REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Nº 356
Asunto: 7635-17
Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2017, los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados de los imputados EUGENIO RAMÓN OCHOA y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado, según la recurrida, en el artículo 60 de la Ley Especial de precios Justos, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de octubre de 2017, se admitió el presente Recurso de Apelación.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2017,, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, celebró audiencia oral de presentación de detenidos arribando a los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, a los imputados Ramón Eugenio Ochoa titular de la cédula de identidad nro 4.100.231 y Wilfredo Sánchez Sarmiento titular de la cédula de identidad nro 11.851.004, conforme al artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Se precalifica el hecho como el delito: ALTERACIÓN EN BIENES Y SERVICIOS previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Especial de precios justos.
3.) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,
4.) Se impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse una vez al mes por ante este Tribunal y la presentación de dos fiadores, se ordena oficiar a la comandancia general de la policía, a los fines de que los imputados se mantenga recluidos en calidad de depósito en dicho recinto transitorio…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados de los imputados EUGENIO RAMÓN OCHOA y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, interpusieron recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
“...omissis…
PRIMERA DENUNCIA
De la Nulidad del Acto Imputación Formal
El acto de Imputación Formal corresponde al Ministerio Público, en el cual el mismo debe informar al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, ya que la vindicta pública tal como lo establece el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal ejercerá la acción penal en nombre del Estado.
El Ministerio Público en el caso de marras durante la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 14-09-2017, procedió a realizar una lectura parcial del acta policial, y una vez realizada tal lectura procede conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal a solicitar: 1.- Que se califique la flagrancia, 2.- Que se prosiga con las reglas del procedimiento ordinario, 3.- Que se califique el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos y por último 4.- Le fuese impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem cualquiera de la que a bien el tribunal considere ajustada al caso de marras.
En lo que respecta a la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, esta defensa desconoce totalmente la misma, ya que los funcionarios aprehensores no detuvieron a nuestros defendidos ni alterando ni modificando bienes y servicios ni muchos menos con elementos relacionados con ello, es decir, que no se encuentran dadas ninguna de la condiciones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente éstos se encontraban trasladando unos acumuladores eléctricos de la ciudad de Barinas a la ciudad de Guanare con la finalidad de brindarle un servicio a la colectividad para que pudieran adquirirlas, es decir, su actuar fue de buena fe, más sin embargo han sido social y judicialmente reprochados por ello cuando lo que realmente son víctimas, ya que particularmente el señor RAMÓN EUGENIO OCHOA como gerente de la empresa REY BAT C.A, y propietario de los mismos lo único que realizó fue la compra de dichos acumuladores a una importadora denominada PROPULSION autopartes en fecha 15-08-2017; no sin antes dejar sentado que en esa fecha fue realizada la primera y una negociación con dicha importadora, y como por más de 10 años se ha dedicado a esa rama quiso brindar nuevas opciones a sus clientes.
Ahora bien, del párrafo transcrito anterior al desconocimiento de la flagrancia por parte de los aquí recurrentes, se resume lo que fue el Acto Formal de Imputación por parte de la Representación Fiscal en contra de los hoy imputados y así consta en el acta de la audiencia oral y en el auto fundado, es por ello que se hace necesario solicitar como en efecto se hace SE ANULE el acto formal de imputación de los ciudadanos: EUGENIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.231 y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.004, ya que dicho acto conforma la determinación de la verosimilitud o no de los hechos como plataforma probatoria, y más aún cuando se originan con señalamientos que deben ser objetos de verificación, en otras palabras, tal acto no es más que la perfecta adecuación y descripción de unos hechos por parte de la Vindicta Pública, los cuales pueden ser perfectamente verificables y adicionalmente a ello pueden ser enmarcados ineludiblemente en una norma jurídica vigente, tales circunstancias no fueron las aquí señaladas ya que la simple lectura del acta policial no conforma el denominado acto formal de imputación sino simplemente un lectura, lo cual acarrea de forma inexorable la NULIDAD de tal acto de conformidad a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal por haber conculcado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDA DENUNCIA
De la Precalificación Jurídica
Cabe señalar que tal como se dijo anteriormente el acto formal de imputación se contrajo a la simple lectura de un acta policial, lo cual se aleja de lo preceptuado de la norma penal adjetiva vigente, en la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual menos podría darse por acertado la adecuación típica de una presunta conducta, ya que dicha adecuación se realiza cuando existe una verdadero acto formal de imputación de donde se desprendan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se originaron los hechos en perfecta armonía con los elementos de convicción que den lugar a una precalificación jurídica, atendiendo a ello debe traerse a colación el tipo penal imputado a los ciudadanos: EUGENIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.100.231 y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.853.004, el cual se refiere a la ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos:
Artículo 60: “La proveedora o proveedor que modifique o altere la calidad, cantidad, peso o medida de los bienes o calidad de los servicios, en perjuicio de las personas, será sancionado con prisión de dos (02) a cuatro (04) años”
De la norma anteriormente transcrita se desprenden algunos verbos rectores que deben ser previamente definidos para de esta forma poder establecer quienes aquí recurren una opinión al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Diccionario Esencial de la Lengua Española de la Real Academia Española dichos verbos se definen de la siguiente forma
