REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 16
7654-17
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de ACCIÓN DE AMPARO EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado MIGUEL GRIMAN inpreabogados Nº 269.802, a favor del ciudadano JORGE ELIECER MORILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.075.008, de conformidad con el artículo 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
I
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto observa:
El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la decisión consultada ha sido dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones es el Tribunal Superior de la A quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 de la referida Ley, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-
II
DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS
En el presente asunto se tiene, que en fecha 09 de octubre de 2017, el Abogado MIGUEL GRIMAN, interpuso acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, a favor del ciudadano JORGE ELIECER MORILLO HERNÁNDEZ, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, por parte del Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, señalando los siguientes hechos:
“Yo Miguel Griman, CIV: 9.565.752, Abogado con el número Inpreabogado: 269802, ocurro ante su competencia a los fines de interponer como en efecto lo hago, recurso constitucional de habeas corpus a favor del ciudadano Jorge Eliecer Morillo Hernández; CI: 25.075.008 en conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 41 y siguientes de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que mi defendido fue dado en libertad plena por culminación de la pena el cual fue emanada la Boleta de Excarcelación por correo electrónico al Centro Penitenciario (CEPELLO) Guanare por el Tribunal de Ejecución de San Fernando de Apure con la causa 1E-3029-14 en fecha 06 de octubre del año 2017 y esta es fecha que no se le a (sic) dado cumplimiento a la orden emanada por ese Tribunal, el cual le están violando el derecho a la libertad la cual espero de usted que se le dé el devido (sic) proceso a dicha petición, dicho ciudadano se encuentra recluido en el centro penitenciario (CEPELLO) Guanare.
Sin más que hacer referencia me despido de usted, y esperando una respuesta satisfactoria...”
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
La decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Jueza de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:
“…omissis…
V
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR
Hechas las precedentes consideraciones y estando dentro del lapso establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado: El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”. En consecuencia su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Dentro de los derechos humanos de índole fundamental se encuentra el Derecho de la Libertad, derecho que aparte de la Vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional; es un derecho subjetivo que interesa al orden público por ser un valor necesario para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad; es la libertad ambulatoria aquella que permite al ciudadano trasladarse de un lugar a otro según su libre albedrío siempre que no sea contra legem; esta garantía se encuentra incluida dentro de nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, cuando sostiene:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta “ omissis”
Reconoce esta norma un derecho humano fundamental establecido en los artículos 7 ordinal 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 9 ordinal 1° del Pacto de Los Derechos Civiles y Políticos; artículos XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; cuya aplicación es de jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno según el artículo 23 de la Carta Magna.
Alega el accionante que a su patrocinado no le fue materializada la libertad una vez recibida la boleta expedida por la Juez de Ejecución y nuestra Ley ha colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial –el mandamiento de habeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima. Ha sostenido la jurisprudencia constitucional que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones policiales o administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención, no obstante, en el caso de autos se observa que no resulta alarmante y menos aún ilegitima la actuación del Director del Centro Penitenciario en realizar todos los trámites administrativos propios para materializar la libertad de un penado por cumplimiento de la sanción impuesta y en cuyo registros aparece inicialmente con la nacionalidad Colombiana.
En consecuencia al verificarse que el ciudadano Jorge Eliécer Morillo fue puesto ya en libertad en ejecución de una orden judicial emanada por el Tribunal de Ejecución, es evidente que la solicitud incoada debe ser declarada sin lugar sobrevenidamente conforme lo previsto en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en efecto así lo declara este Tribunal de Control 1. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de amparo (Habeas Corpus) interpuesto por el abogado Miguel Griman, a favor del ciudadano Jorge Eliecer Morillo Hernández, titular de la cedula de identidad No. V-25.075.008, dado que al mismo le fue materializada ya por parte del Centro Penitenciario de los Llanos, la libertad ordenada por parte del Tribunal de Ejecución de San Fernando de Apure, en la causa 1E-3029-14 en fecha 6 de octubre de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 constitucionales en concordancia con los artículos 38, 30, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.. Remítase en consulta. Así se decide…”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez establecida tanto la naturaleza de la acción propuesta, como la competencia de esta Corte de Apelaciones para resolver la misma, procede a continuación, a desarrollar los fundamentos de la presente decisión, a cuyo efecto formula las siguientes consideraciones:
El mandamiento de HABEAS CORPUS debe concebirse como una garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y seguridad personal, en atención a lo cual, la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esa persona que se encuentra privada de libertad.
Así las cosas, y dada la naturaleza jurídica del HABEAS CORPUS y dado lo expedito de este procedimiento, la Jueza de Control procedió a admitir el hábeas corpus abriendo una averiguación sumaria, solicitándole al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en su carácter de Director Administrativo del centro de reclusión, información respecto a la situación planteada por el accionante.
De igual manera, se observa, que la Jueza de Control recibió dentro del plazo de las veinticuatro (24) horas siguientes, información del T.S.U. MENDOZA PALACIO JOSÉ LUIS en su condición de Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (Guanare), sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad denunciada, respecto al ciudadano JORGE ELIECER MORILLO HERNÁNDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicando que dicho ciudadano egresó del Centro Penitenciario en fecha 10-10-2017 y se había recibido la boleta de libertad proveniente del Estado Apure en fecha 9-10-2017, por lo que fue necesario efectuar el trámite pertinente ante el SAIME, dado que el ciudadano poseía nacionalidad Colombiana y se requería verificar su estatus, dado que podría estar incurso en causal de expulsión del territorio Venezolano, conforme a la Ley de Emigración y Extranjería, artículo 39, por lo que una vez obtenida la respuesta en que se indica que el ciudadano JORGE ELIÉCER MORILLO es nacionalizado, se otorgó de manera inmediata su libertad.
Por lo que en caso de haberse presentado una presunta violación del derecho a la libertad individual del imputado de autos, ésta cesó desde el mismo momento en que fue puesto a la disposición del órgano jurisdiccional competente, resultando sus derechos e intereses tutelados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí, que la decisión sometida a consulta, estimó la negación de la acción de hábeas corpus planteada, por cuanto el ciudadano JORGE ELIECER MORILLO HERNÁNDEZ, ya puesto en libertad en ejecución de una orden judicial emanada por el Tribunal de Ejecución, tal y como así fue señalado por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en oficio Nº 0552 de fecha 11/10/2017 (folio 08).
Ahora bien, de las actuaciones que corren insertas a los autos, observa esta Corte, que la apreciación hecha por el Tribunal a quo respecto a la negación del mandamiento de hábeas corpus resultó correcta, por haber cesado la violación o amenaza del derecho a la libertad alegada por el accionante; en consecuencia estima esta Alzada, que la decisión sometida a consulta debe ser CONFIRMADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de mandamiento de hábeas corpus, interpuesta por el Abogado MIGUEL GRIMÁN, Inpreabogados Nº 269.802, a favor del ciudadano JORGE ELIECER MORILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.075.008, de conformidad con el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, al PRIMER (01) DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
El Secretario.-
EXP Nº 7654-17
LERR/