REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 252
7643-17

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se declaró la aprehensión de los ciudadanos FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio de VICTIMA 1 y VICTIMA 2 (identidades reservadas), decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones en fecha 17 de octubre de 2017 por secretaría, se le dio el trámite correspondiente.
En fecha 18 de octubre de 2017, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Que a los fines de determinar la legitimación para recurrir, se aprecia, que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, verificándose del expediente lo siguiente:
1.-) Por escrito de fecha 09/09/2017, el imputado JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ, designó como defensor de confianza al Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS (folio 44 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 10/09/2017 compareció el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, quien aceptó la defensa del ciudadano JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ, y prestó el juramento de ley (folio 45 de las actuaciones principales).
3.-) Por escrito de fecha 12/09/2017, suscrito por los imputados FRANCO ARTURO RUSO y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, designaron como defensor de confianza al Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS (folio 49 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 12/09/2017 se celebró la audiencia oral de presentación de imputados, en presencia del Fiscal del Ministerio Público, los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, y el defensor privado Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, éste último ejerciendo la defensa técnica de todos los imputados, estando sólo juramentado por el imputado JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ (folios 52 al 58 de las actuaciones principales).
5.-) En fecha 19/09/2017 el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, presenta recurso de apelación en su condición de defensor privado de los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, suscribiendo el mismo en sus nombres y representaciones (folios 01 al 11 del presente cuaderno).
Ahora bien, por cuanto no consta en el expediente la aceptación y juramentación del Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, como Defensor Privado de los imputados FRANCO ARTURO RUSO y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, esta Alzada, procedió a solicitarle en fecha 19/10/2017, al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, si el referido Abogado aceptó el cargo de defensor de confianza de los mencionados imputados.
Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2017, como no se recibió la información requerida, se procedió a oficiar a la Coordinadora de Jueces de la Extensión Acarigua, Abogada NORA MARGOT AGÜERO, quien mediante oficio Nº 638 de fecha 09/11/2017, recepcionado por esta Corte en fecha 13/11/2017, informó lo siguiente: “Revisado como ha sido en el Sistema Juris 2000 se verificó en el asunto penal signado con el Nº PP11-P-2017-012374, que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal (el cual se encuentra actualmente sin Despacho), que en fecha 10/09/2017, el Abg. EVERT AGÜERO prestó el debido juramento de Ley” (folio 35 del presente cuaderno).
De todo lo anterior se desprende, que el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, posee legitimación para recurrir, conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, consta a los folios 26 y 27 del presente cuaderno de apelación, certificación de los días de audiencias, donde se deja constancia que desde la fecha en que fue publicado el fallo impugnado (12/09/2017), hasta la interposición del recurso de apelación (19/09/2017), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 13, 14, 15, 18 y 19 de septiembre de 2017; por lo que el recurso de apelación fue presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad de la contestación del recurso, se observa, que desde la fecha en que fue emplazado el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito (27/09/2017), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 17, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (02/10/2017), transcurrieron TRES (03) DÍAS HÁBILES, a saber: 28 y 29 de septiembre de 2017, y 02 de octubre de 2017, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, al habérsele decretado a los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, la medida de privación judicial preventiva de libertad; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Abogado EVERTH RAFAEL AGÜERO ROJAS, en su condición de Defensor Privado de los imputados FRANCO ARTURO RUSO, JESÚS ALBERTO LOMBANO RODRÍGUEZ y NIXON RAFAEL SALAS ESCOBAR, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de septiembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 7643-17. El Secretario.-
LERR.-