* MODIFICAR: “Transformar o cambiar algo”
• ALTERAR: “Cambiar la esencia o forma de algo”
En este particular tomando en consideración el primer elemento del delito como es la acción, la cual comprende la exteriorización de una conducta humana y en el caso especifico del delito atribuido, tratándose de un delito doloso, conlleva a establecer por el titular de la acción penal el elemento cognitivo y volitivo de esta acción dolosa, de los hechos que someramente se desprenden del acta policial, podemos determinar en esencia, lo que se establece de las definiciones arriba señaladas es que el tipo penal propiamente dicho se refiere a “cambiar” algo, lo cual, hace en el caso de marras difícil de establecer y más aún de atribuir a nuestros patrocinados, ya que tal como se desprendió de la lectura del acta policial por parte de la vindicta pública durante al acto formal de imputación en la audiencia oral de presentación de imputados, los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Policía del estado Portuguesa de la ciudad de Guanare se encontraban en el punto de observación ubicado en el elevado vía Guanarito de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y aprehenden en situación de flagrancia a los ciudadanos: EUGENIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.231 y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.004 cuando se trasladaban en un vehículo propiedad del ciudadano Eugenio Ochoa de la ciudad de Barinas a la ciudad de Guanare con once (11) ACUMULADORES ELECTRICOS que a su criterio carecían de documentación y algunas presentaban un doble etiquetaje, que vale decir, de dicho último aspecto hacen tal mención en el acta policial sin mencionar como verificaron el doble etiquetaje de los acumuladores, en virtud de que éstos venían totalmente sellados, tal como fueron entregados por la importadora PROPULSION autopartes, que es a quienes el ciudadano EUGENIO RAMÓN OCHOA, director general de REY BAT Guanare y Barinas realizó la compra en fecha 15 de agosto de 2017, siendo entonces prácticamente imposible que los funcionarios dieran parte de ello sin realizar la apertura de los precintos de seguridad (PLÁSTICO DE EMBALAJE) de los acumuladores, situación ésta totalmente ajena a nuestros defendidos, pero peor aún, tratar de acreditar sin ningún tipo de elemento de convicción y mucho menos algún testigo que pudiera dar fe por medio de su declaración de la presunta actividad ilícita que se le pretende atribuir a nuestros patrocinados, que cabe decir, no fue atribuida de forma clara y precisa por el Ministerio Público, ya que de los elementos presentados en los cuales fundó su imputación no se desprende alguno que señale la participación directa o indirecta como autores o partícipes de los ciudadanos EUGENIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.231 y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.004, simplemente dejó de manifiesto que la propiedad de los referidos acumuladores eléctricos se le atribuía a Ramón Eugenio Ochoa, sin mencionar absolutamente nada con relación al coimputado, ante tales circunstancias se solicita muy respetuosamente se DESESTIME el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA a favor de nuestros defendidos, ya que no hay actuación de la cual se desprenda ni por mínima actividad probatoria que el hecho se realizo en los términos expresados por el Ministerio Público a través de la Calificación Jurídica; ya que la Representación Fiscal está obligado a traer elementos suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y Legal a todo Ciudadano, siendo así de los elementos traídos por la Representación Fiscal no se puede llevar la absoluta subsunción de los hechos en la solicitud solicitada y acordada.
TERCERA DENUNCIA
De la Medida de Coerción Personal
Tal como lo refiere Tamayo (2011) en su libro titulado “Medidas de Coerción Real. Código Orgánico Procesal Penal”. Las medidas de coerción de carácter personal tienen una mayor importancia en el proceso penal pues afectan la libertad personal que es un derecho fundamental, el cual se encuentra ampliamente reconocido en el artículo 44 de la Carta Político Fundamental de Venezuela, en la cual dispone “La libertad personal es inviolable", y es el Ministerio Público en atención a su condición de titular de la acción penal quien se encuentra legitimado para solicitar todo tipo de medidas cautelares y de coerción en los delitos de acción pública, tal como se observa en lo previsto en el numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Requerir del tribunal competente las medidas cautelares v de coerción personal que resulten pertinente", pero en el caso que nos ocupa se puede observar que la vindicta pública le confirió tal atribución a la administradora de justicia tal como se puede observar en el acta de audiencia cuando solicita que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de la que a bien considere en tribunal de la establecidas en el artículo 242 ejusdem, y para tal petición el Tribunal hizo uso de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal y fundamentando su decisión en los siguientes :
1.- Acta Policial N° SSDCRPM-081056-09122017 de fecha 12-09-2017, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.E.P.) SÁNCHEZ YINDER adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Policía del estado Portuguesa de la ciudad d ale Guanare.
2- Acta de Investigación Penal de fecha 13-09-2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO LUIS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa.
3 - Inspección Técnica N° 1811, de fecha 13-09-2017, practicada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO LUIS MENDOZA y DETECTIVE EDIANA GUEDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa.
4.- Experticia de Reconocimiento Técnico v Avalúo Real N°9700-254-956. de fecha 13- 09-2017, suscrita por el Detective ELIAN MONSALVE. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales v Criminalísticas Subdeleqación Guanare estado Portuguesa.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-254-455, de fecha 13-09-2017, suscrita por el Detective ELIAN MONSALVE, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa.6 - Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo N°9700-0455-EV-489, de fecha 13-09- 2017, suscrita por el Inspector BARTOLOMÉ SALAS, adscrito al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa
7.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real N°9700-254-956. de fecha 14- 09-2017, suscrita por el Detective ELIAN MONSALVE. adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales v Criminalísticas Subdeleqación Guanare estado Portuguesa.
