REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dos (02) Mayo del dos mil Diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: PP01-2017-04-0386

En fecha Veinticinco (26) de Abril del Dos Mil Diecisiete (2017), fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior libelo de Demanda incoado por el abogado HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.009.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.590, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.680.291, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, donde solicitan la Nulidad del Acto Administrativo de Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, contenido en la Orden Administrativa del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana NRO. GN 24351, de fecha 18 de Octubre de 2016, y notificado a su patrocinado a través de NRO. GN 98594 en fecha 26 de Octubre de 2016. Se Ordenó su entrada bajo la nomenclatura Nº PP01-2017-04-0386.
Visto y analizado el libelo de la Demanda y la Documentación consignada, a los fines de verificar su admisibilidad, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “(…) las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de Demandar la Nulidad del Acto Administrativo de Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, contenido en la Orden Administrativa del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana NRO. GN 24351, de fecha 18 de Octubre de 2016, y notificado a su patrocinado a través de NRO. GN 98594 en fecha 26 de Octubre de 2016, contra el Ministerio Del Poder Popular Para La Defensa, De igual forma, se evidencia en el folio dos (02) del libelo de la demanda donde señala lo siguiente “(…) mi poderdante ingreso a la Guardia Nacional Bolivariana en fecha 30/10/1988, durante un servicio activo de 28 años de servicio. Ingreso como Sargento Segundo actualmente ostenta la jerarquía de sargento Mayor de Segunda, la más alta Jerarquía que puede obtener un tropa Profesional durante su carrera. Para el momento de su destitución el funcionario estaba destacado en el Punto de control ubicado en la entrada de la población de Papelón en la carretera nacional Guanare – Guanarito en el estado Portuguesa. Adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. (…)”; información que se constata en el folio doscientos sesenta y nueve (269) del expediente administrativo aportado por el recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda. Del extracto anterior, se evidencia que el recurrente mantuvo una relación de empleo con la Guardia Nacional Bolivariana, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por un tiempo de servicio de Veintisiete (27) años, Once (11) meses y veintiséis (26) días, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto considera:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) Contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Articulo 94 ejusdem, consagra:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera prudente este Jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 727, expediente 03-0002 de fecha 08 de abril de 2003, y que este sentenciador acoge, en el cual precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
“(…) Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente y no son susceptible de interrupción, ni suspensión, visto el carácter eminente que reviste, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
En tal sentido, a los fines de verificar la admisibilidad del presente asunto, este juzgado procede a constatar que el escrito no se encuentre incurso en los supuestos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al respecto se observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar inserto en los folios dos (02) y tres (03) lo siguiente “(…) Mediante escrito suscrito en fecha 18 de octubre del año 2016 notificado el 26 de octubre del año 2016, de la sanción disciplinaria, consistente en la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de conformidad con lo previsto en el articulo 141 en relación con el artículo 155 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, fundamentada esta sanción disciplinaria en el Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 06. En sus artículos 117 aparte 03 y 14. …, Ciudadano Juez en fecha 18 de octubre fue decretado el acto administrativo y notificado a mi patrocinado en fecha 26 de octubre del año 2016, por cuanto de ese momento empezaría a correr los lapsos para recurrir de este acto administrativo a partir del día siguiente de sus notificación, es decir el día 27 de octubre del año 2016 (…)”. Así mismo, se constata que la parte recurrente acompaño el libelo de la demanda con anexo marcado con la letra “C” Notificación NRO. GN. 98594 De fecha 18 de octubre de 2016, a través del cual de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se notifica Acto Administrativo de Separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria, al ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.680.291, bajo la Orden Administrativa del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana NRO. GN 24351, de fecha 18 de Octubre de 2016, de igual modo se denota al vuelto de la notificación Firma y fecha en la cual el recurrente se da por notificado señalando el Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), a las 16:00 p.m. Horas.
Ahora bien, de la notificación que se hace referencia en el apartado anterior, este Juzgado observo que en su vuelto se señala lo siguiente “(…) Se le informa que, en caso de considerar que el presente acto lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, puede recurrir por vía administrativa y ejercer el Recurso de Reconsideración contra el mismo, por ante el ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, agotada dicha etapa podrá recurrir por ante el ciudadano ministro de la Defensa dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión del recurso antes mencionado, según lo establece el artículo 95 Ejusdem o en forma optativa, podrá acudir a la vía contenciosa administrativa, sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 numeral 10 del DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA (decreto 6.217 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890. Extraordinario de fecha, 31 de julio del 2008) dentro del término de 180 días continuos contados a partir de la notificación de la presente decisión, según lo establece el artículo 32 de la LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA (…)”
A tal efecto, considera prudente este jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512, y que este sentenciador acoge, en el cual se precisa, lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho (…)”.
“(…) Respecto a la solicitud del apelante a que se aplique el lapso de caducidad que refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio in dubio pro operario, se observa que dicha Ley es clara en excluir del ámbito de su aplicación lo previsto en leyes especiales (Art. 1) y, que de la parte in fine del artículo 32 eiusdem dispone que las leyes especiales podrán establecer un lapso de caducidad distinto a los impuestos allí. Siendo ello así, y por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública se constituye en una ley especial, su aplicación deviene en preferente en materia contencioso administrativo funcionarial, por tanto, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso desestimarse el fundamento proferido por la parte apelante (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente contra cualquier acto administrativo.
Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar la caducidad, y por ende determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto dentro o no, del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello, se realizo revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña, y se constato, que la parte recurrente fue Separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria en fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), fecha en la que se evidencia que fue notificado del Acto Administrativo contenido en la Orden Administrativa del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana NRO. GN 24351 de fecha dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016); y fue hasta la fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil Diecisiete (2017) que el ciudadano HENRY JOSE RIVAS BENITEZ en su condición de Apoderado Judicial presento Escrito de Demanda acompañada de documentación anexa, según consta en el Comprobante de Recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016) fecha en la cual el ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS CHIRINOS es Separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el veintiséis (26) de Abril de dos mil Diecisiete (2017) fecha en que el apoderado Judicial presento escrito de demanda, transcurrió indudablemente el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.



III
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el abogado HENRY JOSE RIVAS BENITEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.009.061, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.590, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA ROJAS CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.680.291, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.





JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. MARY CAROLINA ESPINO


Publicada en su fecha a las 3:28 pm