REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 353
7522-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ PÉREZ.
Recibidas las actuaciones en fecha 26 de julio de 2017 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 27 de julio de 2017, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado JOEL ANTONIO RIVERO.
En fecha 27 de julio de 2017, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ratificado dicho pedimento en fecha 22 de septiembre de 2017.
En fecha 10 de octubre de 2017, mediante Acta Nº 2017-036, se constituyó la Corte de Apelaciones con los Abogados RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ (Presidente), NIORKIZ MARGARITA AGUIRRE BARRIOS y LAURA ELENA RAIDE RICCI (Ponente), abocándose esta última al conocimiento de la presente causa penal, en sustitución del Abogado Joel Antonio Rivero, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 25 de octubre de 2017, se recibieron por secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 26 de octubre de 2017.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que el referido recurso fue interpuesto por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, de lo que se infiere que está legitimada para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
1.-) En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, dictó auto fundado mediante el cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ PÉREZ (folios 11 al 13 de la Pieza Nº 02).
2.-) En fecha 26 de mayo de 2017, la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, le libró boleta de notificación a la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, haciéndole saber sobre la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 27/11/2014 al referido acusado (folio 16 de la Pieza Nº 02).
3.-) En fecha 14 de junio de 2017, la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, firmó la boleta de notificación que le fuera librada por el Tribunal de Juicio en fecha 26 de mayo de 2017 (folio 17 de la Pieza Nº 02).
4.-) En fecha 22 de junio de 2017, la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación (folios 01 al 07 del presente cuaderno).
Por lo que la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, recibió en fecha 14 de junio de 2017 la boleta de notificación librada por el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, quedando con ello personalmente notificada de la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Resulta innegable entonces, que la Defensora Pública Auxiliar Octava, Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, se encontraba notificada desde el día 14 de junio de 2017, y a partir de esa fecha debió realizar los actos procesales correspondientes.
Con base en lo anterior, y de la revisión efectuada a las actuaciones que cursan en el presente expediente, se verifica que a los folios 17 y 18 del presente cuaderno de apelación, consta certificación de los días de audiencias efectuada por la Secretaria del Tribunal de Juicio, Abogada KATIUSKA FERNÁNDEZ, donde dejó constancia de lo siguiente:
“… 2.- Que en fecha 14-06-2017, la Defensora Pública, Abg. MARÍA CELINA PÉREZ, y el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Estado, se dieron notificados de la decisión dictada en fecha 25-05-2017.
3.- Que en fecha 22-06-2017 interpuso recurso de apelación la Defensora Pública ABG. MARÍA CELINA PÉREZ.
4.- Que desde el 14-06-2017 hasta el 22-06-2017, transcurrieron seis días (06) días hábiles, correspondientes a los días 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de Junio del 2017. Dejándose constancia que los días 17 y 18 corresponde a los días Sábado y Domingo”
De modo pues, se aprecia de dicha certificación de días de audiencias, que desde la fecha en que la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, quedó debidamente notificada (14/06/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de notificación cursante al folio 17 de la Pieza Nº 02, hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación (22/06/2017), transcurrieron SEIS (06) DÍAS HÁBILES, a saber: 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de junio de 2017; por lo que el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, dispone el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su literal “b”, lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…omissis…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
…”
Además, dicho artículo en su parte in fine, expresamente indica: “Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado…”, por lo que en interpretación de dicha norma, las causas de inadmisibilidad del recurso son taxativas y de aplicación expresa.
Así pues, en relación al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de junio de 2001, expediente N° 00-3112, expresó:
“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica.”
De modo, que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso.
En consecuencia resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de junio de 2017, por la Abogada MARÍA CELINA PÉREZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Octava, actuando en representación del acusado JOSÉ ANTONIO PÉREZ GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER 01 DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7522-17.
LERR.-