8.- Examen Médico Forense, de fecha 13-09-2017, suscrita por ei Experto Profesional Especialista I, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a los ciudadanos: EUGENIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.231 y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.004.
9.- Copias simples de los Registros de las Cadenas de Custodias de las diversas evidencias incautadas.
Luego de haber enunciado los elementos de convicción tomados en consideración por la juez a los fines de imponer la medida de coerción personal, llama la atención algunos aspectos que solicitamos sean verificados con detenimiento a los fines de que sea acordado el petitorio de los aquí recurrentes, destacando entonces la existencia de DOS (02) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, las cuales tienen el mismo número N° 9700- 254-956, pero con fechas distintas, es decir, una del 13-09-2017 y la otra del 14-09-2017, ambas realizadas previa solicitud de la Guardia Nacional Bolivariana según oficio N° 195-2017, de fecha 13-09-2017, cabe destacar que el organismo aprehensor es la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Policía del estado Portuguesa, suscritas por el mismo funcionario el Detective ELIAN MONSALVE, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, plasmado en la realizada en fecha 13-09-2017, que la evidencia peritada se trataba de baterías para automóvil, 10 de ellas marca PROPULSIÓN y 1 marca FULGOR, dejando establecido que las mismas SE ENCUENTRAN RECUBIERTAS POR POLIETILENO PLÁSTICO, y dichas piezas son NUEVAS y están EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, pero la experticia realizada en fecha 14- 09-2017, establece que las mismas baterías que había peritado el día anterior presentan signos de corte (violencia) a nivel del material sintético traslucido que las recubre, así como también deja asentado que presentan un certificado de garantía con una fecha tope de instalación, dicho aspecto no lo dejo plasmado en la experticia ya realizada, se pregunta entonces quien recurre, presentaba para el momento de la primera experticia dichos certificados de garantía? cuál de las dos (02) experticias es válida?, si se trata de una misma experticia como es posible que sean distintas en su contenido? De igual forma no se debe dejar de mencionar la ausencia del avalúo real en ambas experticias a pesar de que al principio se enuncia su realización, se hace necesario detallar tal situación ya que con dicho peritaje el titular de la acción penal pretendió demostrar la ocurrencia del tipo penal imputado, de igual forma honorables magistrados se debe dejar constancia que el vehículo incautado nunca fue llevado a la Guardia Nacional Bolivariana (Boconoito) ya que el procedimiento se llevó a cabo en la ciudad de Guanare y el mismo siempre estuvo en calidad de depósito en la sede del organismo aprehensor de la referida ciudad, aclaración que se hace en virtud de que el funcionario que realizó la experticia del vehículo detalló que el mismo que fue trasladado hasta la Guardia Nacional Bolivariana, punto de control Boconoito para realizar tal peritaje por parte de los funcionarios actuantes
En este mismo orden de ideas, se hace indispensable acentuar que a pesar de las diversas inconsistencias que han podido destacarse de las actuaciones llevadas ante el tribunal por parte del Ministerio Público el tribunal igualmente las valoró sin tomar en cuenta las aportadas por la defensa y de donde la juzgadora manifestó en sala de la revisión que hizo de estas que la empresa REY BAT C.A. que Representa nuestro patrocinado RAMÓN EUGENIO OCHOA se encontraba en regla pero de igual forma impuso tal como quedó asentado en el acta de la audiencia una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal al igual que al coimputado WILFREDO JOSÉ SANCHEZ SARMIENTO, consistente en la presentación de 02 fiadores para cada uno y para cuya materialización fue consignado en fecha 15-09-2017 por cada fiador: Fotocopia de la cédula de identidad, fotocopia del Rif, carta de residencia, carta de buena conducta, constancia de trabajo y certificación de ingreso, pero para sorpresa tanto de los imputados como de los defensores la juez mediante su auto fundado no sólo plasmo que había impuesto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal sino también la establecida en el numeral 3 consistente en presentación periódica ante el tribunal una vez por mes, lo que conlleva con ello un estado se inseguridad e incertidumbre jurídica, ya que bajo ningún concepto la juez manifestó ai dictar su decisión en la audiencia de la imposición de dicha de la dualidad de la medida de coerción personal y como prueba de ello consta en el acta de la audiencia oral, tal denuncia se basa a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código adjetivo penal, por tanto al no establecer con fundamentos el Tribunal el motivo por el cual se impuso la medida de coerción se debe en consecuencia ordenar la libertad plena de nuestros defendidos.
CUARTA DENUNCIA
De la Falta de Motivación
En este orden de ideas y sobre la base a lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal se ha generado un gravamen irreparable por parte del Tribunal del Control, tal argumento a criterio de quienes recurren obedece a que el auto fundado adolece de motivación toda vez que la juez simplemente enunció que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ejusdem pero sin entrar a analizar como es debido cada uno de ellos, de igual forma no valoró ni conjuntamente ni individualmente los elementos de convicción que fueron consignados por la partes aunando además de la forma ambigua como fueron narrados los hechos tampoco el tribunal aclaró ni dejó establecido cual de las conductas fueron realizadas por nuestros defendidos las cuales esta defensa negó categóricamente desde un principio generando a nuestros defendidos un estado de indefensión.
