REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 366
Causa N° 7656-17
Imputados: JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN.
Recurrente (Defensor Público): Abogado FRANCISCO LANDAETA.
Representante Fiscal: Abogada AIDELINA OMAÑA, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
Delito: HURTO CALIFICADO.
Víctima: GORDILLO DE VIRGUEZ MARBELLA EUGENIA
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Sede Guanare.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA, en su condición de Defensor Publico de los imputados JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.

En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Octubre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:

“TERCERO
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 310, atendiendo a la denuncia interpuesta por la victima, acogiéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 y 09 del Código Penal, solo respecto de los imputados José Luís Corbo León y Raul Alexander Corbo León, tomando en consideración que los mismos son los empleados del predio rustico de donde se sustrajeron los productos e insumos agrícolas, apreciando la declaración de los imputados asi como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público respecto de los ciudadanos Luís Alexander Veliz, Victor Eladio Palencia y Adel Asunción Gadea, se precalifica para ellos el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, instándose al Ministerio Público a profundizar la investigación dado que la víctima refiere la sustracción de una gran cantidad de insumos agrícolas, cuya adquisición acredita mediante transferencia de fertilizantes de fecha 10 de abril de 2017 de Agropatria dentro del Convenio Plan Zamora 200 AGROFANPRODUCTOR, referido a las necesidades de los productores del sector Mata Larga del Municipio Guanare, resultando así materia prima considerada material estratégico destinado a los procesos productivos del país, resaltando el hecho ilógico que la víctima posea grandes cantidades de productos almacenados desde abril del año en curso y no hayan sido utilizados en áreas productivas aún no acreditadas.
En este orden de ideas resulta imperativo al Ministerio Público investigar la denuncia formulada por los imputados Corbo León quienes refieren el maltrato físico y tortura efectuado por el hijo de la víctima y por la propia ciudadana, quedando evidenciado en sala los signos físicos de ataduras que presentaba en sus manos, siendo corroborado en el informe médico legal practicado al momento de su detención en medicatura forense del CICPC; advirtiéndose que éste medio haya sido el empleado por la ciudadana víctima para obtener la confesión que refiere en el acta de denuncia y en este supuesto pudiéramos estar ante un delito y procesalmente ante una eventual nulidad.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuidos es el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 y 09 del Código Penal, para el cual se establece pena de seis (6) a diez (10) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, e influir en la investigación razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de de los imputados Raúl Alexander Corbo León, titular de cedula de Identidad Nro 26.509.061, residenciado en Barrio La Lucia calle principal, casa s/n cerca de la Finca Luís Alfredo Acarigua y José Luís Corbo León, titular de la cedula de identidad nro 22.097.258, residenciado en el Municipio Agua Blanca Barrio El esfuerzo, calle principal, casa sin Acarigua, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, y con respecto a los imputados Víctor Palencia, titular de la cedula de identidad Nro 10.054.551, Luís Alexander Veliz Veliz titular de la cedula de identidad Nro 12.648.728 y Adel Asunción Galeo Lorca, dada la calificación jurídica de aprovechamiento se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 numeral 3, 8 del Código Orgánico del Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores y una vez materializada la fianza cumplir el régimen de presentaciones.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.) Se declara la aprehensión del ciudadano: Raúl Alexander Corbo León, titular de cedula de Identidad Nro 26.509.061, residenciado en Barrio La Lucia calle principal, casa s/n cerca de la Finca Luís Alfredo Acarigua, Víctor Palencia, titular de la cedula de identidad Nro 10.054.551, residenciado en la Parcela en el caserío Mata Larga del Municipio Papelón Cooperativa Brisas del Llano tlef. 0424-512.10.93, Luis Alexander Veliz Veliz titular de la cedula de identidad Nro 12.648.728 residenciado en la Parcela en el caserío Mata Larga del Municipio Papelón Cooperativa Brisas del Llano tlef. 0424-512.10.93, José Luís Corbo León, titular de la cedula de identidad nro 22.097.258, residenciado en el Municipio Agua Blanca Barrio El esfuerzo, calle principal, casa sin Acarigua, Adel Asunción Galeo Lorca, titular de la cedula de identidad Nro 4.129.747, residenciado en el Municipio San Joaquín centro casa nro 17 Valencia estado Carabobo, y Caserío Mata Larga Sector Tamanaco en la finca El Chacal en situación de flagrancia, conforme al artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifican los hechos para el imputado Raúl Alexander Corbo León, titular de cedula de Identidad Nro 26.509.061, residenciado en Barrio La Lucia calle principal, casa s/n cerca de la Finca Luis Alfredo Acarigua y José Luís Corbo León, titular de la cedula de identidad nro 22.097.258, residenciado en el Municipio Agua Blanca Barrio El esfuerzo, calle principal, casa sin Acarigua hurto calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 y 09 del Código Penal, y respecto al Imputado Víctor Palencia, titular de la cedula de identidad Nro 10.054.551, Luís Alexander Veliz Veliz titular de la cedula de identidad Nro 12.648.728 y Adel Asunción Galeo Lorca, titular de la cedula de identidad Nro 4.129.747, Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
3.) Se impone a Raúl Alexander Corbo León, y José Luís Corbo León, la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y para los imputados Víctor Palencia, titular de la cedula de identidad Nro 10.054.551, Luís Alexander Veliz Veliz titular de la cedula de identidad Nro 12.648.728 y Adel Asunción Galeo Lorca, las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el articulo 242 numeral 3, 8 del Código Orgánico del Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores y una vez materializada la fianza cumplir el régimen de presentaciones.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado FRANCISCO LANDAETA, en su condición de Defensor Publico de los imputados JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO QUE EMERGEN DE LA AUDIENCIA DE OÍR DECLARACIÓN
