REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 367
Causa N° 7605-17
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Acusado: JOSÉ LUIS SILVA CABEZA.
Defensores Privados (recurrentes): JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO.
Representante Fiscal: Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: JORGE ALIRIO SANTA MARÍA ÁLVAREZ.
Delitos: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2017, por los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su condición de Defensores Privados del acusado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SILVA CABEZA, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de agosto de 2017, el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, dictó la siguiente decisión:
“…omissis…
V
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Ramón García, quien manifestó entre sus alegatos: “Esta defensa se opone a la admisión de esta acusación presentada por la fiscalía ya que dicha acusación por el delito de Robo Agravado, no se ajusta a la realidad de los hechos, porque según el acta policial está plasmado que la víctima le hizo una carrera a los ciudadanos y que uno de ellos le apunto con un arma y lo despojo del dinero siendo este ciudadano el que iba en la parte trasera del vehículo y mi defendido iba en la parte delantera del vehículo y el no manipulo el arma de fuego y tampoco realizo palabras amenazantes a la víctima, existe una responsabilidad pero no como sujeto activo, mi defendido tiene participación en la tentativa pero no en el robo agravado y no como lo presenta el Ministerio Publico, solicito como punto previo que esta defensa solicita estando presente la victima que manifieste la realidad de los hechos y se deje constancia a los fines de cualquier acto o solicitud a realizar. Es todo.
Presente la victima JORGE ALIRIO SANTA MARÍA ALVAREZ el tribunal le cedió la palabra a los fines de que manifestara lo que ha bien tenga lugar quien señalo no tener nada que decir. Es todo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación - los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...’’.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
VII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado ANDRES RAMOS quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 4 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la ACUSACION presentada por la fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano SILVA CABEZA JOSÉ LUIS por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALIRIO SANTA MARIA ALVAREZ por estar llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y cedida la palabra al acusado manifestó libre de coacción y apremio NO QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a ello, observa este Tribunal:
Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano SILVA CABEZA JOSE LUIS, ya identificado, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE ALIRIO SANTA MARIA ALVAREZ.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su condición de Defensores Privados del acusado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
Estando dentro del lapso legal para interponer el presente recurso procedo a ejercer Apelación de Autos a la Decisión en contra de la misma, con base a los siguientes razonamientos, ante usted (s) ocurro y expongo: SOBRE EL CONTROL JUDICIAL Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo adelante, corresponde a los jueces de esta fase CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS TANTO EN LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, y en el Código Orgánico Procesal Penal los artículos: 174,175, 309, 312 y 439.
DERECHOS CONSTITUCIONALES INFRINGIDOS:
-VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO A LA DEFENSA, artículos 26 y 49 Constitución República Bolivariana de Venezuela
-INFRACCIÓN U OMISIÓN, DE LAS FORMALIDADES DE LEY EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN CUANTO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA (artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS:
Según lo manifestado por la victima que el día 30 - 04-2017, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se encontraba taxiando por la calle 7 con Av 3 específicamente en la parada de la bomba San José cuando dos muchachos le sacan la mano para pedirme una carrera yo el se detuvo y suben al carro en eso le pregunta que para donde los llevaba , uno de ellos dice que para la Urb los Robles II, al llegar a la Urb uno de ellos lo apunta con un arma de fuego mientras que el otro le pide la plata, de inmediato le entrega el efectivo que cargaba y luego de quitarles las pertenencias intentan bajarse del carro en eso veo que viene una patrulla donde les hice señas que me acababan de robar me dan el auxilio y logran agarrar a uno de ellos a los pocos metros y otro se da a la fuga los efectivos le piden a la víctima que los acompañe a la sede para que le tomaran la respectiva denuncia.-
Pues Bien Señores Magistrados, estos derechos infringidos se violentaron cuando la ciudadana Juez de control 4 Dra: CARMEN ORTIZ, una vez verificadas la presencia de las partes en la sala de la Secretaria de sala, del alguacil de sala de nombre EDUARDO del Sr Fiscal del Ministerio Publico Dr ANDRÉS RAMOS, de la víctima SANTAMARÍA JORGE, de los defensores privados ABG JOSÉ GREGORIO ANGULO y ABG. JOSÉ RAMÓN GARCÍA y del imputado JOSÉ LUIS SILVA CABEZAS, la juez da inicio a la audiencia de una manera muy informal, preguntándole a nuestro defendido LO SIGUIENTE: USTED VA A ADMITIR HECHOS o PASAMOS A JUICIO luego que responde que no va admitir le pregunta usted va a declarar, luego esta defensa técnica con mucho respeto le hace mención de que la audiencia debe desarrollarse como lo establecen las normas sobre las formalidades, la ciudadana juez de inmediato responde PALLA VAMOS, y es así como de inmediato le hace la siguiente pregunta a la víctima ciudadano JORGE SANTAMARÍA quien se encontraba presente en sala junto al fiscal del ministerio público, y le pregunta a la víctima Sr USTED NO VA A DECLARAR, y la victima respondió NO, luego concede el derecho de palabra al defensor privado quien le hace mención a que la audiencia se está desarrollando como no es de manera informal por lo siguiente señores magistrados:
Esta defensa técnica le solicita si se le puede hacer preguntas a la víctima, y responde que no, porque no es el momento en esta fase preliminar para hacer preguntas y que menos porque la víctima no declaro, y que aun declarando tampoco daba el derecho a preguntar ya que esta fase preliminar no era para hacer preguntas en todo caso expresa la juez que las contradicciones deben hacerlas es en juicio.-
Señores Magistrados, al no intervenir en su derecho de palabra el Sr Fiscal, queda mi defendido prácticamente EN UN ESTADO DE INDEFENSIÓN y PRÁCTICAMENTE PRE CONDENADO TAL COMO OCURRIÓ, CON EL PASE A JUICIO, ya que los alegatos de esta defensa eran claros y precisos para que la juez por lo menos los escucharan y se abriera el debate.