Sobre el particular, de la falta de motivación de la sentencia recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza al juzgar, y su inobservancia, como sucedió en el presente caso, es un vicio que afecta al orden público, así lo indicó en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado EDUARDO CABERERA ROMERO, al decir:
“...Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación ...en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, poMo cual surgiría un caos social...”.
De igual forma la doctrina considera lo siguiente en cuanto a la valoración de los medios probatorios y con mucha razón dice Gorphe:
“Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda, por lo tanto sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno. Es preciso no omitir ninguno de sus aspectos parciales, ni estimarlos con exceso ni juzgarlos despreciables, a fin de que la conclusión resulte digna de fe y la convicción conforme a los hechos”
En este contexto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena en fecha 10/10/2003, sentencia N° 369, estableció:
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunal una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
Por tales motivos se solicita a la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa se declare la nulidad del referido auto dictado por el Tribunal de Control 1 en fecha 14 de septiembre de 2017 por cuanto carece de la debida motivación siendo indispensable tal elemento en la decisión para garantizar el debido proceso a todos los ciudadanos quienes esperan de la administración de justicia decisiones razonadas en derecho.
PETITORIO
Con base a todos los argumentos de hecho y de derecho que anteceden esta defensa solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el recurso de apelación se ADMITA y sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en lo que respecta a la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2017, y en consecuencia se le decrete LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: EUGENIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.231 y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.004…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Por su parte, los Abogados SONIA GREGORIA ISEA BRICEÑO y JESÚS ELIEZER ALTUVE VILLASM1L, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, respectivamente, dieron contestación al Recurso de Apelación interpuesto, del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En cuanto a la primera denuncia referente a la nulidad del acto de imputación ésta representación Fiscal rechaza los argumentos realizados por la defensa siendo que los basa en hechos subjetivos que no guardan relación con la realidad de lo sucedido en sala y de lo que es a su criterio la forma de hacer o no hacer un acto de imputación formal y una audiencia de presentación de imputados; siendo lo indubitablemente cierto que la representación narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar incluyendo las que se consideraron importantes para la calificación jurídica y las disposiciones jurídicas aplicables; situación ésta recogida de manera sucinta en el acta de la audiencia de presentación de los imputados, que fue suscrita por los hoy recurrentes sin haber hecho observación ni oposición alguna a su contenido el día de la audiencia.
En la debida observancia de lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar la finalidad y forma de realizar el acto de imputación formal durante el desarrollo de la audiencia de presentación oral del imputado; define el Articulo 356 en su segundo aparte “En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables”.
Así mismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal en fecha 30-10-2009 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López fijo el criterio que se transcribe parcialmente:
“DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA MEDIANTE LA CUAL ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE QUE LA ATRIBUCIÓN DE UNO O VARIOS HECHOS PUNIBLES POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPUTACIÓN...”
En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye. A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan,, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación”
De la simple lectura del acta que resume la audiencia de presentación y de la comparación de su desarrollo con lo anteriormente transcrito se evidencia el cumplimento taxativo de los extremos legales establecidos en la norma no solo por parte de la representación fiscal sino además por la Juzgadora, elementos que son de orden público, de orden técnico legal y no subjetivos, como lo analizan y exponen los recurrentes de manera temeraria en su denuncia al fundamentarla señalando qué: “no se encuentran dadas ningunas de las condiciones establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal” afirmado que efectivamente sus defendidos se encontraban trasladando unos acumuladores eléctricos de la ciudad de Barinas a la Ciudad de Guanare con la finalidad de brindarle un servicio a la colectividad y que los mismos cuentan con más de 10 años dedicados a esa rama comercial, convirtiéndose dicho alegato en una aceptación de que sus asistidos como proveedores experimentados del referido producto estaban en capacidad de detectar la alteración en la calidad de los bienes que iban a ser llevados a los consumidores o usuarios finales.
En cuanto a la segunda denuncia: aclarado como fue en el punto anterior, que en el caso de marras efectivamente se configuró un acto de imputación formal, ergo, atendiendo a la fase procesal en la cual nos encontramos, el Ministerio Público ha calificado jurídicamente la presunta conducta de los imputados, en un tipo penal, analizado y compartido por la Juzgadora de la recurrida, sin que ello sea óbice para que a lo largo del proceso tales enunciados normativos pueden variar -bien con mayor o menor gravedad-, no siendo justificable la posición de los recurrentes al sostener, de manera absoluta, en prime facie, que la conducta de sus defendidos no encuadra en tal precepto normativo. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera diáfana que:
"Las calificaciones jurídicas o surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación del imputado (...) son provisionales, y de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse...".
Por lo que lo peticionado por los aquí recurrentes, equivale a suprimir la fase de investigación y resolver anticipadamente lo que subvertiría el orden procesal obviando el procedimiento policial en base a consideraciones de orden subjetivo, máxime que cursa en causa las facturas donde se acredita una venta efectuada entre dos empresas que tienen los mismos propietarios, situación omitida por los recurrentes, obviando el espíritu y propósito de la Ley Orgánica de Precios Justos que no es más que la debida protección y el acceso a bienes y servicios de óptima calidad.