En fecha 02 de octubre de 2017 tuvo lugar la audiencia de Oír Declaración de mis representados, promovida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Iniciada la audiencia, el representante del Ministerio Público solicita se declare la aprehensión en flagrancia, se ordene la prosecución del proceso por la vía ordinaria, se precalifique el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, y que se decrete la medida privativa de libertad. Cedido el derecho de palabra, esta defensa expone sus alegatos basándose en los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como en la decisión N° 137, dictada por esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 06 de junio de 2016, en el Expediente 6904-16.
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En dicha audiencia, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó en contra de mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin acreditar totalmente los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes.
Por esta razón, la petición de este servidor se circunscribió a la ausencia en la acreditación de los extremos de los citados artículos, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, no siendo suficiente lo aportado por el Ministerio Público para precalificar el delito imputado.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados o imputadas ha sido autores o autoras, o partícipe en la comisión de un hecho punible, observando esta Defensa que la representación fiscal solo enumera una serie de actuaciones que no resultan suficientes, tal como lo establece nuestra legislación, para comprometer la participación o autoría de mi defendido en los delitos tan graves por los cuales ha sido señalado.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no desglosando el Tribunal los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que "para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de ella familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
...omissis
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada;
Si analizan la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1, se podrán dar cuenta que esas circunstancias no fueron tomadas en consideración por la Jueza en el presente caso para decretar la privación de libertad a mis defendidos. Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente dichos extremos, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra de mis defendidos una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, considerando esta defensa que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal.
Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación, tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por nuestro ordenamiento jurídico.
Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso, detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona se considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que del procedimiento policial no se desprende que existan suficientes elementos de convicción para establecer que mis representados sean autores o partícipes en la comisión del delito esgrimido por la vindicta pública. Al realizar un análisis de la decisión, la ciudadana Jueza consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y al efectuar un análisis de las actas policiales y procesales insertas al referido expediente, se deduce que en el mismo, no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales para proceder a dictarle a mis defendidos dicha medida cautelar tan extrema.
Estas medidas se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además con lo referido al estado de libertad y a la proporcionalidad.
Establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal que “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Igualmente, el artículo 230 ejusdem, establece que: "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable "
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Evidentemente, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique.
Es oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N2 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado lo siguiente:
"...la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal.
Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado". (Subrayado de esta Defensora)".
Por otra parte, resulta contradictorio para esta Defensa que la jueza de Control N° 1 se aparte del criterio establecido en la decisión N° 137, dictada por esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 06 de junio de 2016, en el Expediente 6904-16, donde establecieron lo siguiente:
..."En relación a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, invocando el principio favor libertatis, esta Corte de Apelaciones observa:
El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado de Control N° 1, con se de en Guanare, al imputado ÁNGEL ARGENIS RIERA, y se le sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el numeral 3° del artículo 242 del Código adjetivo penal, es decir, la presentación, por ante la Oficina de Alguacilazgo Guanare, cada treinta (30) días. Y así se decide.
Se ordena al Juzgado de Control N° 1, con sede en Guanare, ordene el traslado del imputado de auto, a los fines de que firmen el acta correspondiente, de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y materialice la medida cautelar sustitutiva decretada en la presente decisión. Y así se declara."
Hechas estas consideraciones y apreciando que de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que no existen suficientes elementos de convicción sobre la participación de mis representados en los hechos imputados y no hay ninguna identificación o individualización plena de los mismos que los señalen como los autores o partícipes del hecho, por lo cual esta Defensa solicita con todo respeto, la aplicación del criterio anteriormente transcrito y que se ordene al Tribunal de Control N° 1 la sustitución de la medida privativa impuesta en fecha 02-10-2017.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita la admisión del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar, se revoque la decisión dictada por la Jueza de Control N° 1 y que le sea impuesta a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a los fines que los mismos puedan continuar sometidos al proceso en libertad, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico”