Pero lo cierto es que al no haber derecho de palabra del Fiscal prácticamente la defensa técnica no pudo rechazar lo que estaba plasmado en el acto conclusivo formal respecto a la acusación, más aun se le expreso y que QUEDARA EN ACTA COMO PUNTO PREVIO que lo plasmado en esa acusación la rechazamos en PARTE YA QUE EN ESOS HECHOS NUESTRO DEFENDIDO VENIA EN LA PARTE DELANTERA y LA OTRA PERSONA VENIA PARTE TRASERA SIENDO ESTA PERSONA LA QUE SE DIO A LA FUGA LA PERSONA QUE MANIPULO EL ARMA DE FUEGO y PUSO LA VIDA EN PELIGRO DE LA VICTIMA y LO DESPOJO DEL DINERO y NO NUESTRO DEFENDIDO QUE NI SIQUIERA ACTUÓ NI LE EXPRESO AMENAZAS A LA VICTIMA, por eso le solicite a la juez que esta fase era de importancia y que una vez analizada nuestra exposición pudiese tener una visión más clara y pudo haber cambiado la precalificación si lo consideraba oportuno y necesario y la respuesta fue que las contradicciones si fue o no fue eran para ser debatidas en juicio.
Es evidente que al no hacer uso de su derecho de palabra el Sr fiscal donde manifestara la relación circunstancial de los hechos y expresara la acusación del delito sobre el imputado y pidiera la continuación de la privativa de libertad con pase a apertura de juicio, prácticamente nos violentaron el DERECHO A LA DEFENSA EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, YA QUE quedamos y también nuestro defendido indefensos, y el juez solo tomo en cuenta lo plasmado en la acusación sin intervención como es el deber ser de la vindicta pública, dejando a nuestro defendido prácticamente PRE CONDENADO donde desde un principio se vislumbró un pase a juicio sin escuchar las partes intervinientes como lo es el fiscal quien debió tomar el derecho de palabra de primero como interviniente y esta defensa una vez escuchado lo rechazara en parte, cosa que no ocurrió (violando el articulo 310 y 312 copp).
Ciudadanos Magistrados, como puede evidenciarse una informalidad totalmente contraria a como se debe desarrollar una audiencia preliminar siendo esta la fase para que pueda existir un cambio de pre calificativo por supuesto si existiesen elementos necesarios y es la fase donde se evidencian si la fiscalía en su fase investigativa fuese encontrado elementos nuevos o complementarios que ameriten que el imputado debe pasar a juicio, los cuales permítame decirle que no existen más investigaciones.-
INDEPENDIENTEMENTE SEÑORES MAGISTRADOS, si pasaba o no a fase de juicio debió hacerse la audiencia con las formalidades de Ley como las establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulados 310 y 312 sobre el desarrollo de la audiencia preliminar.-
EN TODO CASO DEBEMOS PREGUNTARNOS, con mucho respeto señores Magistrados para que acordar fecha de preliminar si prácticamente no interviene el Sr fiscal y pasan directo a juicio sin cumplir las formalidades de desarrollo de la audiencia, en esta casusa la cual nos lleva a interponer esta apelación prácticamente se hizo solo una fase la de presentación y ya paso a juicio, en donde para nuestro entender no existió fase preliminar, esto fue lo que realmente sucedió, LE EXPLICO LAS VIOLACIÓN E INFRACCIÓN U OMISIONES INFRINGIDAS EN ESTA AUDIENCIA:
Forma del orden de participación de cómo se desarrolló la audiencia:
1- La juez le pregunta al imputado usted va admitir o pasa a juicio, y si usted va a declarar.
