º
EXPEDIENTE 595-2017.
DEMANDANTE: ABG. HYRVIC QUINTERO PARADA Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa. En representación de la ciudadana: BELKIS BEATRIZ PARRA LINARES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad Nº V-8.659.318, domiciliada en el sector la Manguera, avenida 05, entre calles 7 y 8, casa N° 42-45, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, actuando en representación de su hijo “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.791, quién esta domiciliado en el Sector Centro Plaza, avenida 04 entre calles 12 y 13 del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
MOTIVO. AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento con solicitud de aumento de obligación de manutención, de un (01) folio útil y trece (13) anexos sin marcar, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 23 de Marzo de 2017, en la cual la ABG. HYRVIC QUINTERO PARADA Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa
En representación de la ciudadana: BELKIS BEATRIZ PARRA LINARES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la de la cédula de identidad Nº V-8.659.318, interpuso solicitud de aumento de obligación de manutención contra el Ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.045.791. Quedando la solicitud asentada bajo el número 595-2017. Consta en el folio uno (01) al quince (15).
En fecha 28 de Marzo del año 2015, se admitió la solicitud de aumento de obligación de manutención interpuesta por la ABOGADA HYRVIC QUINTERO PARADA, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, librándose en consecuencia la Boleta de Citación con compulsa al demandado, Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Asimismo, se comisionó amplia y suficientemente al Jefe de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Municipios Araure y Páez del Estado Portuguesa, a los fines de de la entrega de oficio N° 74-2017, dirigido al Director de Recursos Humanos de la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA), con el propósito de determinar la capacidad económica del obligado en manutención ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, plenamente identificado. Consta en el folio dieciséis (16) al veintidós (22).
El alguacil consignó en fecha 03 de Abril de 2017, Boleta de Notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 04 de Abril del mismo año, Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA. Consta en el folio veintitrés (23) al veintiséis (26).
En fecha 07 de Abril de 2017, día y hora fijada para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos: BELKIS BEATRIZ PARRA LINARES, parte demandante y FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, parte demandada, y en dicho acto el accionado ofreció la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000), pagaderos de forma mensual y en donde no estuvo de acuerdo la parte demandante, en consecuencia, se apertura el proceso a pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en el folio veintisiete (27).
Por medio de escrito de fecha 24 de Abril de 2017, el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, debidamente asistido por el abogado: VÍCTOR HURTADO, consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio y seis (06) anexos. Consta el los folios veintiocho (28) al treinta y cuatro (34).
A través de auto de fecha 24 de Abril de 2017, de conformidad al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se admitieron las pruebas documentales promovida por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba testimonial fue negada, motivado a que dicha prueba trastornaría el orden procesal en lo dispuesto al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Consta en los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36).
En fecha 26 de Abril de 2017, se dictó auto mediante la cual se dio por recibido resultas de la información solicitada por este Juzgado mediante Oficio N° 062-17, en lo referente al salario integral del demandado alimentario, ya identificado, y el cual fue suscrito por la Gerente de Talento Humano de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLAS (ANCA). Consta en los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38).
Por medio de autos de fecha 26 de Abril de 2017, se dejó constancia de la no comparecencia de las representaciones legales de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLA (ANCA) y del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA PARA LA INFORMÁTICA (IUTEPI), siendo las 10:30 a.m. y 11:30 a.m. respectivamente, en consecuencia, se declaró desierto el acto. Consta en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (40).
En fecha 27 de Abril de 2017, compareció de forma espontánea la ciudadana: Belkis Parra, parte actora, mediante la cual consignó constancia de estudio emitida por la U.E.N “OSCAR PICÓN GIACOPINI”, la misma perteneciente a su hijo. Consta en los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42).
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
“…. Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de demandar como en efecto demando formalmente por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, plenamente identificado para que incremente el monto a cancelar por concepto de obligación de manutención con relación a su hijo JESÚS FRANCISCO, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal de Protección y en consecuencia se aumente la obligación de manutención en la CANTIDAD DE DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. F 10.000,00), y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención.”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO CONCILIATORIO.
Al momento del dejar constancia de la celebración del acto conciliatorio el demandado expuso: “…ofrezco la cantidad DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), pagaderos de forma mensual…” Folio 27.
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE SOBRE EL OFRECIMIENTO DEL DEMANDADO.
“No estoy de acuerdo con lo ofrecido por el demandado” Folio 27.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:
Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:
Acta de Nacimiento Nº 2602, Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Año 2001, perteneciente al niño: (Identificación omitida).
Sentencia Definitiva de fecha 13-11-2013, expediente N° 528-2013.