Seguidamente sobre el caso en particular se determinó de la investigación llevada por ei Ministerio Publico que los mencionados investigados fueron autores del hecho atribuido, donde se evidencia que el mismo en efecto se encontraban transportando la mercancía que les fue incautada, percatándose los funcionarios actuantes del procedimiento de irregularidades tanto en las facturas, así como también en el manifiesto de importación, doble etiquetaje, por lo que la vindicta publica precalificó el delito cómo ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Asimismo a partir del día de la materialización de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada, se inició para los aprehendidos la oportunidad de alegar y probar para refutar la imputación que le realice el Ministerio Público, gozando en todo momento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución nacional como en la norma adjetiva penal; entre otros, el derecho contemplado en el numeral 5 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal "... Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen..." toda vez que sobre su posible participación en el hecho no se ha dictado aún acto conclusivo alguno.
En cuanto a la tercera denuncia, “de la medida de coerción personal”. Bien refieren los recurrentes que el Ministerio Público en atención a su condición de titular de la acción penal se encuentra legitimado para solicitar todo tipo de medidas cautelares y de coerción en los delitos de acción pública, tal como se observa en lo previsto en el numeral 11 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la representación fiscal, vista la calificación jurídica tipificada y dada la entidad del delito de ALTERACION DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no solicitó una Medida Cautelar distinta a la que correspondiera, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el artículo 242 por considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad se encontraban razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa.
Se hace innecesario analizar acerca del resaltado que hacen los recurrentes acerca de errores materiales en las experticias y en la medida cautelar otorgada por el tribunal, por cuanto ios mismos no interfieren con el fondo del asunto y no encuadran en las causales de nulidades ya que no obvian requisitos fundamentales exigidos por la norma y la subsanación de los mismos no se hace por vía de recurso de apelación, por cuanto, ciertamente al momento de realizar la solicitud de entrega del vehículo, ante la sede de la Fiscalía Tercera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los recurrentes no hicieron mención a tales errores contenidos en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo N° 9700-0455-EV-489 de fecha 13-09-2017 suscrita por el Inspector BARTOLOME SALAS adscrito al Área de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científica? Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, ni solicitaron la corrección de los errores denunciados ante esta honorable corte, entrega materializada en fecha 18-09-2017, evidenciándose que los recurrentes y sus defensores no se encuentran en presencia de inseguridad, ni ¡incertidumbre jurídica.
En cuanto a la cuarta denuncia, “de la falta de motivación” Se evidencia específicamente en el acta de la audiencia de presentación del aprehendido y en el auto separado dictado con arreglo al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que el aludido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hizo el análisis correspondiente de todos y cada uno de los elementos de convicción que le dan fundamento a su decisión, cumpliendo a cabalidad con las normas previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
suscrita Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa, formalmente solicita de la honorable Superioridad que conozca del Recurso de Apelación objeto de la presente contestación, que previo el cumplimiento de los trámites el Recurso de Apelación incoado por los Defensores Abg. PEDRO ROMERO y FATIMA GEMZA, Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, y en Barrio La árenos, carrera 08 ente calles 15 y 16, edificio V&C sede del Ministerio Público, Piso 01, oficina 08, Guanare, estado Portuguesa. Teléfonos: (0257) 2513220
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Pedro José Romero García, y Fátima Yurubí Gemza de Romero, en su condición de Defensores Privados de los imputados EUGENIO RAMÓN OCHOA y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión de los mencionados imputados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado, según la recurrida, en el artículo 60 de la Ley Especial de precios Justos, decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, alegan los recurrentes en su medio de impugnación lo siguiente:
Respecto a la PRIMERA DENUNCIA:
1.-) Que “…se hace necesario solicitar como en efecto se hace SE ANULE el acto formal de imputación de los ciudadanos: EUGENIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.231 y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.004, ya que dicho acto conforma la determinación de la verosimilitud o no de los hechos como plataforma probatoria, y más aún cuando se originan con señalamientos que deben ser objetos de verificación, en otras palabras, tal acto no es más que la perfecta adecuación y descripción de unos hechos por parte de la Vindicta Pública, los cuales pueden ser perfectamente verificables y adicionalmente a ello pueden ser enmarcados ineludiblemente en una norma jurídica vigente, tales circunstancias no fueron las aquí señaladas ya que la simple lectura del acta policial no conforma el denominado acto formal de imputación sino simplemente un lectura, lo cual acarrea de forma inexorable la NULIDAD de tal acto de conformidad a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal por haber conculcado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA:
1.-) Que “… el acto formal de imputación se contrajo a la simple lectura de un acta policial, lo cual se aleja de lo preceptuado de la norma penal adjetiva vigente, en la doctrina y la jurisprudencia patria,…”.