2- Le pregunta a la víctima Usted NO va a declarar.
3- Le pregunta a la defensa técnica si va a hacer uso de derecho palabra.
4- Nuevamente la juez toma su derecho de palabra para dar su decisión, y da por terminada la audiencia con el pase a juicio.
SEÑORES MAGISTRADOS: como puede evidenciarse La Ciudadana Juez ni siquiera hizo mención de darle el derecho de palabra al Sr Fiscal en sala, que es la persona que una vez se e inicie el juicio la juez debe darle su derecho de palabra, para que exponga sus fundamentos y para que realice la acusación formal del acto conclusivo y por supuesto para que solicite que continúe la privativa de libertad y el pase a la apertura a la fase de juicio, y la defensa técnica RECHACE EN PARTE LA ACUSACIÓN DEL PETITORIO por el fiscal SI ES QUE LLEGASE A INTERVENIR COSA QUE NO OCURRIÓ.
SEÑORES MAGISTRADOS durante la audiencia preliminar el sr fiscal nunca tuvo su derecho de palabra, y la ciudadana juez actuó como juez y fiscal a la vez, todo cuando comienza de atrás hacia delante, y es así como infringe las violaciones de los derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa y del desarrollo y formalidades de participación de cada una de las partes en la audiencia preliminar, en especial el no darle el derecho de palabra al Sr Fiscal del Ministerio Publico y es por este motivo que Apelamos esta Decisión totalmente violatorio a las garantías constitucionales los cuales una vez se determinen son sujetas de REVOCACIÓN y NULIDAD del acto.
Igualmente Señores Magistrados, la ciudadana juez, hizo mención para dirigirse a mí defendido y a la víctima así:
USTED NO VA A DECLARA esto a la VICTIMA y a nuestro defendido USTED VA ADMITIR o PASA A JUICIO, luego le preguntas va a declarar:
Se evidencia que está obviando la formalidad del acto, en cuanto a la forma de cómo debe hacerle la pregunta tanto al imputado como a la víctima debió expresarse CIUDADANO JOSE LUIS SILVA CABEZAS, usted va hacer uso del derecho constitucional sobre el derecho que tiene usted a declarar y no está obligado a hacerlo y tampoco si no lo hace no lo perjudica, Igualmente debió hacerle la misma pregunta a la víctima: CIUDADANO SANTAMARÍA JORGE, usted como víctima va hacer uso del derecho constitucional sobre el derecho que tiene usted a declarar y no está obligado a hacerlo y tampoco si no lo hace no lo perjudica, evidenciándose la violación del formalidad del acto del proceso. Por lo antes narrado ser magistrados le solicito lo siguiente a examinar:
ASPECTOS A CONSIDERAR:
1 -El comienzo de la audiencia fue totalmente informal:
Primero comienza con el imputado, luego la víctima, luego la defensa técnica, y cierra la misma juez. (Sin derecho de palabra de la vindicta publica que es quien acusa) mediante su exposición y hace su petitorio.
Se evidencia que al momento del inicio de la audiencia preliminar la juez, debe darle el derecho de palabra al fiscal quien es el primero que debe intervenir en la audiencia, para que en su exposición narre las circunstancias de los hechos y solicite el precepto jurídico aplicable y el enjuiciamiento, mencionando los delitos y solicite la continuación de la privativa de libertad y pase a juicio. ES NOTORIO LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, y LA INFRACCIÓN U OMISIÓN SOBRE EL NO DESARROLLO DE LAS FORMALIDADES DE LEY DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
2- Igualmente la manera de como se hizo la pregunta tanto al imputado como a la víctima tiende a confundirlos porque no es igual manifestarles como lo establecen las normas a hacerlos de otra manera más directa que puede llevar a confusiones tal como ocurrió: en tal sentido le explico:
LA FORMA EN QUE SE DEBE HACER LA PREGUNTA, DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA LEY Y LA FORMA INCORRECTA E INFRACCIÓN DE COMO LA REALIZO:
a- CIUDADANO JOSÉ LUIS SILVA CABEZAS, usted como imputado va hacer uso del derecho constitucional sobre el derecho que tiene usted a declarar y no está obligado a hacerlo y tampoco si no lo hace no lo perjudica SEÑORES MAGISTRADOS es muy diferente a la forma como la Sra. Juez le pregunto así: Usted va admitir o pasa a juicio, luego le pregunta Usted va a declarar.-
b- CIUDADANO: SANTAMARÍA JORGE, usted como víctima va hacer uso del derecho constitucional sobre el derecho que tiene usted de hacer uso a declarar, y no está obligado a hacerlo y tampoco si no lo hace no lo perjudica, este es el deber ser.-
Señores magistrados de esta honorable corte de apelaciones es muy diferente a la pregunta de la Sra. Juez: SEÑOR USTED NO VA A DECLARAR, acá se evidencia que la pregunta fue muy directa, la cual puede llevar a confusión y claro cómo fue tan directa la victima respondió NO NO VOY DECLARAR.