La referida partida de nacimiento como también la sentencia interlocutoria, no fueron impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Por su parte la precitada Sentencia Definitiva, se constituye en la acreditación jurídica que permite establecer el aumento de la obligación de manutención, por encontrarse previamente establecida su fijación Así se establece.-
Concluida la oportunidad legal correspondiente la demandante consignó:
Constancia de estudio correspondiente a su hijo: (Identificación omitida), emanada de la unidad Educativa “Oscar Picón Giacopini”. Folio 41.
Dicho instrumental, fue consignada en autos posterior al lapso de promoción de pruebas, sin embargo aunque entró en el ínter procesal a destiempo de los lapsos probatorios, la misma sirve a esta Juzgadora para decidir el thema decidendum, por cuanto sirve de indicio para determinar que el beneficiario de la obligación de manutención esta en ejercicio del derecho - deber de la educación, el cual por la máxima de experiencia genera gastos, que son de común para ambos padres. Así se establece.
Por la parte demandada:
1.- Al folio Veintiocho (28), Constancia de trabajo, suscrita por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLA (ANCA) correspondiente al demandado, Ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA. Dicha prueba se desecha de la valoración de conformidad a lo establecido en los artículos 509 del código de procedimiento civil, por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 431 ejusdem, al quedar desierto el acto de ratificación por parte del tercero.
Al folio veintinueve (29), Constancia de estudio, suscrita por INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA PARA LA INFORMÁTICA EXTENSIÓN ACARIGUA (IUTEPI), perteneciente a la ciudadana: Rivero Navas Andry Carolina. Dicha prueba se desecha de la valoración de conformidad a lo establecido en los artículos 509 del código de procedimiento civil, por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 431 ejusdem, al quedar desierto el acto de ratificación por parte del tercero.
2.- Al folio treinta (30), Copia certificada de la Partida de Nacimiento Número 615, Año 2003, Registro Civil del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, perteneciente a la ciudadana: Rivero Navas Andry Carolina.
La referida partida de nacimiento no fue impugnada ni tachada por el demandante; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y la Ciudadana: Rivero Navas Andry Carolina. Pero el mismo no representa un presupuesto de lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto la mencionada ciudadana cuenta con 20 años de edad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención se extingue con la mayoría de edad, es decir a los 18 años, su extensión es posible previa aprobación judicial. Hecho que debió probar el demandado, y no realizó, ni por medio de la Constancia de Estudio que quedó desvirtuada, ni por la precitada acta de nacimiento. Así se establece.
Prueba de Informe:
En fecha 28 de Marzo de 2017, mediante oficio Nª 74-2017, el Tribunal previó acuerdo realizado por auto de admisión requirió al patrono del empleador, ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES AGRÍCOLA (ANCA), remitiese la capacidad económica del obligado, hecho que se materializó y se agregó en autos como prueba de informe en fecha 26- de Abril de 2017, constando en autos al folio treinta y siete (37). Dicha instrumental se valora de conformidad a lo establecido en autos, conforme el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, las partes tuvieron control sobre la misma, sirviendo dicha instrumental para determinar la capacidad económica del demandado. Así se establece.
Inadmisión:
Al folio treinta y tres (33) respecto a la prueba documental, copia simple de las cédula de Identidad del ciudadano: se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente, dicha copia de cédula prueba la identidad del Ciudadano: Rivero Sequera Jesús María, un hecho no controvertido en el presente juicio, la misma no es el medio legal considerado el idóneo por la legislación para probar el vinculo paterno-filial, y menos aun sirve de prueba para determinar que el Ciudadano: Rivero Sequera Jesús María, se encuentra bajo el cuidado económico del demandado, conforme el artículo 398 del código de procedimiento civil, la misma se in admite por impertinente
Promovió el demandado mediante prueba testimonial a los Ciudadanos: ESCOBAR RIVERO CARLIS JOSÉ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.040.303, y NAVAS FRANCO JULIO CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.156.544. Dicha prueba, se declaro inadmisible por no cumplir su promoción en tiempo oportuno, con lo establecido en el artículo 483 del código de procedimiento civil.
PARTE MOTIVA:
Llegada la oportunidad para decidir, esta sentenciadora lo hace con base a las siguientes motivaciones: Aprecia esta actora que la demandante persigue el interés que se fije al demandado como aumento de la obligación de manutención, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (10.000,00 Bs.), y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, asimismo, se fije un bono especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención.
Planteada la litis en tales términos, pasa esta juzgadora a resolver, con respecto al Aumento de la Obligación de Manutención de la siguiente manera: De autos se desprende que la Obligación de Manutención fue fijada en fecha 13 de Noviembre del 2013, en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,00), fijación mediante sentencia definitiva por este Tribunal.