2.-) Que “… el tipo penal propiamente dicho se refiere a “cambiar” algo, lo cual, hace en el caso de marras difícil de establecer y más aún de atribuir a nuestros patrocinados, ya que tal como se desprendió de la lectura del acta policial por parte de la vindicta pública durante al acto formal de imputación en la audiencia oral de presentación de imputados, los funcionarios adscritos a la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Policía del estado Portuguesa de la ciudad de Guanare se encontraban en el punto de observación ubicado en el elevado vía Guanarito de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y aprehenden en situación de flagrancia a los ciudadanos: EUGENIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.231 y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.004 cuando se trasladaban en un vehículo propiedad del ciudadano Eugenio Ochoa de la ciudad de Barinas a la ciudad de Guanare con once (11) ACUMULADORES ELECTRICOS que a su criterio carecían de documentación y algunas presentaban un doble etiquetaje, que vale decir, de dicho último aspecto hacen tal mención en el acta policial sin mencionar como verificaron el doble etiquetaje de los acumuladores, en virtud de que éstos venían totalmente sellados, tal como fueron entregados por la importadora PROPULSION autopartes, que es a quienes el ciudadano EUGENIO RAMÓN OCHOA, director general de REY BAT Guanare y Barinas realizó la compra en fecha 15 de agosto de 2017, siendo entonces prácticamente imposible que los funcionarios dieran parte de ello sin realizar la apertura de los precintos de seguridad (PLÁSTICO DE EMBALAJE) de los acumuladores, …”.
3.-) Que “…de los elementos presentados en los cuales fundó su imputación no se desprende alguno que señale la participación directa o indirecta como autores o partícipes de los ciudadanos EUGENIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.231 y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.004, simplemente dejó de manifiesto que la propiedad de los referidos acumuladores eléctricos se le atribuía a Ramón Eugenio Ochoa, sin mencionar absolutamente nada con relación al coimputado, …”.
4.-) Que “… se DESESTIME el delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y en consecuencia se decrete la LIBERTAD PLENA a favor de nuestros defendidos, ya que no hay actuación de la cual se desprenda ni por mínima actividad probatoria que el hecho se realizo en los términos expresados por el Ministerio Público a través de la Calificación Jurídica; ya que la Representación Fiscal está obligado a traer elementos suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y Legal a todo Ciudadano, siendo así de los elementos traídos por la Representación Fiscal no se puede llevar la absoluta subsunción de los hechos en la solicitud solicitada y acordada.”
En relación a la TERCERA DENUNCIA
1.-) Que “…llama la atención algunos aspectos que solicitamos sean verificados con detenimiento a los fines de que sea acordado el petitorio de los aquí recurrentes, destacando entonces la existencia de DOS (02) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALÚO REAL, las cuales tienen el mismo número N° 9700- 254-956, pero con fechas distintas, es decir, una del 13-09-2017 y la otra del 14-09-2017, ambas realizadas previa solicitud de la Guardia Nacional Bolivariana según oficio N° 195-2017, de fecha 13-09-2017, cabe destacar que el organismo aprehensor es la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones de la Policía del estado Portuguesa, suscritas por el mismo funcionario el Detective ELIAN MONSALVE, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare estado Portuguesa, plasmado en la realizada en fecha 13-09-2017, que la evidencia peritada se trataba de baterías para automóvil, 10 de ellas marca PROPULSIÓN y 1 marca FULGOR, dejando establecido que las mismas SE ENCUENTRAN RECUBIERTAS POR POLIETILENO PLÁSTICO, y dichas piezas son NUEVAS y están EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, pero la experticia realizada en fecha 14- 09-2017, establece que las mismas baterías que había peritado el día anterior presentan signos de corte (violencia) a nivel del material sintético traslucido que las recubre, así como también deja asentado que presentan un certificado de garantía con una fecha tope de instalación, dicho aspecto no lo dejo plasmado en la experticia ya realizada, se pregunta entonces quien recurre, presentaba para el momento de la primera experticia dichos certificados de garantía? cuál de las dos (02) experticias es válida?, si se trata de una misma experticia como es posible que sean distintas en su contenido? …”
2.-) Que “… para sorpresa tanto de los imputados como de los defensores la juez mediante su auto fundado no sólo plasmo que había impuesto la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal sino también la establecida en el numeral 3 consistente en presentación periódica ante el tribunal una vez por mes, lo que conlleva con ello un estado se inseguridad e incertidumbre jurídica, ya que bajo ningún concepto la juez manifestó ai dictar su decisión en la audiencia de la imposición de dicha de la dualidad de la medida de coerción personal y como prueba de ello consta en el acta de la audiencia oral, tal denuncia se basa a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código adjetivo penal, por tanto al no establecer con fundamentos el Tribunal el motivo por el cual se impuso la medida de coerción se debe en consecuencia ordenar la libertad plena de nuestros defendidos…”.