ASPECTO RELEVANTE A EXAMINAR: lo siguiente
Señores Magistrados; Durante la intervención de la defensa técnica se dejó expresado como punto previo sobre la confusión de las preguntas tanto a la víctima como al imputado sobre sus usos de derechos constitucionales de ley, y la forma de cómo se realizó la audiencia del pase a juicio y del porque si la VICTIMA fuese declarado tampoco me iban a permitir hacer uso de preguntar y que fuese conteste, igualmente solicite las copias certificadas del acta de la audiencia preliminar a fin de leer la transcripción y verificar que realmente este transcrito lo que se discutió y hable en sala, la transcripción fue manual tomada a puño y letra inclusive por la misma juez(pero estaba presente la secretaria) y por supuesto una vez que se da por culminada la audiencia las partes ósea el fiscal los defensores la víctima y el imputado firman la' mencionada acta, y claro este acto de firma se realiza para poder dar la fe y la conclusión de lo desarrollado en sala sobre la no participación de la vindicta pública, Ya que de no hacerlo me refiero a que si nosotros como abogados no firmáramos pues tendría otros efectos esta audiencia, y como fue desarrollada manual pues realmente no sabemos si fue transcrita tal cual lo que sucedió en la misma.-
Señores Magistrados. Dicha acta de audiencia hasta hoy siendo el 5to día de despacho luego de la preliminar ósea desde el LUNES 14-8-2017 hasta hoy lunes 19-8-2017, estando dentro del lapso interponemos esta apelación de autos a la decisión, y NO fue otorgada dicha COPIA CERTIFICADA DEL ACTA de audiencia preliminar.-
Ahora bien, por todo lo antes explicado, y al no otorgarnos dichas copias, pues realmente esta defensa no sabe realmente lo transcrito en dichas actas, CLARO SEÑORES MAGISTRADO, lo más seguro y que en dicha acta de audiencia preliminar este la participación y derecho de palabra del Sr Fiscal, así como también debe estar transcrito todas las formalidades de ley tal como lo establecen el Código Orgánico Procesal Penal y en la constitución sobre las garantías constitucionales sobre el debido proceso.-
DE LA COMPETENCIA
La recurrencia por esta vía DE APELACIÓN A LA DECISIÓN DE AUTOS de fecha 14-8- 2017, DEL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL 4, DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, el mismo señores de ¡a Corte de Apelaciones es para su conocimiento y pronunciamiento oportuno y obedece a que no existe mecanismo, ordinario, idóneo, para restablecer la situación jurídica infringida, por este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 al violentar y menoscabar el debido proceso, así como del derecho a la defensa y el no cumplimiento de las formalidades respecto al desarrollo de la audiencia preliminar, por esta vía ocurro al superior como lo es esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO PORTUGUESA, A FIN DE QUE GARANTICE Y SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y una vez examinados lo antes sea admitida y acuerde una nueva fecha de audiencia preliminar con un tribunal de control distinto con las mismas competencias que el tribunal que infringió los derechos constitucionales.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL:
-Artículos 26 y 49 CRBV. Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. -Artículos 174,175 Copp de las Nulidades Absolutas, 309 y 312 sobre la audiencia preliminar y el desarrollo de la misma, así como también el artículo 439 numeral 7 sobre la Apelación de auto, del mismo Código Orgánico Procesal Penal. –
DERECHOS DEL IMPUTADO:
Esta establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que a modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular y salvaguardando todos los derechos Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PROCESALES AL DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO A LA DEFENSA, y DE LA INFRACCIÓN U OMISIÓN SOBRE LAS FORMALIDADES DE LEY PARA EL DESARROLLO DE AUDIENCIA PRELIMINAR CONSAGRADAS ARTICULO 309 EN ESPECIAL EL 312 AMBOS DEL COOP SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA que expresa que las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de la presente Apelación de Autos a la decisión de fecha 29-6-2017 del tribunal de control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Acarigua, fijo mí domicilio procesal en Araure sector Araure centro con Avenida 27 Araure, del Municipio Araure Estado Portuguesa
PETITORIO-PRETENSIÓN:
En tal sentido por lo antes narrado y que se garanticen los derechos constitucionales le solicitamos:-
Por lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174 y 175 sobre las nulidades absolutas de los actos procesales, articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apelación de auto, en relación a las decisiones recurribles referente a las Apelaciones, por la violación de las garantías y derechos constitucionales al DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO A LA DEFENSA, INFRACCIÓN U OMISIÓN DEL DESARROLLO DEL DEBATE DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, CON EL DEBIDO RESPETO LE SOLICITAMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
PRIMERO: Que el presente Recurso de Apelación de auto, sea Admitido.