Posteriormente, el día 13 de Noviembre del año 2013, cuando este Tribunal Admite la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, hasta la presente fecha 04 de Mayo del año 2017, ha transcurrido mas de (03) año, sin que se haya efectuado el ajuste de obligación de manutención, por lo que estima quien aquí juzga que es un hecho cierto conocido y notorio que el Ejecutivo Nacional Mediante decreto Presidencial, Publicado en Gaceta Oficial aumentó el salario mínimo en un 60 % a partir del primero de Mayo del año 2017, y siendo que de autos igualmente se desprende, que el Organismo donde labora el demandado realizó el correspondiente aumento, tal como consta en la constancia de trabajo que riela a los folios -38-, resulta de esta manera procedente el aumento de la Obligación de Manutención ya que quedó comprobado en autos que el obligado percibió un incremento en sus ingresos.
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfruté pleno a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio entre los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones en unidad a la filiación, reconocen en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En tal sentido, es cierto preservar a los niños, su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el demandado probó la existencia de otras cargas familiares o económicas, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta juzgadora soslayar el derecho del ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, la de su núcleo familiar, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano; en vista de lo anteriormente expuesto se acuerda el aumento en DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (10.000,00 Bs.), que sumado a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (500,00 Bs.), que fue el monto inicial fijado por este Tribunal, en fecha 13 de noviembre del 2.013, hace un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (10.500,00 Bs.), a cantidad que debe suministrar el obligado por concepto de obligación de manutención, así como también se ordena la fijación de aportes extras para cubrir los gastos ocasionados por fin de año e inicio de actividades escolares, ya que consta en autos constancia de trabajo inserta al folio 38, por medio de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado, asimismo, motivado a los altos índice de inflación que se registran en el país y sobre todas las cosas que el beneficiario alimentario es un adolescentes de dieciséis (16) años de edad, que cursa estudios de secundaria, tal como se evidencia en constancia de estudios inserta al folio -41-
Aunque la Ley no regula el cálculo para este tipo de aporte, considera esta Juzgadora, fijar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por cada gasto ocasionado, es decir, por fin de año y inicio de actividades escolares, lo que sumaría anualmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00). Así se establece.
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 369 en concordancia con los artículos 366, 521, y 523 Ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que en las causas de Obligación de Manutención debe proveerse el ajuste o aumento en forma automática, con los índices de inflación y el costo de la cesta básica, se acuerda que el monto establecido será aumentado de forma automática en un 20% anual sobre el monto de la Obligación fijada en esta sentencia a favor de su hijo, siempre que el obligado sufra un incremento en sus ingresos. Del mismo modo acuerda que deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causaran un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el articulo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a las razones antes expuesta, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, a favor del niño en mención (identificación omitida), intentada por la ABG. HYRVIC QUINTERO PARADA Fiscal Cuarto Del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niño, Niña y Adolescente y de la Familia del Segundo Circuito Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana: BELKIS BEATRIZ PARRA LINARES, ya identificada en autos y en consecuencia se obliga al ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, identificado plenamente en autos, a:
PRIMERO: AUMENTAR con carácter definitivo la obligación de manutención en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (10.000,00 Bs.), que sumado a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (500,00 Bs.), que fue el monto inicial fijado por este Tribunal, en fecha 13 de noviembre del 2.013, hace un total de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (10.500,00 Bs.), cantidad que se considera como establecida para el aumento de Obligación de Manutención, a partir de la Primera Quincena del Mes de Mayo del año 2017, que el ciudadano: FRANCISCO RAFAEL RIVERO SILVA, ya plenamente identificado en autos, debe cumplir a favor de su hijo de Dieciséis (16) años de edad (identificación omitida), la cual a su vez deberá ser aumentada en un 20% sobre el monto de la obligación fijada por este Tribunal una vez el obligado reciba aumento en su remuneración mensual respectiva. Así se decide.
SEGUNDO. Se acuerda fijar Aportes Extra en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad equivalente de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), por cada gasto ocasionado, es decir, por fin de año y inicio de actividades escolares, lo que sumaría anualmente en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 80.000,00). Sumas estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro ya existente. Así se decide. Igualmente se le advierte al demandado que de conformidad con el artículo 270 de la mencionada Ley, el DESACATO A LA AUTORIDAD; acarrea sanción de seis (06) meses a dos (02) años de prisión.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes así como a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en la materia, déjese copia Certificada por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Agua Blanca, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria.
***FDO**
Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera.
El Secretario Titular,
***FDO***
Abg. Luís Miguel Reyna Noguera.
ALAH/víctor
Hora: 11:35 a.m.
El Secretario titular ABG. Luis Miguel Reyna Noguera, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos de la Solicitud N° S-595-2017.-
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