En lo concerniente a la CUARTA DENUNCIA
1.-) Que “…a criterio de quienes recurren obedece a que el auto fundado adolece de motivación toda vez que la juez simplemente enunció que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 ejusdem pero sin entrar a analizar como es debido cada uno de ellos, de igual forma no valoró ni conjuntamente ni individualmente los elementos de convicción que fueron consignados por la partes aunando además de la forma ambigua como fueron narrados los hechos tampoco el tribunal aclaró ni dejó establecido cual de las conductas fueron realizadas por nuestros defendidos las cuales esta defensa negó categóricamente desde un principio generando a nuestros defendidos un estado de indefensión…”.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el primer alegato referido a la solicitud de nulidad del acto formal de imputación de los imputados de autos, aduciendo los recurrentes, a tal efecto lo siguiente: “… se hace necesario solicitar como en efecto se hace SE ANULE el acto formal de imputación de los ciudadanos: EUGENIO RAMÓN OCHOA, titular de la cédula de identidad N° V-4.100.231 y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.853.004, (…) ya que la simple lectura del acta policial no conforma el denominado acto formal de imputación sino simplemente un lectura, lo cual acarrea de forma inexorable la NULIDAD de tal acto de conformidad a las previsiones del artículo 175 del Código Orgánica Procesal Penal por haber conculcado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En tal virtud, de la revisión del Acta de la Audiencia de Presentación, cursante a los folios 29 al 31, de las presentes actuaciones, se lee:
“… Esta representación fiscal pone a disposición a los ciudadanos Ramón Eugenio Ochoa y Wilfredo Sánchez Sarmiento, en relación a que en fecha 12 de Septiembre de este año funcionarios adscritos a la policía del estado Portuguesa quienes se encontraban en labores de patrullaje, logran visualizar un vehiculo tipo van, donde verifican al chofer que se estacionara a los fines de realizar inspección, percatándose que dentro del vehiculo se encontraban unos acumuladores dando un total de 12, posteriormente los cuidadnos presentan una factura emitida por un establecimiento comercial, careciendo de firmas autorizadas, una vez verificado, se percatan que la misma eran vendidas a una sede de rey bat Guanare – Barinas siendo un sello violentado, con una doble etiqueta, marcando signos de violencia, vistos los elementos que enmarcan el presente procedimiento, se indica que el ciudadano Ramón Eugenio Ochoa, es el propietario de esta mercancía, de este modo, esta representación fiscal fiscal procede a solicitar 1) Se declare la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 234del Código Orgánico Procesal Penal 2) Califica la comisión del delito de alteración de bienes y servicios conforme al articulo 60 de la Ley especial de precios justos 3) Se solicita la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida cautelar conforme a los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga que imponer el tribunal, es todo…”
Ahora bien, de la lectura de la transcripción parcial del acta de la audiencia de presentación, antes transcrita, se constata que el representante del Ministerio Público en el momento de realizar la imputación de los hechos a los procesados de autos, procedió a:
a) hacerlo de una forma genérica, es decir, no separó ni deslindó cuál fue la conducta realizada por el ciudadano EUGENIO RAMÓN OCHOA, así como cuál fue la conducta realizada por el otro presunto participante en el hecho como lo es el ciudadano WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO.
b) señalar que los acumuladores (baterías), los cuales son el objeto de la investigación, se trata de la cantidad de 12, es decir, una cantidad distinta a la indicada en el acta policial y planilla de cadena de custodia que rielan a los folios 01 y 19, respectivamente.
c) referir que la factura carece de firma autorizada, sin precisar la norma legal que indica que la factura en cuestión deba estar firmada, así como los efectos de su omisión.
d) indicar que los referidos acumuladores fueron vendidos de Rey Bat Guanare – Barinas, sin especificar cual de esas personas jurídicas compra y cual vende, sin indicar, de igual forma, si ello es contario a derecho o simplemente comporta la forma de transmisión de los referidos objetos.
e) reseñar la existencia de un sello violentado, sin precisar a qué sello se refiere.
f) especificar que los acumuladores presentan una doble etiqueta marcando una fecha de vencimiento, sin determinar si esa circunstancia se presenta en todos los acumuladores incautados o si por el contrario se limita a un número determinado de ellos. Asimismo, no explica a que conlleva ese doble etiquetado y que quiere indicar, el Ministerio Público, cuando señala que presentan una fecha de vencimiento.
g) referir textualmente “constando en autos una experticia que presentan signos de violencia” sin indicar a cual de las 2 experticias cursantes a los autos se trata, y sin explicar el porque trae a los autos de la presente causa penal dos (02) experticias, las cuales se encuentran signadas con la misma numeración, fechas distintas, suscritas por el mismo experto y con un contenido totalmente disímil en cuanto a las características que presentaban los acumuladores incautados.
h) indicar que el ciudadano Ramón Eugenio Ochoa, es el propietario de la mercancía, es decir, no precisa que deduce el representante del Ministerio Público cuando señala esa circunstancia, y en lo que respecta al otro imputado WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO nada indica, a efectos de relacionarlo con lo incautado.
i) no señalar de manera expresa los elementos de convicción recabados hasta ese momento, a efectos de cumplir con la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de cada una de las personas presentadas.
j) precalificar provisionalmente el hecho imputado como ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, conforme al artículo 60 de la Ley Especial de Precios Justos, es decir, subsume la conducta en una ley no existente, por cuanto el referido tipo penal se encuentra previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Todo lo antes reseñado conlleva a la necesidad de observar el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 133. Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.”
En este mismo orden, se observa que la Sala Constitucional, al interpretar la presente norma, ha dicho:
“Es el caso, que el artículo 131 (hoy 133) de la referida ley adjetiva penal contempla los requisitos formales que deben ser satisfechos antes de comenzar la declaración del imputado, a saber: a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
(…)
No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana (…) ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara.” (Sala Constitucional, sentencia N° 582 de fecha 10 de junio de 2010)
Asimismo, con respecto a la comunicación al imputado de los elementos de convicción que la investigación arroja en su contra, como un requisito de la imputación formal, la doctrina de la Sala de Casación Penal, ha señalado que los mismos deben ser notificados expresamente, en el acto de imputación, por el representante del Ministerio Público.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado:
“Como se expuso anteriormente, ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación.