SEGUNDO: Que sea declarado con Lugar y consecuencialmente SE REVOQUE Y SEA DECLARADO NULO, la decisión dictada en la causa penal Nº PP11-P-2017-007050, de fecha 14-8-2017, por el juzgado de primera instancia en funciones de control Nº 4 del Segundo Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, por las violaciones a las garantías constitucionales e infracciones u omisiones, ANTES MENCIONADAS.
TERCERO: Que se acuerde la realización de una nueva audiencia preliminar y que sea otro tribunal en funciones de control del mismo circuito judicial penal extensión Acarigua para que conozca de la misma. ”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL RECURRENTE.-
-Señala los Defensores Privados (Recurrentes), que Fundamentan el Recurso de Apelación Violación de las Garantías Constitucionales del Debido de Proceso y del Derecho a la Defensa Artículos 26 y 49 previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Infracción u Omisión de las Formalidades de Ley en la Audiencia Preliminar en cuanto al Desarrollo de la Audiencia Previsto y sancionado en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal
-Que el Agraviante es el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 04 del Segundo Circuito Judicial Penal.-
CONSIDERACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.-
Es importante señalar que el recurrente cuando se basa para interponer su apelación manifestando que hubo violación de los Artículos 26 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso y el derecho a la defensa, esta Representante Fiscal considera que en ningún momento fueron violadas dichas garantías debido a que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar se llevó a cabo respetando las normativas de ley, garantizando los derechos del imputado.
En cuanto al desarrollo de la Audiencia se cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera el Recurso interpuesto por los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ Y JOSÉ GREGORIO ANGULO es infundado debido a que los mismos en el desarrollo de la Audiencia insistían en realizarle preguntas a la Víctima, es decir, no debe ser interrogada puesto que son cuestiones exclusivas del Juicio Oral, siendo esto no procedente debido a que es la Fase Intermedia, la cual va dirigida a evaluar los actos procesales con los cuales se va a determinar si habrá juicio oral o no. Es necesario indicar que los abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ Y JOSÉ GREGORIO ANGULO ejercieron su defensa, en cuanto al incumplimiento de las formalidades que indican en el Recurso, no especifican con exactitud su participación en el desarrollo de la Audiencia Preliminar debido a que se enfoca directamente en el Rol de la Juez, sin mencionar cual fue su aporte durante la referida Audiencia, por lo que se considera que desean responsabilizar al Órgano Jurisdiccional a los fines de evadir que su defensa no cumplió con las formalidades las cuales van dirigidas en esta fase a desvirtuar la acusación u otras circunstancias que se consideren pertinentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal Novena del Segundo Circuito Estado Portuguesa, con competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral; que la decisión tomada por el Tribunal de Control en su auto se encuentra totalmente ajustada a derecho; que no existe ninguna violación a los principios de Presunción de Inocencia, ni Derecho al Debido Proceso.-
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Los Abogados JOSE RAMON GARCIA LOPEZ Y JOSE GREGORIO ANGULO en su condición de Defensor Privados del ciudadano JOSE LUIS SILVA CABEZAS (plenamente identificados en autos) contra la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número 04 del Segundo Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Agosto de 2017, en la presente causa, ahora bien, de que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2017, por los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su condición de Defensores Privados del acusado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual se acordó admitir la acusación fiscal interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ LUIS SILVA CABEZA, por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que en el desarrollo de la audiencia preliminar existió violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 Constitución República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma se celebró de manera informal.
2.-) Que la Jueza de Control incurrió en infracción u omisión, de las formalidades de ley en la audiencia preliminar, en cuanto al desarrollo de la audiencia (artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto no permitió que se le hiciera preguntas a la víctima, indicando que “no es el momento en esta fase preliminar para hacer preguntas y que menos porque la víctima no declaro, y que aun declarando tampoco daba el derecho a preguntar ya que esta fase preliminar no era para hacer preguntas en todo caso expresa la juez que las contradicciones deben hacerlas es en juicio”.