III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA, en su condición de Defensor Publico de los imputados JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, mediante la cual se declara la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1º y 9º del Código Penal.

Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación en lo siguiente:
1.-) Que hay ausencia en la acreditación de los extremos, ya que en su decisión el Tribunal consideró la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, “…no siendo suficiente lo aportado por el Ministerio Público para precalificar el delito imputado…”
2.-) Que “…la representación fiscal solo enumera una serie de actuaciones que no resultan suficientes, tal como lo establece nuestra legislación, para comprometer la participación o autoría de mi defendido en los delitos tan graves por los cuales ha sido señalado…”.
3.-) Que el Tribunal no desglosa los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga.
Por último el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida, acordándose y les sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por el recurrente, se aprecia de autos, que la aprehensión de los imputados JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN, se produjo en estado de flagrancia, tal como lo calificó la jueza de la recurrida, por cuanto del acta de denuncia se desprende que en fecha 28-09-2017, en horas de la tarde, cuando la víctima llego a la finca y se dispuso hacer una revisión, pudo detectar que le faltaba lo siguiente: Setecientos sacos de abono de 50 kilos cada saco, sesenta sacos de semilla de maíz amarillo de 20 kilos cada saco, ciento ochenta (180 Its) litros de Glifosan, cien (100 Its) litros de 2-4D, ciento ochenta (180 Its) litros de mercomil, en virtud de la situación presentada, la víctima se dirigió a una alcabala de la Guardia Nacional ubicada en la carretera vía Guanarito, frente al SAIME, a quienes les explico lo sucedido y la comisión la acompaño hasta la finca, y consta en el acta de investigación penal que fueron aprehendidos inmediatamente por la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, en la Agropecuaria Bartolome.

En cuanto a la precalificación jurídica provisional, dada a los hechos imputados por la Jueza de Control, como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, se observa que la recurrida, al acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, señaló:

“…Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 310, atendiendo a la denuncia interpuesta por la victima, acogiéndose la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público como el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 y 09 del Código Penal, solo respecto de los imputados José Luís Corbo León y Raúl Alexander Corbo León, tomando en consideración que los mismos son los empleados del predio rustico de donde se sustrajeron los productos e insumos agrícolas, apreciando la declaración de los imputados así como los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, respecto de los ciudadanos Luís Alexander Veliz, Víctor Eladio Palencia y Adel Asunción Gadea, se precalifica para ellos el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, instándose al Ministerio Público a profundizar la investigación dado que la víctima refiere la sustracción de una gran cantidad de insumos agrícolas, cuya adquisición acredita mediante transferencia de fertilizantes de fecha 10 de abril de 2017 de Agropatria dentro del Convenio Plan Zamora 200 AGROFANPRODUCTOR, referido a las necesidades de los productores del sector Mata Larga del Municipio Guanare, resultando así materia prima considerada material estratégico destinado a los procesos productivos del país, resaltando el hecho ilógico que la víctima posea grandes cantidades de productos almacenados desde abril del año en curso y no hayan sido utilizados en áreas productivas aún no acreditadas.
En este orden de ideas resulta imperativo al Ministerio Público investigar la denuncia formulada por los imputados Corbo León quienes refieren el maltrato físico y tortura efectuado por el hijo de la víctima y por la propia ciudadana, quedando evidenciado en sala los signos físicos de ataduras que presentaba en sus manos, siendo corroborado en el informe médico legal practicado al momento de su detención en medicatura forense del CICPC; advirtiéndose que éste medio haya sido el empleado por la ciudadana víctima para obtener la confesión que refiere en el acta de denuncia y en este supuesto pudiéramos estar ante un delito y procesalmente ante una eventual nulidad.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuidos es el delito de hurto calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 01 y 09 del Código Penal, para el cual se establece pena de seis (6) a diez (10) años de prisión y el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris tantum en tal supuesto, que los imputados intentaran eludir la acción de la justicia, e influir en la investigación razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de de los imputados Raúl Alexander Corbo León, titular de cedula de Identidad Nro 26.509.061, residenciado en Barrio La Lucia calle principal, casa s/n cerca de la Finca Luís Alfredo Acarigua y José Luís Corbo León, titular de la cedula de identidad nro 22.097.258, residenciado en el Municipio Agua Blanca Barrio El esfuerzo, calle principal, casa sin Acarigua, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, y con respecto a los imputados Víctor Palencia, titular de la cedula de identidad Nro 10.054.551, Luís Alexander Veliz Veliz titular de la cedula de identidad Nro 12.648.728 y Adel Asunción Galeo Lorca, dada la calificación jurídica de aprovechamiento se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el articulo 242 numeral 3, 8 del Código Orgánico del Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores y una vez materializada la fianza cumplir el régimen de presentaciones…”