(…)
Tal irregularidad, es reconocida por el Juez Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando en su decisión derivada de la celebración de la llamada audiencia de presentación de imputado (folios 82 a 86 de la Pieza N° 1 de la causa), para fundamentar su fallo, trae elementos carentes de la actuación fiscal, no presentados ni referidos por el fiscal en su intervención, y cuyo conocimiento lo adquirió de otros actos procesales, los cuales en modo alguno pueden suplir la debida actuación fiscal
(…)
Los anteriores señalamientos realizados por el juez de la causa (producto de las audiencias de presentación de los ciudadanos antes referidos celebrada el 27 de enero de 2010), no pueden ser considerados como parte de la imputación formal, por cuanto la determinación de los elementos de la misma, corresponde al fiscal del ministerio público en forma exclusiva, no pudiendo ser delegable tal atribución en el juez de control.
Esto es así, por cuanto el fiscal es el titular de la acción penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 281, 283 y 300 (hoy 263, 265 y 282) del Código Orgánico Procesal Penal, y corresponde a él y solo a él, la determinación de aquellos elementos que lo llevan al convencimiento de algo, lo que en definitiva le permitirá actuar y decidir de determinada forma, por lo que los elementos traídos por el juez de instancia para dictar su fallo, no pueden suplir los efectos de la imputación formal, que como se dijo, corresponden a la esfera exclusiva de actuación del representante fiscal” (Sala de Casación Penal, sentencia N° 390 de fecha 19 de agosto de 2010)
Visto lo anterior, al no ser impuestos los ciudadanos EUGENIO RAMÓN OCHOA y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, en la audiencia de presentación, como un requisito de la imputación formal, de los hechos que se le atribuyen de acuerdo a los requisitos estructurales comprendidos en los principios de individualidad y no comunicabilidad de la responsabilidad penal, conforme los cuales, cada sujeto, según la presunta actividad típica desplegada sólo responderá por los actos realizados individualmente en pro de la obtención del resultado esperado, puesto que, como se expresó ut supra, el representante del Ministerio Público no separó ni deslindó cuál fue la conducta realizada por el ciudadano EUGENIO RAMÓN OCHOA, así como cuál fue la conducta realizada por el otro presunto participante en el hecho como lo es el ciudadano WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, por lo que, según se observa del hecho atribuido, se infiere que ambos imputados habrían ejecutado la misma conducta, conducta la cual, como puede constatarse de lo expresado ut supra, no es clara ni específica por cuanto no señala con precisión, en razón de precalificarse el hecho como constitutivo del delito de ALTERACIÓN EN BIENES Y SERVICIOS, que se modificó o alteró, es decir, se desconoce si en el presente caso se esta frente a una modificación o alteración de la calidad, cantidad, peso o medida de los acumuladores, traduciéndose en consecuencia en una imputación genérica.
Asimismo, se advierte, la no comunicabilidad respecto de los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó la imputación fiscal, en franca violación de los principios de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones concluye, que los ciudadanos EUGENIO RAMÓN OCHOA y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, no fueron debidamente imputados. Y así se declara.-
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados de los imputados EUGENIO RAMÓN OCHOA y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare. ASÍ SE DECIDE.-
Por lo tanto, en virtud que la omisión señalada afecta la regularidad del proceso, limita la intervención y defensa de los imputados de autos, es por lo que, en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de presentación y de la decisión que emanó de ella, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos EUGENIO RAMÓN OCHOA y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consistente en presentación cada treinta (30) días y presentación de dos fiadores cada uno que cumplan con los requisitos establecidos en la ley. En consecuencia, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 180 ejusdem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a los imputados EUGENIO RAMÓN OCHOA y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO; en consecuencia, se ordena RETROTRAER EL PROCESO al estado de llevar a cabo, por otro Juez de Control distinto, la audiencia oral de presentación, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios aquí observados. Así se decide.-
Dado el pronunciamiento aquí proferido, esta Alzada considera inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto a las otras denuncias planteadas por los recurrentes. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos, antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO JOSÉ ROMERO GARCÍA y FÁTIMA YURUBÍ GEMZA DE ROMERO, en su condición de Defensores Privados de los imputados EUGENIO RAMÓN OCHOA y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, contra la decisión dictada y publicada en fecha 14 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; SEGUNDO: Se declarara la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia oral de presentación y de la decisión que emanó de ella, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos EUGENIO RAMÓN OCHOA y WILFREDO JOSÉ SÁNCHEZ SARMIENTO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de ALTERACIÓN EN BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, consistente en presentación cada treinta días y presentación de dos fiadores cada uno que cumplan con los requisitos establecidos en la ley; y TERCERO: Se ordena RETROTRAER EL PROCESO al estado de llevar a cabo, por otro Juez de Control distinto, la audiencia oral de presentación de los imputados de autos, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes al recibo, por distribución, de las presentes actuaciones, con prescindencia de los vicios observados, de conformidad con el artículo 180 ejusdem.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones inmediatamente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los UNO (01) DÍAS DEL MES NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 208° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. Nº 7635-17
NAB/.-