3.-) Que su defendido “quedó en un estado de indefensión y prácticamente pre condenado tal como ocurrió, con el pase a juicio, ya que los alegatos de esta defensa eran claros y precisos para que la juez por lo menos los escucharan y se abriera el debate”.
4.-) Que independientemente si pasaba o no a fase de juicio “debió hacerse la audiencia con las formalidades de Ley como las establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulados 310 y 312 sobre el desarrollo de la audiencia preliminar”.
Por último, solicitan los recurrentes que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se anule el fallo impugnado, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar.
Por su parte, la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló que el recurso de apelación es infundado por cuanto en ningún momento fueron violadas las garantías del debido proceso, ya que el desarrollo de la audiencia preliminar se llevó a cabo respetando las normativas de ley, garantizando los derechos del imputado. En cuanto al desarrollo de la audiencia se cumplió a cabalidad con lo establecido en los artículos 309 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, la defensa insistían en realizarle preguntas a la víctima, quien en el desarrollo de la audiencia preliminar no debe ser interrogada, puesto que son cuestiones exclusivas del Juicio Oral, siendo esto no procedente debido a que es la Fase Intermedia, la cual va dirigida a evaluar los actos procesales con los cuales se va a determinar si habrá juicio oral o no. Así mismo, los recurrentes no mencionan cuál fue su aporte durante la referida audiencia, por lo que se considera que desean responsabilizar al Órgano Jurisdiccional a los fines de evadir que su defensa no cumplió con las formalidades, las cuales van dirigidas en esta fase a desvirtuar la acusación u otras circunstancias que se consideren pertinentes; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, oportuno es referir, que la fase intermedia o preliminar, tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar conforme a las previsiones del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 312. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez o jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”.
Además, el Tribunal de Control una vez finalizada la audiencia preliminar, deberá conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar las siguientes decisiones:
- Admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o por la víctima si fuese el caso, y ordenar el enjuiciamiento del imputado.
- En caso de no admitir la acusación, deberá sobreseer.
- Ordenar corregir vicios de forma de la acusación.
- Resolver excepciones y nulidades planteadas.
- Homologar acuerdos reparatorios.
- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
- Aprobar acuerdos reparatorios entre las partes.
- Ratificar, revocar, sustituir o imponer una medida cautelar.
- Ordenar la práctica de pruebas anticipadas.
- Decidir sobre la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas.
De igual manera, en esta fase del proceso, el Tribunal de Control procede a cumplir una función saneadora, verificando de oficio o a solicitud de parte, que el proceso no esté viciado de nulidades absolutas, entendidas por tales, aquellas exigencias legales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales previstos en el Código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Con base en lo anterior, y a los fines de verificar si se violentaron derechos y garantías del imputado durante la celebración de la audiencia preliminar, esta Alzada observa del expediente, que consta la respectiva acta de audiencia de fecha 14 de agosto de 2017, celebrada por el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, en la que se dejó constancia que se encontraban presentes los ciudadanos Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. ANDRÉS RAMOS, los defensores privados Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ANGULO, el imputado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA (previo traslado) y la víctima SANTA MARÍA ÁLVAREZ JORGE ALIRIO (folios 91 al 95 de las actuaciones principales). A tal efecto, se indicó en dicha acta de audiencia preliminar, lo siguiente:
“En el día de hoy, previo lapso de espera a la oportunidad fijada, se constituyó el Tribunal presidido por el Juez de Control N° 04 ABG. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en la causa seguida contra JOSE LUIS SILVA CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 24 588.417…; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SANTAMARÍA ÁLVAREZ JORGE ALIRIO quien se encuentra presente en este acto. Una vez constituido el tribuna1 en la sala de audiencia el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes dejándose constancia de que se encontraba presente el Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. ANDRÉS RAMOS; de Defensores Privados Abg. José Ramón Garcia Abg. José Gregorio Angulo y el imputado JOSE LUIS SILVA CABEZA previo traslado. Acto seguido la juez procedió a iniciar la audiencia dando a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JOSE LUIS SILVA CABEZA por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, narró los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos, calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, aas mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del acusado en el hecho que se le imputa, finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, y que se mantenga la medida de privativa impuesta ya que no han surgido nuevos elementos que desvirtúen los fundamentos que sirvieron para decretarla. Seguidamente el Juez, dio la palabra a la victima SANTAMARÍA ÁLVAREZ JORGE