De la anterior transcripción, se colige que, la Jueza a quo, al fundamentar el auto recurrido, se basó en los elementos de convicción presentados por la vindicta pública, subsumiendo los hechos en la norma penal correspondiente.

Además, le corresponderá al Ministerio Publico profundizar la investigación, en virtud de lo señalado por la Jueza de Control en su decisión, respecto a lo siguiente: “…dado que la víctima refiere la sustracción de una gran cantidad de insumos agrícolas, cuya adquisición acredita mediante transferencia de fertilizantes de fecha 10 de abril de 2017 de Agropatria dentro del Convenio Plan Zamora 200 AGROFANPRODUCTOR, referido a las necesidades de los productores del sector Mata Larga del Municipio Guanare, resultando así materia prima considerada material estratégico destinado a los procesos productivos del país, resaltando el hecho ilógico que la víctima posea grandes cantidades de productos almacenados desde abril del año en curso y no hayan sido utilizados en áreas productivas aún no acreditadas…”.

En relación a la solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, es de apreciar, que las calificantes del delito de HURTO, se encuentran consagradas en el artículo 453 del Código Penal, del siguiente modo:

“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…omissis…
1º Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
…omissis…
9º. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.
…omissis…
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos ordinales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años”.

Con base en lo anterior, se desprende de la norma, que la pena asignada para el delito de HURTO CALIFICADO, en principio, es de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y solamente en caso de concurrir dos o más circunstancias calificantes, la pena de prisión será por tiempo de seis (06) a diez (10) años de prisión.

Por lo que, ni en uno ni en otro caso, se configura la presunción de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Además, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones, en decisión Nº 137 de fecha 06/06/2016, Exp. 6904-16 y en decisión Nº 195 de fecha 26/06/2017, Exp. 7459-17 (decisiones que fueron alegadas por el recurrente en su medio de impugnación), que en aplicación del principio favor libertaris:

“El delito de Hurto Calificado, en principio, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; y, siendo que, la recurrida, a los fines de decretar la privación judicial preventiva de libertad, tomó en consideración las agravantes contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 453 del Código Penal, considera esta Corte de Apelaciones que, a los fines de la aplicación de las medidas cautelares, debe considerarse la pena señalada en primer término, en virtud, que las agravantes genéricas deben aplicarse sólo en caso de una sentencia condenatoria; por lo tanto, es criterio de esta alzada que, en el presente caso, las resultas del proceso pueden satisfacerse convenientemente con la aplicación de una medida menos gravosa, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por lo tanto, verificándose que los imputados JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN no presentan registro policial ni solicitud alguna, y tienen arraigo en el país al tener determinado su domicilio, es por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCÁNDOSE la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretándoseles a los imputados la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (2) fiadores cada uno que cumpla los requisitos legales. Así se decide.-

Por último, se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que imponga a los imputados de la presente decisión y les levanten la correspondiente acta compromiso conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 09 de Octubre de 2017, por el Abogado FRANCISCO LANDAETA, en su condición de Defensor Publico de los imputados JOSÉ LUIS CORBO LEÓN Y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN; SEGUNDO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada y publicada en fecha 02 de Octubre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, únicamente en cuanto a la medida de coerción personal; TERCERO: Se REVOCA la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se les decreta a los imputados JOSÉ LUIS CORBO LEÓN y RAÚL ALEXANDER CORBO LEÓN la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal de Control y la presentación de dos (2) fiadores cada uno que cumpla los requisitos legales; y CUARTO: Se ordena REMITIR la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, para que imponga a los imputados de la presente decisión y les levanten la correspondiente acta compromiso conforme al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS LAURA ELENA RAIDE RICCI

El Secretario,


RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-7656-17
RAGG/ledt-