ALIRIO quien se encuentra presente en este acto, quien no quiso manifestar declaración. Seguidamente y una vez concluida la exposición fiscal el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al imputado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA sí estaba dispuesto a rendir declaración a lo que manifestó de forma voluntaria individual y clara su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional. En este estado el Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. José Ramón García, quien manifestó entre sus alegatos: Esta defensa se opone a la admisión de esta acusación presentada por la fiscalía ya que dicha acusación por el delito de Robo Agravado, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos, manifestando que su defendido iba en la parte delantera del vehículo y no portaba arma así como también no amenazo de forma alguna a la víctima, razón por la que no tuvo participación directa en el delito de ROBO AGRAVADO que se le acusa, sin embargo no negamos que exista alguna responsabilidad por la Tentativa de Robo de Vehículo así mismo quiero que conste que esta defensa técnica solicito la presencia de la victima a los fines que de manifestara el modo en que ocurrió el hecho si esta deseaba declarar, solicito de igual modo copia del acta de esta audiencia es todo. Seguidamente el Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa y luego de exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa su decisión dictó el siguiente pronunciamiento: 1.- SE ADMITE, la acusación fiscal en contra de JOSE LUIS SILVA CABEZA, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, admite los órganos de Pruebas ofrecidos, por ser pertinentes y necesarios para la realización del JUICIO Oral y Público 2.- SE MANTIENE la medida privativa de libertad dictada por el tribunal en su oportunidad, por considerar que no han vanado las circunstancias que dieron lugar a que esta fuera dictada. Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo, preguntando al acusado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA, si desea admitir los hechos, quien manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa. Acto seguido la Juez oída la manifestación del acusado de no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, al acusado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA, titular de la cédula de identidad N° 24.588.417, de 22 años de edad de profesión u oficio Barbero, fecha de nacimiento 26-04-1995, residenciado en el sector Banco Obrero de Araure casa 19 cerca de Rumbera ce la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, nacido en fecha 10/03/1997, teléfono 0416-9392656; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano SANTAMARÍA ÁLVAREZ JORGE ALIRIO. Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la presente causa en el plazo común de cinco días. Igualmente se ordeno remitir en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Se dio por concluida la audiencia. Es todo, terminó y conformes firman.”
Así pues, del contenido de dicha acta de audiencia preliminar, se desprende lo siguiente:
(1) Que se dejó constancia que se encontraban presentes todas las partes.
(2) Que declarada abierta la audiencia, la Jueza de Control le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expusiera brevemente los fundamentos de su acusación. Acto seguido, la Jueza le concedió el derecho de palabra a la víctima, dejándose expresa constancia en el acta de lo siguiente: “Seguidamente el Juez, dio la palabra a la victima SANTAMARÍA ÁLVAREZ JORGE ALIRIO quien se encuentra presente en este acto, quien no quiso manifestar declaración”.
Luego la Jueza de Control impuso al imputado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, que lo eximía de declarar y en caso de hacerlo, sin juramento ni coacción alguna, manifestando su voluntad de no querer rendir declaración.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado para que diera contestación a la acusación fiscal y formulara sus peticiones, indicando expresamente lo siguiente: “Esta defensa se opone a la admisión de esta acusación presentada por la fiscalía ya que dicha acusación por el delito de Robo Agravado, ya que no se ajusta a la realidad de los hechos, manifestando que su defendido iba en la parte delantera del vehículo y no portaba arma así como también no amenazo de forma alguna a la víctima, razón por la que no tuvo participación directa en el delito de ROBO AGRAVADO que se le acusa, sin embargo no negamos que exista alguna responsabilidad por la Tentativa de Robo de Vehículo así mismo quiero que conste que esta defensa técnica solicito la presencia de la victima a los fines que de manifestara el modo en que ocurrió el hecho si esta deseaba declarar, solicito de igual modo copia del acta de esta audiencia es todo”. Es de apreciar, que la defensa técnica no dejó constancia en su intervención ante el Tribunal de Control, de las múltiples irregulares que señaló en su escrito de apelación.
De lo anterior, se observa, que la Jueza de Control cumplió con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
(3) Que la Jueza de Control les cedió el derecho de palabra a las partes para que plantearan sus alegatos y peticiones, los cuales fueron resueltos por la juzgadora en el desarrollo de la audiencia preliminar, publicando inclusive en la misma fecha, el texto íntegro del auto de apertura a juicio.
En este punto es de destacar, que la audiencia preliminar es un acto público y oral, donde las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones, y finalizada la audiencia, el Juez de Control resolverá en su presencia sobre todas las cuestiones planteadas por éstas, salvo las cuestiones que son propias del juicio oral y público.
(4) Que la Jueza de Control dio a conocer la importancia y significado del acto y advirtió a las partes que no se permitiría que se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Al respecto, es de apreciar, que en la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público, vale decir, que los alegatos de las partes sobre la inobservancia o culpabilidad del imputado, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo.
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público:
“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
Por lo que el hecho de que la víctima SANTAMARÍA ÁLVAREZ JORGE ALIRIO no quisiera declarar, o se le negara a la defensa que la interrogara, o que de los alegatos planteados por la defensa se abriera el debate, no causa estado de indefensión al imputado, ni mucho menos el pase a juicio oral es considerado como una pre-condena, como así lo señalan los recurrentes en su medio de impugnación, ya que la Jueza de Control como directora del proceso está investida de suficiente poder para dirigir la audiencia e imponer su autoridad en caso de que las partes pretendieran plantear en la audiencia preliminar cuestiones propias del juicio oral y público.
(5) Que la Jueza de Control luego de admitir totalmente la acusación fiscal, informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dejándose constancia en acta de lo siguiente: “Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole del sentido y alcance del mismo, preguntando al acusado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA, si desea admitir los hechos, quien manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria NO acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y NO admitir los Hechos que se le imputa”. Por lo que en el presente caso, no se aprecia, que se haya violado la garantía del debido proceso ni el derecho a la defensa.
(6) Que la Jueza de Control luego de escuchar los alegatos y peticiones de las partes, decidió inmediatamente en dicho acto, admitiendo totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, ordenando la apertura a juicio oral, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado.
(7) Que en relación al cumplimiento de lo contenido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa en el expediente, que en fecha 17 de junio de 2017 fue presentado escrito de acusación fiscal en contra del imputado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO (folios 56 al 59 de las actuaciones principales).
En fecha 20 de julio de 2017, el Tribunal de Control Nº 04, Extensión Acarigua, difirió la celebración de la audiencia preliminar, y se fijó nuevamente para el día 14 de agosto de 2017 (folios 84 y 85). Por lo que si bien, no consta inserto en el expediente, el auto dictado por el Tribunal de Control donde haya recibido el escrito acusatorio fiscal, y haya procedido a fijar la correspondiente audiencia preliminar, ello no es motivo de nulidad, ya que del acta de diferimiento de audiencia preliminar de fecha 20 de julio de 2017, se aprecia, que se encontraban presentes el representante fiscal, el imputado y la defensa técnica, y que la misma se difirió a solicitud de la defensa técnica.
Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2017, se celebró la audiencia preliminar en presencia de todas las parte; en consecuencia, en el presente asunto penal se dio cumplimiento a lo contenido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
(8) Que alegan los recurrentes, que la Jueza de Control incumplió con lo contenido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, referida esta norma a las reglas que se deben seguir para garantizar la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Por lo que al haberse celebrado en fecha 14 de agosto de 2017, la audiencia preliminar en presencia de todas las parte, no se pudo haber incumplido con lo contenido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
(9) Que el acta de audiencia preliminar fue levantada por el secretario, encontrándose ésta suscrita tanto por el Fiscal del Ministerio Público Abogado ANDRÉS RAMOS, como por los defensores privados Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA y JOSÉ GREGORIO ANGULO, así como por el imputado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA y la víctima SANTAMARÍA ÁLVAREZ JORGE ALIRIO (folio 95 de las actuaciones principales). Quedando con ello conformes las partes con el contenido del acta de audiencia.
Además, el acta levantada cumplió con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que se celebró el acto, las personas que intervinieron y una relación sucinta de los actos realizados, la cual fue suscrita por la Jueza de Control, el secretario y todas las partes intervinientes.
Por lo que de la revisión efectuada a la presente causa, se observa, que la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de agosto de 2017, por ante el Tribunal de Control N° 04, Extensión Acarigua, cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, no asistiéndole la razón a los defensores privados, al no verificarse la violación a la garantía del debido proceso ni del derecho a la defensa del imputado, y quienes además, no efectuaron ante el Tribunal de Control, las denuncias que ahora plantean ante esta Corte de Apelaciones, aceptando y convalidando los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO con sus respectivas firmas, el contenido del acta de audiencia preliminar levantada.
Con base a todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2017, por los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su condición de Defensores Privados del acusado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de agosto de 2017, por los Abogados JOSÉ RAMÓN GARCÍA LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ANGULO, en su condición de Defensores Privados del acusado JOSÉ LUIS SILVA CABEZA; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 14 de agosto de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez de Apelación (Presidente),
Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp. 7605-17.
LERR/.-